{"id":92878,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13645-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13645-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13645-2015\/","title":{"rendered":"STC 13645 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00482-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Orlando Corredor \u00a0Hern\u00e1ndez en contra de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica &#8211; Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales Seccional \u00a0Santander-Grupo Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva y la \u00a0Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Juicios Fiscales de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor, \u00a0quien inicialmente acudi\u00f3 a trav\u00e9s del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, trabajo y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o \u00a01999 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s \u00a0de la Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales Seccional Santander le \u00a0inici\u00f3 proceso de responsabilidad fiscal el cual \u00abfinaliz\u00f3 \u00a0con fallo de primera instancia No. 004 de fecha 4 de marzo del 2000\u00bb \u00a0sancion\u00e1ndolo por \u00abresponsabilidad \u00a0fiscal por un monto de $5.231.431,07\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0manteni\u00e9ndose la determinaci\u00f3n y concediendo la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El vertical \u00a0fue desatado por la \u00abContralor\u00eda \u00a0Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0adversamente, providencia que \u00abfue \u00a0NOTIFICADA POR ESTADO el 31 de agosto del a\u00f1o 2000. He \u00a0aqu\u00ed el punto central de la tutela, este acto administrativo \u00a0de fallo de segunda instancia finalizaba la v\u00eda gubernativa \u00a0por lo cual deb\u00eda ser NOTIFICADO PERSONALMENTE\u00bb, \u00a0como lo \u00abexig\u00eda \u00a0en aquel entonces el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la \u00a0ley pertinente al tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que a pesar \u00a0que el precitado pronunciamiento \u00abNO \u00a0FUE NOTIFICADO, se inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo, \u00a0iniciado por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA GERENCIA \u00a0DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCI\u00d3N \u00a0COACTIVA mediante auto de mandamiento de pago con fecha 22 de \u00a0septiembre de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 23 de \u00a0febrero de 2014 la entidad acusada \u00abexpide \u00a0constancia secretarial indicando que hasta la fecha el [aqu\u00ed \u00a0accionante] no se ha incluido en el bolet\u00edn de responsables \u00a0fiscales ni en el SIRI\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abpresent\u00f3 \u00a0un escrito solicitando fuera retirado del SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N \u00a0DEL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES teniendo como sustento principal \u00a0el art\u00edculo 38 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. A esta \u00a0solicitud NUNCA SE LE DIO RESPUESTA NI SE HIZO ALGUN PRONUNCIAMIENTO \u00a0por parte de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es ingeniero \u00a0de petr\u00f3leos y desde \u00absiempre \u00a0ha trabajado en su profesi\u00f3n para grandes empresas que \u00a0contratan con el estado por lo que le ha exigido el certificado de \u00a0antecedentes fiscales en el cual SOLAMENTE HASTA ESTE A\u00d1O \u00a0APARECI\u00d3 COMO REPORTADO EN EL BOLETIN DE RESPONSABILIDAD \u00a0FISCAL. Por este motivo, no se le renov\u00f3 contrato y en ESTOS \u00a0MOMENTOS SE ENCUENTRA DESEMPLEADO teniendo dif\u00edcil acceso a \u00a0una vinculaci\u00f3n laboral o contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Catorce a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del fallo de responsabilidad fiscal \u00abla \u00a0entidad demandada se da cuenta de que no se ha hecho el registro en \u00a0el SISTEMA DEL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCAELS y procede a realizar \u00a0los tr\u00e1mites para lograr el registro en el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Estima que al \u00a0\u00abno \u00a0haber notificaci\u00f3n de dicho fallo, este no qued\u00f3 en \u00a0firme y para ESTOS MOMENTOS la acci\u00f3n de COBRO COACTIVO SE \u00a0ENCUENTRA \u00a0PRESCRITA. Esto seg\u00fan el art\u00edculo 22 de la RESOLUCI\u00d3N \u00a0ORGANICA 5844 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene a los organismos acusados identificar \u00a0\u00abEXACTAMENTE \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n del se\u00f1or JOSE ORLANDO CORREDOR \u00a0HERNANDEZ en el SISTEMA DEL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES de la \u00a0CONTRALORIA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA. Se declare la nulidad de \u00a0todo lo actuado despu\u00e9s del pronunciamiento del fallo de \u00a0segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal de fecha 14 \u00a0de agosto de 2000\u00bb \u00a0por la \u00abNO \u00a0NOTIFICACI\u00d3N DEL MISMO y por tanto como han pasado m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os desde el fallo, se decrete la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DEL PROCESO COACTIVO a la fecha\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-25). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 3 de agosto de 2015 el Tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y el 18 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0rogada, siendo impugnada por el apoderado del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente \u00a0Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0pretendido por el abogado tutelante es revivir t\u00e9rminos para \u00a0presentar la demanda, los cuales se dejaron vencer en su oportunidad \u00a0y no puede pretender que 15 a\u00f1os despu\u00e9s notar una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0evidencia el incorrecto actuar de quien conoce que es responsable \u00a0fiscal y no acude a resarcir el da\u00f1o al Estado, y que si bien \u00a0por un error involuntario la CGR no se hab\u00eda percatado de la \u00a0falta de inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables \u00a0Fiscales, una vez evidenciada dicha carencia. Mediante oficio SIGEDOC \u00a02014IE0033758 se inform\u00f3 a la Contralor\u00eda Delegada de \u00a0Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva para \u00a0que procediera de conformidad y tal situaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0sus derechos y por el contrario lo beneficio por 15 a\u00f1os al no \u00a0inhabilitarlo para contratar con el Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ya se ha \u00a0pronunciado al respecto, pues en sentencia proferida por el Tribunal \u00a0de los Contencioso Administrativo el 26 de octubre de 2012, el cual \u00a0no fue apelado, siendo demandante [el accionante] en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, le fueron \u00a0negadas la totalidad de pretensiones. Anex\u00f3 copia del fallo, \u00a0en donde se puede observar que la totalidad de las pretensiones son \u00a0los hechos que hoy dan inicio a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por tal raz\u00f3n obs\u00e9rvese como el hoy accionante agot\u00f3 \u00a0todas las instancias pertinentes y fue conocedor de todos los fallos \u00a0proferidos por la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA\u00bb \u00a0(fls. 70-72). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda Delegada para \u00a0Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u00a0inform\u00f3 que dio traslado del asunto a la Gerencia \u00a0Departamental Colegiada de Santander, por ser el lugar donde \u00abreposan \u00a0los documentos que soportan las diferentes actuaciones adelantadas \u00a0por este ente de control\u00bb \u00a0(fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al estimar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para tal fin pues, en primera \u00a0medida, la decisi\u00f3n de la cual se duele el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Orlando Corredor Hern\u00e1ndez data del a\u00f1o 2000 y fue \u00a0notificada por estados el 31 de agosto de esa anualidad, es decir, \u00a0hace 15 a\u00f1os, de donde emerge la falta de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n y, por ende, un motivo para concluir en la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, pues el peticionario dej\u00f3 \u00a0transcurrir largo tiempo antes de acudir a este mecanismo. De \u00a0permitirse esta actuaci\u00f3n tard\u00eda se desdibujar\u00eda \u00a0la naturaleza de remedio pronto y mecanismo residual que ostenta esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, objetivo claramente contrario al mismo \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abconforme \u00a0a lo obrante en el expediente, as\u00ed como a las respuestas \u00a0arrimadas al mismo, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Orlando Corredor Hern\u00e1ndez instaur\u00f3, en el a\u00f1o \u00a02001, una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE \u00a0SANTANDER -SALA DE OTROS ASUNTOS DE LA SUBSECCI\u00d3N DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N, quien desestim\u00f3 en su totalidad las \u00a0pretensiones de la demanda. Al leer dicha providencia, se encuentra \u00a0que el all\u00ed demandante aleg\u00f3: (i) \u00a0que \u00a0en los fallos proferidos en el plurimencionado proceso no se verific\u00f3 \u00a0que cumplieran los objetos previstos en la administraci\u00f3n, ni \u00a0se evalu\u00f3 la gesti\u00f3n y sus resultados; (ii) \u00a0el \u00a0objeto del subsidio familiar de vivienda otorgado a las madres \u00a0comunitarias era para el mejoramiento de una soluci\u00f3n de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social; (iii) \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n debe ser integral y el ente demandado desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso para endilgar responsabilidad fiscal a los \u00a0demandantes en los fallos acusados, pues se neg\u00f3 a decretar la \u00a0declaraci\u00f3n de todas las madres comunitarias; (iv) \u00a0los \u00a0actos administrativos est\u00e1n falsamente motivados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de lo probado en el presente tr\u00e1mite \u00abel \u00a0aqu\u00ed accionante no ha alegado la supuesta nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n ante el Juez natural, sino que pretende que, por \u00a0esta v\u00eda constitucional, se acceda a las peticiones de tal \u00a0magnitud, sin que aquello sea procedente pues, recu\u00e9rdese, la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene un requisito general de procedibilidad, \u00a0que se trata de que la misma sea subsidiaria y residual. Por lo \u00a0tanto, el accionante debe acudir, si es del caso, a la justicia \u00a0administrativa -mediante \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento \u00a0del derecho-, pero \u00a0esta vez alegando lo que expone en el libelo genitor, es decir, una \u00a0supuesta falta de notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado, a \u00a0fin de que dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa -que \u00a0considera vulneradora de sus derechos fundamentales-, incluyendo \u00a0la decisi\u00f3n final que pretende se deje sin efecto alguno, sea \u00a0revisada y resuelta por el Juez competente para \u00a0tal \u00a0fin\u00bb \u00a0(fls. 122-131). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado aduciendo que \u00abes \u00a0err\u00f3neo el planteamiento que propone el Honorable Tribunal en \u00a0la sentencia de que la acci\u00f3n no cumple con el principio de \u00a0inmediatez pues se hizo la notificaci\u00f3n por estados el d\u00eda \u00a031 de agosto de 2015. Es err\u00f3neo, pues como se indic\u00f3 \u00a0en el escrito principal de la acci\u00f3n, esta notificaci\u00f3n \u00a0no se hizo como la ley pertinente lo se\u00f1alaba, m\u00e1s \u00a0concretamente los art\u00edculos 44,45 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que era la ley \u00a0vigente de la \u00e9poca. Precisamente por no cumplir con los \u00a0requisitos de ley fue que esta notificaci\u00f3n NO FUE CONOCIDA de \u00a0mi parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el \u00abTribunal \u00a0de igual manera omiti\u00f3 los hechos rese\u00f1ados de que se \u00a0tuvo noci\u00f3n de lo decidido en la segunda instancia del proceso \u00a0de responsabilidad fiscal SOLO HASTA ESTE A\u00d1O al momento de la \u00a0renovaci\u00f3n de mi contrato de trabajo cuando se me solicitaron \u00a0nuevamente (como cada vez que realizaba un trabajo) el certificado de \u00a0antecedes fiscales. Es decir, tuve CONOCIMIENTO del hecho solo hasta \u00a0este a\u00f1o por la negligencia de la Contralor\u00eda que dej\u00f3 \u00a0pasar 14 a\u00f1os sin hacer dicho registro el cual tiene por deber \u00a0legal. Tan pronto conoc\u00ed de esta situaci\u00f3n contrat\u00e9 \u00a0un abogado para que realizara estudio del mismo proceso el cual tiene \u00a0una cantidad aproximada de mil folios, los cuales anexar\u00e9 al \u00a0presente escrito. Es equ\u00edvoco que el Tribunal afirme que dej\u00e9 \u00a0pasar 15 a\u00f1os frente a esta situaci\u00f3n pues NO TUVE \u00a0CONOCIMIENTO DE LO DECIDIDO, LA NOTIFICACION NO CUMPLIO SU FINALIDAD\u00bb \u00a0(fl. 140-145). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los \u00a0casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos, a \u00a0menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como \u00a0instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente y en consonancia con la regla \u00a0anterior, se ha predicado tambi\u00e9n que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, habida \u00a0cuenta que su control de legalidad est\u00e1 atribuido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes \u00a0(arts. \u00a0238 C. P. \u00a0y \u00a0152 \u00a0C.C.A.). (CSJ \u00a0STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 \u00a0Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, al juez constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga, \u00a0enfila su inconformidad, frente a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a00083 de 14 de agosto de 2000, a trav\u00e9s del cual la Contralor\u00eda \u00a0Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva confirm\u00f3 la decisi\u00f3n No. 004 de 4 de marzo de \u00a0ese mismo a\u00f1o proferida por la \u00abContralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n-Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales \u2013 \u00a0Seccional Santander\u00bb \u00a0que lo hayo responsable fiscal y en consecuencia lo sancion\u00f3 \u00a0con el pago de $5.231.431,07. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo \u00a0para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protecci\u00f3n \u00a0deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se \u00a0invalide dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, se deje sin efecto el \u00a0proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, por \u00a0consiguiente advierte la Corte que dicho acto en que se manifest\u00f3 \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n, se presume legal, en \u00a0consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de \u00a0tutela, comoquiera que las \u00a0inconformidades que surjan en contra de las decisiones o tramites de \u00a0los organismos estatales \u00abdeben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la adora discuta el derecho que reclama\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>la demanda de tutela \u00a0presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6o, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, el amparo ha de negarse, por cuanto la \u00a0normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor acudi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho que formul\u00f3 en contra del fallo de segundo grado \u00a0reprochado, por lo tanto resulta improcedente que luego de 15 a\u00f1os \u00a0propenda por la salvaguarda de sus derechos, pretendiendo a trav\u00e9s \u00a0de este medio revivir t\u00e9rminos argumentando el desconocimiento \u00a0de la providencia censurada, lo cual no es cierto pues como est\u00e1 \u00a0acreditado en el expediente \u00e9l conoc\u00eda del proceso que \u00a0se adelantaba en su contra, tal es as\u00ed que, acudi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado y luego de proferida la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0y, posteriormente la precitada demanda, por lo tanto se reitera que, \u00a0este instrumento excepcional\u00edsimo no ha sido consagrado para \u00a0provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos \u00a0de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que \u00a0fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni \u00a0para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el \u00a0prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que \u00a0el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto \u00a0efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente y en lo que hace referencia a que se \u00abidentifique \u00a0EXACTAMENTE la fecha de publicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de su nombre en el Sistema de Bolet\u00edn de Responsables \u00a0Fiscales, es de se\u00f1alar que el amparo resulta tambi\u00e9n \u00a0improcedente frente a este aspecto por el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual del amparo constitucional, el que impone que previ\u00f3 \u00a0a acudir a este mecanismo debe agotarse las sendas propias de cada \u00a0tramite, lo cual para este puntual t\u00f3pico no est\u00e1 \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}