{"id":92881,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13650-2015\/","title":{"rendered":"STC 13650 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01883-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Acosta Su\u00e1rez en contra de la Jefatura de Reclutamiento del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 45 \u2018General Prospero Pinz\u00f3n\u2019 de Puerto In\u00edrida \u00a0&#8211; Guain\u00eda, vincul\u00e1ndose al Comandante de la S\u00e9ptima \u00a0Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, Teniente Coronel \u00a0Hernando Jos\u00e9 Regino D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente \u00a0vulneradas por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 23 de agosto de 2012 se present\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a definir su situaci\u00f3n militar, siendo aplazado por \u00a0inhabilidad, pero por la falta de recursos econ\u00f3micos no \u00a0obtuvo la Libreta (fl. 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 17 de julio de 2014, \u00aben \u00a0un procedimiento irregular [\u2026] fue conducido a las \u00a0Instalaciones Militares en ciudad Kennedy, Distrito Militar No. 3\u00bb, \u00a0hechos por los que se present\u00f3 a su favor acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus que no prosper\u00f3, siendo reclutado como soldado \u00a0regular y, destinado a prestar el servicio militar, \u00aben \u00a0el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva n\u00famero 45- \u00a0General PROSPERO PINZON, en Puerto In\u00edrida Guain\u00eda\u00bb, \u00a0donde permaneci\u00f3 por 4 meses hasta que se le concedi\u00f3 \u00a0permiso y fue trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1, el que \u00a0finaliz\u00f3 el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, con \u00a0indicaci\u00f3n de presentarse ese d\u00eda en el \u00abBatall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda que funciona en Usme\u00bb \u00a0(fl. 31 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En esa fecha fue regresado al hogar \u00abcon \u00a0la indicaci\u00f3n de estar pendiente\u00bb \u00a0y, el 8 de diciembre siguiente, le manifestaron que \u00abdeb\u00eda \u00a0de presentarse en Usme \u00bb; \u00a0a donde acudi\u00f3 y permaneci\u00f3 hasta el d\u00eda 10 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o cuando \u00abfue \u00a0trasladado a CATAM donde presuntamente el vuelo sal\u00eda a las \u00a0once\u00bb \u00a0 (fl. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0De ese grupo viaj\u00f3 la mitad, los dem\u00e1s \u00abquedaron \u00a0en tierra [\u2026], con la orden de abordar un veh\u00edculo \u00a0militar que los llevar\u00eda al Distrito 3 de Kennedy\u00bb, \u00a0pero, \u00abel \u00a0Dragoneante P\u00e1ez, argument\u00f3, que no era procedente \u00a0regresar a Usme habiendo recomendado llamar al capit\u00e1n Reyes, \u00a0para que les informara la fecha del vuelo de regreso al Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda del [sic] selva n\u00famero 45\u00bb; \u00a0sin embargo, a la fecha \u00abno \u00a0ha podido regresar a seguir prestando el Servicio Militar, que inici\u00f3 \u00a0y que por culpa de las personas encargadas del manejo del regreso [\u2026] \u00a0al Batall\u00f3n 45, no ha podido terminar de prestar\u00bb \u00a0(fl. 32 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ante la falta de soluci\u00f3n en el traslado para continuar \u00a0prestando su servicio militar, dirigi\u00f3 petici\u00f3n al Jefe \u00a0de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, que fue respondido \u00a0\u00abhasta \u00a0cuando se tramit\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Civil, con el radicado 2015 00820, una Tutela\u00bb \u00a0y cuando se deb\u00eda adelantar el desacato, el 4 de mayo \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0se tiene veracidad sobre los hechos narrados, constituy\u00e9ndose \u00a0solamente en apreciaciones personales del accionante, es por esto, \u00a0que al momento de no haberse realizado la respectiva presentaci\u00f3n \u00a0en la unidad t\u00e1ctica, el joven pasa a enmarcar su situaci\u00f3n \u00a0dentro del DELITO DE DESERCION, por lo que es imperativo que el joven \u00a0efectivamente se presente a la unidad t\u00e1ctica a fin de que se \u00a0contin\u00fae con su servicio militar obligatorio y \u00a0subsidiariamente adelante todo su proceso en el Juzgado 63 Militar, \u00a0en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa\u00bb; \u00a0sin embargo aduce que su no regreso a las filas \u00abobedece \u00a0a negligencia de quienes manejan esta situaci\u00f3n al interior \u00a0del Ej[\u00e9]rcito\u00bb \u00a0(fl. 32 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1ala que es bachiller, egresado del Colegio Instituto Andr\u00e9 \u00a0Michelin, con acta de grado del 10 de diciembre de 2010, condici\u00f3n \u00a0que no le ha sido reconocida por las Fuerzas Armadas que adem\u00e1s, \u00a0no le ha dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n que le \u00a0present\u00f3 \u00abal \u00a0Teniente Coronel JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS, Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva 45 -General Prospero \u00a0Pinz\u00f3n, con fecha del 26 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0En la actualidad estudia en el Sena en el Centro de Biotecnolog\u00eda \u00a0Agropecuaria, en Mosquera Cundinamarca y, conforme al art\u00edculo \u00a013 literal b, de la Ley 48 de 1993, tiene derecho a la modalidad de \u00a0\u00absoldado \u00a0bachiller por un tiempo de 12 meses\u00bb \u00a0(fl. 