{"id":92877,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13640-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13640-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13640-2015\/","title":{"rendered":"STC 13640 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13640-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01841-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a012 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por Carlos Arturo Clavijo Aguilar frente a los \u00a0Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n del Circuito y Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2007-0094. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo 2007-0094, inicialmente se tramit\u00f3 \u00a0en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogot\u00e1, posteriormente fue \u00a0remitido al Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta \u00a0capital, en dicho litigio se orden\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de secuestro del inmueble ubicado en la calle 56 No. 85 I \u2013 06 \u00a0interior 2 apto 102 de esta ciudad, diligencia que se inici\u00f3 \u00a0el d\u00eda 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 12 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En la referida \u00abdiligencia\u00bb \u00a0se opuso a la misma por \u00abestar \u00a0en posesi\u00f3n material del predio desde el 3 de septiembre del \u00a0a\u00f1o 2003, oposici\u00f3n que fue admitida por la [citada \u00a0funcionaria] el d\u00eda 15 de mayo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Contra la precitada decisi\u00f3n la activa \u00abinterpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n e insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de secuestro del inmueble, contra lo cual el \u00a0suscrito manifest\u00f3 que no era viable interponer reposici\u00f3n \u00a0e insistir en el secuestro ya que el comisionado practic\u00f3 las \u00a0pruebas y resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n, recurso que fue \u00a0resuelto en forma desfavorable y ante la insistencia se declar\u00f3 \u00a0legalmente secuestrado el inmueble y se dejo como secuestre al \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 18 de septiembre de 2014 el a \u00a0quo \u00a0censurado contin\u00fao con el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n \u00a0y abri\u00f3 la etapa probatoria \u00abteniendo \u00a0para su estimaci\u00f3n legal por parte del opositor los documentos \u00a0arrimados a la diligencia de secuestro y orden\u00f3 conforme al \u00a0art\u00edculo 686, par\u00e1grafo 2 inciso 9 la ratificaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de NANCY AMPARO VELEZ CORREA Y ERMES HUGO \u00a0BOCANEGRA LOPEZ y, por la actora la recaudada en la diligencia de \u00a0secuestro y las aducidas en el escrito arrimado a folio 416 a 418\u00bb, \u00a0recurri\u00f3 el auto de pruebas y solicit\u00f3 se \u00abmodifique \u00a0el auto y se ordene la ratificaci\u00f3n de las declaraciones extra \u00a0juicio rendidas por JHON ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, GERMAN DARIO \u00a0ORTIZ GIRALDO Y CARLOS HENRY PINILLA y abstenerse de darle estimaci\u00f3n \u00a0legal al escrito que obra a folio 46 a 418, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que los testimonios de NANCY AMPARO VELEZ CORREA y ERMES HUGO \u00a0BOCANEGRA L\u00d3PEZ fueron recepcionados por el Juzgado \u00a0comisionado de acuerdo con las facultades con que para ello cuenta y \u00a0con el lleno de todas las formalidades legales, manifest\u00e1ndole \u00a0igualmente que la prueba sumaria que present\u00e9 como opositor \u00a0fueron las declaraciones extra proceso que son las que deben ser \u00a0ratificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por auto de 15 de enero de 2015 el citado despacho \u00abrevoc\u00f3 \u00a0el auto que decret\u00f3 pruebas en el aparte relacionado con la \u00a0ratificaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores ERMES \u00a0HUGO BOCANEGRA Y NANCY AMPARO VELEZ CORREA por tratarse de plena \u00a0prueba y neg\u00f3 la ratificaci\u00f3n de las declaraciones de \u00a0JHON ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ HERN\u00c1NDEZ, GERM\u00c1N DARIO \u00a0ORT\u00cdZ GIRALDO Y CARLOS HENRY PINILLA, por cuanto con ellas el \u00a0comisionado no adopt\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 27 de abril de 2015 el a \u00a0quo \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada la oposici\u00f3n presentada por el suscrito\u00bb \u00a0y orden\u00f3 que \u00abdentro \u00a0de los diez (10) [d\u00edas] siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0haga entrega del inmueble al secuestre, me condena en costas y \u00a0perjuicios\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que \u00abfue \u00a0recurrida ante el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 10 de julio de 2015 el ad \u00a0quem \u00a0querellado confirm\u00f3 la providencia del juez de primer grado al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0opositor no demostr\u00f3 el elemento subjetivo o animus, pues la \u00a0realizaci\u00f3n