{"id":92880,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13647-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13647-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13647-2015\/","title":{"rendered":"STC 13647 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Manuel \u00a0Lolfer Zambrano en contra del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Archivo y a la Oficina de Dep\u00f3sitos \u00a0Judiciales del Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas, al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la salud, \u00ablos \u00a0derechos de los ancianos\u00bb \u00a0y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0en el a\u00f1o 2006, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0decret\u00f3 \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n de una cuota alimentaria para mi se\u00f1ora \u00a0madre, la cual deber\u00eda ser descontada de la pensi\u00f3n que \u00a0mi padre viene recibiendo desde hace algunos a\u00f1os\u00bb, \u00a0en virtud de un proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en \u00abel \u00a0a\u00f1o 2007 mi se\u00f1ora madre cae enferma v\u00edctima de \u00a0una patolog\u00eda cardiaca severa, diabetes, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, una afecci\u00f3n pulmonar severa y una infecci\u00f3n \u00a0en el ri\u00f1\u00f3n derecho\u00bb \u00a0aunado a esto, en \u00abel \u00a0a\u00f1o 2012 como consecuencia de la diabetes le sale una llaga en \u00a0el pie derecho, raz\u00f3n por la cual estuvo hospitalizada por \u00a0espacio de dos meses, el concepto m\u00e9dico era que debido a la \u00a0diabetes a mi madre le deb\u00eda ser amputado el pie derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0como \u00a0\u00abconsecuencia \u00a0de la orden de entrega de alimentos emanada del Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Familia de esta ciudad le han venido entregando el referido \u00a0dinero; pero a partir de la gravedad de su enfermedad y la \u00a0Hospitalizaci\u00f3n permanente de la cual ha sido objeto desde \u00a0hace cinco meses, tiene cinco cuotas de alimentos represadas en la \u00a0Oficina de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia \u00a0de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que por \u00ablo \u00a0prolongado de su estad\u00eda en el Hospital no ha podido cobrar \u00a0los t\u00edtulos referenciados, aunado a esto el proceso cuyo \u00a0n\u00famero de radicado es: 2006 \u2013 0267, se encuentra \u00a0archivado desde el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0inmediatamente anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la madre le confiri\u00f3 poder con el fin de \u00abhacer \u00a0el cobro de los dineros que se encuentran depositados en el Banco \u00a0Agrario de Colombia a nombre de mi se\u00f1ora madre, pero aun as\u00ed \u00a0poder finiquitar dicha situaci\u00f3n ha sido imposible\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que \u00abno \u00a0sab\u00eda que para que el t\u00edtulo pudiera ser elaborado \u00a0deb\u00eda solicitar el desarchivo previo del proceso y \u00a0posteriormente cuando se encontrara en el despacho solicitar la \u00a0elaboraci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente de conformidad \u00a0con las sabanas de pago que entrega la Oficina de Dep\u00f3sitos \u00a0Judiciales del Banco Agrario de Colombia\u00bb, por \u00a0lo que solicit\u00f3 \u00abel \u00a0desarchivo del referido proceso, pero a pesar que he acudido casi a \u00a0diario me informan que el desarchivo de un proceso de familia se est\u00e1 \u00a0demorando m\u00e1s de un (1) mes, debido a mi cr\u00edtica \u00a0situaci\u00f3n y sin quedarme otra alternativa me veo en la \u00a0obligaci\u00f3n de solicitar dicho amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, en consecuencia, \u00abse \u00a0sirva ordenar a la Secci\u00f3n de Archivo de los Juzgados Civiles \u00a0y de Familia del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. ubicado en \u00a0la sede Judicial Hernando Morales Molina, primer piso resolver de \u00a0fondo mi situaci\u00f3n y en consecuencia ubicar el proceso No: \u00a02006 \u2013 0267 de forma inmediata y a su vez ponerlo a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Veintidos (sic) de Familia de esta ciudad para que este \u00a0Despacho proceda a elaborar los t\u00edtulos judiciales a mi nombre \u00a0atendiendo a la delicada situaci\u00f3n de mi se\u00f1ora madre y \u00a0a que no se puede desplazar a cobrar el referido dinero hasta el \u00a0centro de la ciudad\u00bb \u00a0 (negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 por medio de \u00a0auto fechado 27 de julio de 2015 orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia a la Sala Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que \u00a0la \u00abinconformidad \u00a0del accionante radica en la solicitud de desarchive para una entrega \u00a0de dineros, petici\u00f3n de la cual este despacho no tuvo \u00a0conocimiento hasta la fecha y por acci\u00f3n constitucional que se \u00a0adelanta\u00bb, y agrega que \u00abel accionante constitucional no \u00a0ha elevado petici\u00f3n alguna a este estrado judicial. As\u00ed \u00a0las cosas solicito a la doctora desestimar la acci\u00f3n propuesta \u00a0en contra de este despacho judicial, no sin antes informar que se \u00a0adelantar\u00e1n las acciones pertinentes para lograr el desarchive \u00a0del proceso lo antes posible\u00bb \u00a0(Fls. \u00a050 a 51 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso fue ubicado y desarchivado, el cual est\u00e1 a la espera \u00a0[d]e ser retirado de las instalaciones de la Oficina de Archivo \u00a0Central, por parte del Despacho Judicial\u00bb \u00a0(Fl. \u00a052 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complementaci\u00f3n posterior, el Juzgado querellado manifest\u00f3 \u00a0que de \u00abacuerdo \u00a0con el reporte recibido del Banco Agrario de Colombia en la \u00a0actualidad reposan a \u00f3rdenes de esta sede judicial cuatro \u00a0t\u00edtulos a favor de la se\u00f1ora MIRYAM ZAMBRANO FLOR\u00c9Z\u00bb, \u00a0sin embargo \u00abni \u00a0la citada ciudadana ni quien act\u00faa dentro de la acci\u00f3n \u00a0de amparo en su Despacho, han reclamado o presentado poder para la \u00a0entrega de los citados t\u00edtulos raz\u00f3n por la cual este \u00a0juzgado no ha desconocido los derechos fundamentales de que se duele \u00a0hoy el accionante\u00bb, \u00a0por lo que \u00abresulta \u00a0importante se\u00f1alar que el actor acudi\u00f3 directamente a \u00a0la oficina de archivo para solicitar el proceso, expediente que hasta \u00a0la semana pasada se encuentra en este juzgado, a la espera que se \u00a0reclamen los multicitados t\u00edtulos\u00bb. (Fl. \u00a053 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal del Banco Agrario de Colombia apunt\u00f3 que \u00a0la entidad \u00abno \u00a0puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, habida cuenta de que su actuaci\u00f3n se limita \u00a0a la funci\u00f3n de ente pagador, asunto totalmente independiente \u00a0al supuesto inconveniente en la entrega de los dineros depositados\u00bb \u00a0(Fls. \u00a058 a 59 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que la \u00a0pretensi\u00f3n \u00abya \u00a0fue superada y el proceso se encuentra en el Juzgado de Familia, a la \u00a0espera de que se presente la solicitud y el poder para la entrega de \u00a0los t\u00edtulos, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1n las \u00a0pretensiones, con fundamento en la tesis del hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0orden\u00f3 que \u00abante \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la se\u00f1ora MIRYAM \u00a0ZAMBRANO FL\u00d2REZ, evidenciada en los anexos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se requerir\u00e1 al JUZGADO VEINTID\u00d3S DE FAMILIA \u00a0DE BOGOT\u00c1, D.C., para que, una vez le sea presentada, resuelva \u00a0con celeridad sobre la entrega de t\u00edtulos a favor de la \u00a0se\u00f1ora\u00bb \u00a0(Fls. \u00a065 a 70 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, aduciendo que \u00absi \u00a0bien es cierto el d\u00eda dieciocho (18) de agosto me fueron \u00a0entregados los t\u00edtulos cuyo dep\u00f3sito ya estaba hecho en \u00a0la Oficina de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario, me \u00a0entero que el referido Juzgado ya tiene el proceso nuevamente en ruta \u00a0de archivo; lo cual a mi modo de ver va a perpetuar la situaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos de mi se\u00f1ora madre, ya que \u00a0tal como obra en