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional reclutarlo nuevamente \u00aben \u00a0la modalidad de SOLDADO BACHILLER, y no como SOLADADO REGULAR como lo \u00a0hizo\u00bb \u00a0y, \u00abpor \u00a0la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres sug[iere] que sea \u00a0Bogot\u00e1, descont\u00e1ndole el tiempo durante el cual, [\u00e9]l \u00a0estuvo como soldado regular en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0de Selva No. 45 &#8211; General Prospero Pinz\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 5 de agosto de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Comandante de la S\u00e9ptima Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0adujo que todas sus actuaciones se encuentran reguladas por \u00a0la ley 48 de 1993 y sus decretos complementarios; que a la fecha el \u00a0actor \u00abregistra \u00a0como incorporado dentro del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de \u00a0Selva No 45 Prospero Pinz\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0unidad remite la presente ante la unidad competente a fin del \u00a0pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones solicitadas\u00bb \u00a0y de acuerdo informaci\u00f3n suministrada \u00aba \u00a0este comando por parte de dicha unidad, se advierte que en la \u00a0actualidad esa Unidad adelanta tramite de desincorporaci\u00f3n \u00a0situaci\u00f3n est\u00e1 que impide al Comando a generar cambio \u00a0de modalidad al interesado, por la existencia de orden administrativa \u00a0que establece definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar del \u00a0interesado\u00bb. \u00a0En consecuencia solicita se desvincule de la acci\u00f3n toda vez \u00a0que \u00abno \u00a0es competente para pronunciarse sobre los hechos\u00bb \u00a0(fl. 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva \u00a0No. 45 \u00abGeneral Prospero Pinz\u00f3n\u00bb se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante es org\u00e1nico de e[se] batall\u00f3n donde fue \u00a0incorporado desde que ingres\u00f3 a prestar el servicio militar\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abel \u00a0reclutamiento de j\u00f3venes al Ej\u00e9rcito Nacional para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se realiza a \u00a0trav\u00e9s de un procedimiento amparado por la normatividad \u00a0vigente (Ley 48 de 1993 en conexidad con la Ley 1448 de 2011), siendo \u00a0una funci\u00f3n eminentemente legal, mas no una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria e injusta pues el Ej\u00e9rcito Nacional busca cumplir a \u00a0cabalidad con las normas emanadas por el estado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la acci\u00f3n presentada con anterioridad, se le inform[\u00f3] \u00a0al joven que efectivamente pod\u00eda ingresar nuevamente a la \u00a0Unidad T\u00e1ctica, a fin de culminar con el Servicio Militar \u00a0Obligatorio, pero debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0que rodearon los hechos, este se encuentra inmerso en un proceso \u00a0judicial por el Delito de DESERCION, proceso del cual tiene \u00a0conocimiento el Juez 63 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, ubicado \u00a0en el Municipio de Puerto Carre\u00f1o- Vichada\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n afirm\u00f3 que si este era bachiller \u00abdebi\u00f3 \u00a0haber presentado los documentos establecidos para realizar el cambio \u00a0de nominaci\u00f3n, como lo son el Acta de grado original, copia \u00a0del diploma de grado y la petici\u00f3n; documentos que en ning\u00fan \u00a0momento fueron presentados por el joven Acosta Suarez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0manifest\u00f3 que la citada ley \u00abno \u00a0solo regula la manera de incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0obligatorio, sino las garant\u00edas constitucionales y los \u00a0derechos fundamentales que se tienen que respetar para la prestaci\u00f3n \u00a0del mismo, entreviendo de antemano las causales de aplazamiento y las \u00a0exenciones para definir la situaci\u00f3n militar\u00bb \u00a0 por lo que no se entiende por qu\u00e9 el gestor