de reparaciones locativas, el pago de servicios \u00a0p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos de \u00a0arrendamiento, no son actos que por s\u00ed solos, involucren \u00a0posesi\u00f3n material propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal dejar \u00absin \u00a0efectos el prove\u00eddo mediante el cual se declar\u00f3 no \u00a0probada la oposici\u00f3n presentada a partir del auto de fecha 18 \u00a0de septiembre de 2014, mediante el cual se decret\u00f3 pruebas y \u00a0proceda a la ratificaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0CARLOS HENRY PINILLA BALLEN Y GERM\u00c1N DARIO ORT\u00cdZ \u00a0GIRALDO\u00bb, \u00a0igualmente, se disponga que el mismo funcionario \u00abdeje \u00a0sin efectos lo actuado a partir del auto de fecha 18 de septiembre de \u00a02014, mediante el cual se decret\u00f3 pruebas y proceda a la \u00a0ratificaci\u00f3n de los testimonios de los [precitados se\u00f1ores], \u00a0los cuales deber\u00e1n ser valorados en la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la oposici\u00f3n formulada\u00bb \u00a0(fls. 69-80). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 12 \u00a0agosto siguiente, neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, remiti\u00f3 el \u00a0expediente en donde profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0\u00abcuyos \u00a0argumentos constituyen el trasunto fiel que arrojan los medios \u00a0probatorios en la forma como fueron formalizados\u00bb \u00a0(fl. 99). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, pidi\u00f3 se \u00a0deniegue el amparo por cuanto la providencia que confirm\u00f3 la \u00a0del a \u00a0quo \u00a0se \u00abexpusieron \u00a0las razones legales por las que se consider\u00f3 que la tenencia \u00a0del inmueble objeto de cautela no es con el \u00e1nimo de un \u00a0poseedor, se le indic\u00f3 el valor probatorio que se le otorg\u00f3 \u00a0a cada uno de los medios de convicci\u00f3n allegados y se \u00a0resolvieron los puntos de inconformidad expuestos en su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 100). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00abno \u00a0resulta absurdo que los jueces cognoscentes despacharan la oposici\u00f3n \u00a0en comento de manera desfavorable a los intereses del promotor del \u00a0amparo, habida cuenta que esa determinaci\u00f3n armoniza con el \u00a0criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan el cual, \u00abciertos \u00a0actos como el arrendar y percibir los c\u00e1nones, sembrar y \u00a0recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desag\u00fces, atender \u00a0a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo \u00a0posesi\u00f3n, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que \u00a0para ello han de ser complementados con el \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, exigido como base o raz\u00f3n de ser de la \u00a0posesi\u00f3n, por la definici\u00f3n misma que de \u00e9sta da \u00a0el art\u00edculo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera \u00a0tenencia en su art\u00edculo 775 la hace contrastar con la posesi\u00f3n \u00a0cabalmente en funci\u00f3n de ese \u00e1nimo\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0juzgadores accionados repararon en el material probatorio recaudado \u00a0-concretamente, en el interrogatorio al opositor y en las \u00a0declaraciones de los testigos que concurrieron a la iniciaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de secuestro-, sin desconocer su contenido objetivo, \u00a0s\u00f3lo que al apreciarlo integralmente, y en ejercicio de su \u00a0\u00abdiscreta \u00a0autonom\u00eda en lo atinente a la ponderaci\u00f3n de los \u00a0diferentes elementos de persuasi\u00f3n incorporados al proceso, \u00a0principio que consagra el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb, estimaron \u00a0que esos elementos de convicci\u00f3n no acreditaban, de manera \u00a0categ\u00f3rica e inequ\u00edvoca, la concurrencia de los \u00a0elementos esenciales de la posesi\u00f3n (concretamente el animus) \u00a0en \u00a0cabeza del se\u00f1or Clavijo Aguilar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0constituye una decisi\u00f3n veleidosa ni antojadiza, toda vez que \u00a0fue emitida de cara a la normatividad que rige el tema y a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, actividad que, en l\u00ednea \u00a0de principio, est\u00e1 desprovista de capricho, subjetivismo o \u00a0arbitrariedad, y es el resultado de una labor hermen\u00e9utica que \u00a0en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible \u00a0de otra interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abest\u00e1n \u00a0acreditadas las circunstancias f\u00e1cticas que llevaron a los \u00a0jueces naturales a valorar con mayor rigor y severidad la declaraci\u00f3n \u00a0de Nancy Amparo V\u00e9lez Correa, por tratarse de un testigo \u00a0sospechoso. La deponente ostenta la calidad de arrendataria del \u00a0opositor perdidoso, y reconoci\u00f3 en forma expresa que su \u00a0amistad con Clavijo Aguilar se remonta al a\u00f1o 1998 (fl. 395, \u00a0cdno. 