el expediente, la enfermedad de mi madre le impide \u00a0la movilidad y no ser\u00eda justo que de ser archivado nuevamente \u00a0el proceso que ordeno (sic) el pago de alimentos conyugales \u00a0continu\u00e1ramos en la misma situaci\u00f3n mi madre y yo, por \u00a0lo tanto solicito que en sede de segunda instancia judicial se \u00a0modifique el fallo del a quo y se d\u00e9 una orden perentoria e \u00a0improrrogable para que el proceso que cursa en el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 permanezca en el Despacho fallador para \u00a0poder continuar con el cobro de los t\u00edtulos judiciales de mi \u00a0se\u00f1ora madre y poder garantizar de esta forma sus derechos \u00a0fundamentales en especial, los derechos a la vida y al m\u00ednimo \u00a0vital de ella\u00bb. (Fls. \u00a080 a 81 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Poder otorgado por la se\u00f1ora Miryam Zambrano de Lolfer a su \u00a0hijo Oscar Manuel Lolfer Zambrano para que en su \u00abnombre \u00a0y representaci\u00f3n pueda Retirar la Cuota de Alimentos, del \u00a0Dep\u00f3sito Judicial del Juzgado 22 de Familia\u00bb \u00a0(Fl. \u00a018 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Solicitud \u00a0de desarchivo del expediente con radicado 2006-0267, del 16 de julio \u00a0de 2015 (Fl. 19 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0bajo el entendido de la \u00a0existencia de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0con base en lo mencionado por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0(Fl. 53 \u00cddem), \u00a0que de \u00abacuerdo \u00a0con el reporte recibido del Banco Agrario de Colombia en la \u00a0actualidad reposan a \u00f3rdenes de esta sede judicial cuatro \u00a0t\u00edtulos a favor de la se\u00f1ora MIRYAM ZAMBRANO FLOR\u00c9Z\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00abel \u00a0expediente [\u2026] se encuentra en este juzgado, a la espera que \u00a0se reclamen los multicitados t\u00edtulos\u00bb \u00a0 por lo tanto, es indiscutible que existe un hecho superado, lo cual \u00a0se confirma con el escrito de impugnaci\u00f3n, donde mencion\u00f3 \u00a0el gestor que \u00abes \u00a0cierto el d\u00eda dieciocho (18) de agosto me fueron entregados \u00a0los t\u00edtulos cuyo dep\u00f3sito ya estaba hecho en la Oficina \u00a0de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, la Sala ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 17 Mar. 2015, Rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por \u00a0el reclamante a la hora de la impugnaci\u00f3n consistente, en que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto el d\u00eda dieciocho (18) de agosto me fueron \u00a0entregados los t\u00edtulos cuyo dep\u00f3sito ya estaba hecho en \u00a0la Oficina de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario, me \u00a0entero que el referido Juzgado ya tiene el proceso nuevamente en ruta \u00a0de archivo; lo cual a mi modo de ver va a perpetuar la situaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos de mi se\u00f1ora madre [\u2026]\u00bb, \u00a0basta \u00a0se\u00f1alar que el querellante est\u00e1 introduciendo un hecho \u00a0nuevo dado que esa precisa connotaci\u00f3n no fue planteada desde \u00a0un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser \u00a0analizado en esta instancia porque la acci\u00f3n de tutela como \u00a0proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u00abdebido proceso\u00bb, entre las que se destaca la \u00a0prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las \u00a0allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, en aras de preservar el inter\u00e9s superior del \u00a0adulto mayor, se exhortar\u00e1 al funcionario de conocimiento para \u00a0que mantenga en el despacho el expediente referenciado, con el \u00a0prop\u00f3sito de que no se vea retrasada la elaboraci\u00f3n \u00a0y cobro de los t\u00edtulos en beneficio de la manutenci\u00f3n y \u00a0el soporte econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Miryam Zambrano de \u00a0Lolfer, en virtud, de su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0of\u00edciese al juzgador accionado para que d\u00e9 cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el numeral s\u00e9ptimo de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}