1), a lo que cabe agregar que ambos son socios de C.I. \u00a0Laboratorios Droblan Ltda., acorde con el respectivo certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal (fls. 407 a 409), el cual \u00a0fue tenido en cuenta como prueba por el juez de primer grado durante \u00a0el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n tantas veces mencionada, por \u00a0solicitud del extremo ejecutante (ver fls. 417 y 423)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abdurante \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas conferido por el Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante auto de 26 \u00a0de agosto de 2014, para que los interesados solicitaran \u00ablas \u00a0pruebas relacionadas con la oposici\u00f3n\u00bb (fl. \u00a0415), el accionante no reclam\u00f3 la ratificaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Henrey Pinilla Ball\u00e9n, \u00a0Germ\u00e1n Dar\u00edo Ortiz Giraldo y John Alexander Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez (fls. 297 a 299), allegadas como prueba sumaria de \u00a0la posesi\u00f3n alegada sobre el pluricitado apartamento; adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan recurso formul\u00f3 frente al auto que decret\u00f3 \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Clavijo Aguilar desatendi\u00f3 una carga procesal y \u00a0probatoria de su exclusiva incumbencia (art\u00edculos 177 y 686 \u00a0par\u00e1grafo 2o, \u00a0numeral 9, del C. de P. C), que los jueces naturales no est\u00e1n \u00a0llamados a suplir oficiosamente. De ah\u00ed deviene el fracaso de \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria incoada en el escrito de tutela, \u00a0habida cuenta que esta acci\u00f3n constitucional no fue instituida \u00a0para rescatar oportunidades procesales perdidas, ni para revivir \u00a0etapas clausuradas (art. 6o, \u00a0num. 1o, \u00a0Decreto 2591 de 1991)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n armoniza en un todo con la \u00a0secuencia l\u00f3gica prevista en el art\u00edculo 686 del \u00a0estatuto procesal civil, a cuyo tenor, cuando la diligencia de \u00a0secuestro \u00abse \u00a0practic\u00f3 \u00a0por comisionado y la oposici\u00f3n comprende todos los bienes \u00a0objeto de la misma, se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al \u00a0comitente\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino para pedir pruebas comenzar\u00e1 a correr el d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregarlo \u00a0al expediente\u00bb. Acto \u00a0seguido, una vez \u00abpracticadas \u00a0las pruebas o transcurrida la oportunidad se\u00f1alada para ello, \u00a0se resolver\u00e1 la oposici\u00f3n \u00a0con \u00a0base en aqu\u00e9llas y en las practicadas durante la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay lugar a dispensar la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0del aqu\u00ed activante, en tanto este mecanismo sumario no fue \u00a0dise\u00f1ado como un escenario adicional para ventilar los motivos \u00a0de inconformidad que el promotor esgrimi\u00f3 ante los jueces \u00a0naturales, ni tampoco para revisar o reexaminar las decisiones \u00a0adoptadas por esos funcionarios, a manera de una tercera instancia \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla. Mem\u00f3rese que \u00a0\u00abno constituyen \u00a0v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las \u00a0interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las \u00a0decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u00bb\u00bb \u00a0(fls. \u00a0104-113). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que \u00ablo \u00a0que alego al respecto en la acci\u00f3n, es que la tacha de \u00a0sospecha conforme al art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, debe formularse por escrito antes de la \u00a0audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u \u00a0oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los \u00a0hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a \u00e9stos, \u00a0que se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y se si observa el \u00a0plenario la audiencia donde se formul\u00f3 la tacha fue la de \u00a0secuestro practicada por la se\u00f1ora Juez Comisionada y no en \u00a0diligencia practicada por el comitente, por tanto el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal no pueden pronunciarse sobre la tacha de sospecha, \u00a0menos aun cuando el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal se allego por fuera de la audiencia de recepci\u00f3n del \u00a0testimonio, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0la prosperidad que a la tacha de sospecha le imparten los Jueces \u00a0accionados viola a todas luces el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y por ende el debido proceso, irregularidad \u00a0procesal sobre la cual no veo que en el fallo se haya pronunciado la \u00a0Honorable Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abdurante \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas conferido por el Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1, el suscrito \u00a0accionante no reclam\u00f3 la ratificaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Henry Pinilla Bailen, \u00a0Germ\u00e1n Dar\u00edo Ortiz Giraldo y Jhon Alexander Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez allegadas como prueba sumaria de la posesi\u00f3n \u00a0alegada, desatendiendo el suscrito una carga procesal y probatoria de \u00a0mi exclusiva incumbencia, que los jueces naturales no est\u00e1n \u00a0llamados a suplir oficiosamente, tambi\u00e9n difiero, pues el \u00a0comitente una vez presentada la prueba sumaria est\u00e1 obligado a \u00a0ratificar los testimonios, es una carga que le impone al operador \u00a0judicial el art\u00edculo 686 par\u00e1grafo 2 inciso 9 al \u00a0se\u00f1alar que para que los testimonios presentados como prueba \u00a0sumaria puedan apreciarse deber\u00e1n ser ratificados, tan es as\u00ed \u00a0que el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal ordeno la \u00a0ratificaci\u00f3n de testimonios, solo que erradamente dispuso a \u00a0rengl\u00f3n seguido que eran los que constitu\u00edan plena \u00a0prueba y no a los que se refer\u00edan las declaraciones \u00a0extraproceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0realizar la diligencia para ratificar los testimonios presentados \u00a0como prueba sumaria, estando la prueba decretada, constituye una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y por tanto otra v\u00eda de \u00a0hecho, pues el se\u00f1or Juez de conocimiento no pod\u00eda \u00a0revocar el auto que decreto la ratificaci\u00f3n de los testigos ya \u00a0que el suscrito lo que pidi\u00f3 era que corrigiera su error en \u00a0se\u00f1alar a quienes no deb\u00eda ratificar, tai decisi\u00f3n \u00a0extralimito sus facultades y por tanto incurre en una nueva v\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0denot\u00f3 que \u00abcon \u00a0la decisi\u00f3n si se me causa un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0que como afirmo en la acci\u00f3n se me despoja de la posesi\u00f3n \u00a0y por tanto se interrumpe la misma, lo que afecta los derechos que \u00a0reclamo ante el Juzgado 37 Civil del Circuito, hoy 42 Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130-133). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene al a \u00a0quo censurado \u00a0dejar sin efecto el auto que declar\u00f3 no probada la oposici\u00f3n \u00a0a la diligencia de secuestro, pues en su sentir se incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental absoluto y f\u00e1ctico, toda vez que no se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en debida forma y no se tuvo en \u00a0cuenta medios de convicci\u00f3n que constituyen \u00abplena \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 y, la confirmatoria de esta pronunciada por el \u00a0funcionario de segundo grado acusado, la Sala \u00fanicamente se \u00a0ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad \u00a0mencionada, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Doce Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n mediante la que el citado despacho \u00a0acept\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por el aqu\u00ed actor \u00a0y lo design\u00f3 secuestre del inmueble y dispuso el env\u00edo \u00a0del comisorio al a \u00a0quo \u00a0querellado (fls. 2-14). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0oposici\u00f3n y en consecuencia abri\u00f3 a pruebas el mismo, \u00a0disponiendo entre otras la ratificaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0\u00abNANCY \u00a0AMPARO VELEZ CORREA y ERMES HUGO BOCANEGRA LOPEZ\u00bb \u00a0(fl. 15), determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0por el opositor (fls. 19-20). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En auto de 13 de enero de 2015 el juez de primera instancia revoc\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0aparte relacionado con la ratificaci\u00f3n de los testimonios \u00a0recaudados en la diligencia de los se\u00f1ores, ERMES HUGO \u00a0BOCANEGRA LOPEZ Y NANCY AMPARO VELEZ CORREA, por tratarse de plena \u00a0prueba\u00bb \u00a0(fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Prove\u00eddo de 23 de abril de 2015, mediante el cual la c\u00e9lula \u00a0judicial de primera instancia resuelve \u00abdeclarar \u00a0no probada la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or, CARLOS \u00a0ARTURO [CLAVIJO] AGUILAR, a la diligencia de secuestro\u00bb \u00a0(fls. 21-26), determinaci\u00f3n que fue apelada por el quejoso \u00a0(fl. 27-32). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de 10 de julio de esta anualidad, por medio de la que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0enjuiciado confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0con sustento en que \u00abel \u00a0opositor no demostr\u00f3 el elemento subjetivo o animus. \u00a0En \u00a0efecto, las pruebas recaudadas no acreditan que CARLOS ARTURO CLAVIJO \u00a0AGUILERA act\u00fae como se\u00f1or y due\u00f1o del citado \u00a0inmueble, pues la realizaci\u00f3n de reparaciones locativas \u00a0(arts.1997, 1998, 2028, 2029, 2030 C.C.), el pago de servicios \u00a0p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento \u00a0(arts. 1974, 2004 ib\u00eddem \u00a0y \u00a09 de la Ley 820 de 2003), no son actos que, por s\u00ed solos, \u00a0involucren posesi\u00f3n material propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil establece que aquella se \u00a0prueba a trav\u00e9s de hechos positivos, tales como: \u00abel \u00a0corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios, la de \u00a0cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual \u00a0significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del que \u00a0disputa la posesi\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n del testigo ERMES HUGO BOCANEGRA L\u00d3PEZ no \u00a0es \u00fatil para el prop\u00f3sito de demostrar la posesi\u00f3n \u00a0alegada, en raz\u00f3n a que apenas refiri\u00f3 que \u00abcuando \u00a0yo empec\u00e9 a ir al apartamento el piso ten\u00eda un tapete \u00a0en mal estado, la cocina estaba en mal estado, el ba\u00f1o no \u00a0ten\u00eda divisi\u00f3n, el patio \u00a0de ropa no ten\u00eda techo, \u00a0por ahi al a\u00f1o ya el doctor le mando a colocar pisos a todo el \u00a0apartamento, mando hacer cocina integral, le hizo divisiones a los \u00a0ba\u00f1os, le coloc\u00f3 cortineros y baldos\u00edn el patio \u00a0de ropas y le coloco techos y regularmente lo manda a pintar\u00bb, \u00a0sin \u00a0mencionar, de un lado, la ciencia de su dicho, y del otro, acto \u00a0alguno de los que refiere el art\u00edculo \u00a0terceros, \u00a0de manera que carecen de autenticidad en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 277 del C.P.C., sin que pueda \u00a0presumirse \u00e9sta por expresa prohibici\u00f3n de la ley \u00a0(inciso 4 del art\u00edculo 252 del C.P.C. modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010); en segundo t\u00e9rmino, \u00a0no fueron ratificados por la persona que los expidi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0lo atinente a la inconformidad del censor referente a que la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo \u00a0es \u00a0contraria a la del juez comisionado, funcionario que tiene las mismas \u00a0facultades del comitente, resulta pertinente recordarle al disidente, \u00a0de un lado, que sus labores son diferentes, debido a que el \u00a0comisionado solo analizaba la admisibilidad de la oposici\u00f3n \u00a0con base en la prueba sumaria allegada por el opositor, entre tanto \u00a0que al juzgador de conocimiento le correspond\u00eda determinar si \u00a0efectivamente era un poseedor, y del otro, que al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica el juez es aut\u00f3nomo en sus decisiones y \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abni \u00a0el propio apelante, como tampoco los testigos refirieron el ejercicio \u00a0claro e inequ\u00edvoco de los actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0por parte de CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA, pues \u00abel \u00a0mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a \u00a0la posesi\u00f3n\u00bb (Cas. \u00a0Civ. Sent. de octubre 3 de 1995, exp. 4547), as\u00ed que se impone \u00a0la confirmaci\u00f3n de la providencia recurrida, con la \u00a0consecuente condena en costas al recurrente\u00bb \u00a0(fls. \u00a033-35). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (10 de julio de 2015), mediante la cual el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito encartado \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado y, con ello agot\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n dentro del incidente descrito anteriormente, \u00a0no se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos \u00a0981, 1974, 1997, 1998, 2004, 2028, 2029 y 2030 del C.C. y 9 de la ley \u00a0820 de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho enjuiciado, luego de verificar los requisitos \u00a0para demostrar la posesi\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0actos de \u00abse\u00f1or \u00a0y due\u00f1o\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a analizar los medios de convicci\u00f3n allegados, \u00a0hallando que \u00ablas \u00a0pruebas recaudadas no acreditan que CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA \u00a0act\u00fae como se\u00f1or y due\u00f1o del citado inmueble\u00bb, \u00a0de igual manera encontr\u00f3 que la declaraci\u00f3n del testigo \u00a0Ermes Hugo Bocanegra L\u00f3pez \u00abno \u00a0es \u00fatil para el prop\u00f3sito de demostrar la posesi\u00f3n \u00a0alegada\u00bb, \u00a0por lo que concluy\u00f3 que \u00abni \u00a0el propio apelante, como tampoco los testigos refirieron el ejercicio \u00a0claro e inequ\u00edvoco de los [citados actos]\u00bb por \u00a0parte del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional \u00fanicamente \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del ad \u00a0quem \u00a0encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, es de se\u00f1alar que el impugnante no \u00a0acredito la existencia del mismo, por lo tanto ni como mecanismo \u00a0transitorio en procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}