insiste en que se \u00a0le han vulnerado los derechos, \u00abya \u00a0que el Ej\u00e9rcito Nacional ofrece los medios necesarios para la \u00a0movilizaci\u00f3n de los soldados como lo son los vuelos de apoyo, \u00a0vuelos que como bien debe tener conocimiento el poderdante son de \u00a0improviso, debiendo el estar con disponibilidad de tiempo para \u00a0movilizarse a CATAM y as\u00ed haber podido ingresar a la Unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el presente caso \u00abexiste \u00a0otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0gubernativa y administrativa\u00bb, \u00a0y que la fecha \u00abNO \u00a0SE PRESENT\u00d3 PETICI\u00d3N ALGUNA A ESTA DEPENDENCIA A FIN DE \u00a0REALIZAR EL CAMBIO DE NOMINACI\u00d3N que permitiera conocer la \u00a0situaci\u00f3n del joven\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s, \u00aben \u00a0la Acci\u00f3n de Tutela que el actor present\u00f3 con \u00a0anterioridad, se le inform[\u00f3] al momento de responderla, que \u00a0el joven pod\u00eda ingresar a culminar el Servicio militar, \u00a0situaci\u00f3n que hasta la fecha no ha realizado y que por tal \u00a0motivo se solicit\u00f3 a[l] comando ej\u00e9rcito, que por medio \u00a0de OAP le llegara la baja al joven, ya que desde hace m\u00e1s de 6 \u00a0meses no se presenta y que seg\u00fan lo establecido legalmente \u00a0contin\u00fae con su proceso por el delito de deserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior solicit\u00f3 se declare improcedente la tutela (fl. \u00a061 a 62 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerarlo improcedente, \u00aben \u00a0la medida que tanto el sustrato f\u00e1ctico del escrito tutelar \u00a0(hecho tercero, fl. 32), como los elementos de juicio que abastecen \u00a0el plenario (fls. 54, 55 y 59), evidencian que el escenario natural e \u00a0id\u00f3neo para ventilar y dirimir la discusi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0pretende plantear el activante, es el proceso que cursa ante el \u00a0Juzgado 63 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, con sede en Puerto \u00a0Carre\u00f1o (Vichada), por el tipo de deserci\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0(Ley 1407 de \u00a02010)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00aba \u00a0juicio del Tribunal, el aludido mecanismo de defensa judicial es apto \u00a0para dilucidar la contienda y obtener la pronta protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or Acosta Su\u00e1rez, \u00a0porque as\u00ed lo imponen la estructura, los principios rectores y \u00a0las garant\u00edas inherentes al proceso penal militar (art\u00edculos \u00a0172 a 198 de la Ley 1407 de 2010)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo que \u00abde \u00a0las piezas procesales recaudadas no emerge ninguna circunstancia \u00a0apremiante e impostergable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, es decir, una situaci\u00f3n que \u00a0denote \u00abuna gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a \u00a0que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos por el legislador\u00bb para procurar la salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales del gestor\u00bb \u00a0(fls. 60 a 62 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el apoderado del actor haciendo \u00e9nfasis en que \u00a0\u00abel \u00a0mecanismo de tutela no es para debatir y solucionar la controversia \u00a0alrededor de su incorporaci\u00f3n y de su situaci\u00f3n \u00a0judicial ante el juez 63 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, con \u00a0sede en el Municipio de Puerto Carre\u00f1o &#8211; Vichada. Esto \u00a0efectivamente se ha de hacer ante la Justicia Penal Militar y ello se \u00a0est[\u00e1] atendiendo\u00bb; \u00a0que la raz\u00f3n de la inconformidad es que siendo bachiller \u00absu \u00a0derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso han sido \u00a0vulnerados cuando fue reclutado como soldado regular; pero a su vez \u00a0de la r\u00e9plica de los accionados y vinculados se establece que \u00a0el uno pidi\u00f3 la baja del actor y el otro dice que adelanta \u00a0tr\u00e1mite de desincorporaci\u00f3n y que existe una orden \u00a0administrativa de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar\u00bb, \u00a0luego de lo cual, \u00a0\u00abse \u00a0excluye su reincorporaci\u00f3n, como soldado bachiller y de llegar \u00a0ello suceder como se cumple la desincorporaci\u00f3n y de que \u00a0manera en el tiempo se le define su situaci\u00f3n militar\u00bb. \u00a0Por lo cual se ha de resolver el \u00a0\u00abverdadero \u00a0problema jur\u00eddico\u00bb \u00a0y ello ha de ocurrir \u00abcon \u00a0un fallo de fondo que comprometa al Ejercito Nacional a resolver \u00a0definitivamente la situaci\u00f3n militar de JHOAN SEBASTIAN ACOSTA \u00a0SUAREZ, teniendo en cuenta la variada situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se ha suministrado en la tutela, su situaci\u00f3n desventajosa \u00a0ante la instituci\u00f3n militar y su vinculaci\u00f3n al Sena en \u00a0aras a su capacitaci\u00f3n intelectual y profesional, as\u00ed \u00a0como que ya prest\u00f3 cuatro meses como soldado regular, \u00a0desarraigado de su entorno y protecci\u00f3n familiar\u00bb \u00a0(fls. 66 a 69 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01, reiterada, entre otras, en \u00a0STC 10 jun 2015 rad. 00113-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende, en s\u00edntesis, que la entidad acusada \u00a0modifique la modalidad de incorporaci\u00f3n al servicio militar, \u00a0de \u00absoldado \u00a0regular\u00bb \u00a0por \u00absoldado \u00a0bachiller\u00bb \u00a0y que se le descuente el tiempo que estuvo en el Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda de Selva No. 45 \u2013 General Prospero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Derecho de petici\u00f3n que el actor le present\u00f3 el 5 de \u00a0enero de 2015 al Jefe de Reclutamiento Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia, solicitando le facilite \u00ablos \u00a0medios de transporte a fin de cumplir con el servicio militar \u00a0obligatorio que como Bachiller del Instituto Andree Micheline, la ley \u00a0y la constituci\u00f3n me exigen y por el cual ya jur\u00e9 \u00a0bandera, habiendo sido asignado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No 45 General Prospero Pinz\u00f3n en Puerto In\u00edrida \u2013 \u00a0Guain\u00eda, teniendo en cuenta que no he hecho presencia all\u00ed \u00a0por causa imputable a mi, como se desprende de los hechos narrados\u00bb; \u00a0subsidiariamente y \u00abteniendo \u00a0en cuenta que las dificultades, que me han impedido prestar el \u00a0servicio militar donde el Ej\u00e9rcito Nacional determin\u00f3, \u00a0son ajenas a mi responsabilidad, ruego al se\u00f1or Mayor General \u00a0facilitarme el cumplimiento de este deber en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y si nada de lo anterior es viable \u00absolicito \u00a0[\u2026]se me defina mi situaci\u00f3n militar en el sentido de \u00a0otorgarme la respectiva Libreta, pues en anterior requerimiento fui \u00a0eximido de este servicio por el m\u00e9dico que me valor\u00f3 en \u00a0esa oportunidad\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 10 a 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Respuesta a la anterior reclamaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 45, \u00a0de 17 de junio del a\u00f1o en curso donde le se\u00f1ala que \u00abel \u00a0batall\u00f3n cuenta con vuelos de apoyo, vuelos que siempre son \u00a0comunicados a los soldados que se encuentran de permiso, por lo tanto \u00a0era deber suyo permanecer en contacto con el enlace en CATAM a fin de \u00a0verificar la salida del siguiente vuelo de apoyo, independientemente \u00a0que el le dijera que lo iban a llamar. As\u00ed mismo, no se \u00a0entiende por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0interesarse en realizar presentaci\u00f3n, puesto que mes a mes \u00a0contamos con vuelo de apoyo y no hay excusa para no haber realizado \u00a0presentaci\u00f3n en la Unidad T\u00e1ctica. As\u00ed las cosas \u00a0se le informa que debe ponerse nuevamente \u00a0en contacto con el \u00a0Sargento Cuesta [\u2026] a fin de que se realice el tr\u00e1mite \u00a0respectivo para el ingreso a la Unidad T\u00e1ctica mediante vuelo \u00a0de apoyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a autorizarle la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 le se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0motivos por los cuales [\u2026] fue llevado a prestar su servicio \u00a0militar obligatorio en esta unidad t\u00e1ctica [\u2026], en \u00a0principio se debe a una obligaci\u00f3n constitucional consagrada \u00a0no solo en nuestra carta magna, sino en la ley 48 que al respecto ha \u00a0establecido que [\u2026] todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar a \u00a0partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, en el \u00a0lugar que le sea asignado, dependiendo de la necesidad del servicio, \u00a0condiciones que procuraron cumplirse tal y como la normatividad \u00a0colombiana lo ha establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud subsidiaria de expedirle la Libreta le manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es competencia de esta unidad t\u00e1ctica el otorgamiento de la \u00a0libreta militar, siendo esto consorte de la S\u00e9ptima Zona de \u00a0reclutamiento quien entrar\u00e1 a valorar y resolver la petici\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb \u00a0(fl. 33 y 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 13 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por el Subdirector del SENA Regional Cundinamarca, que da cuenta que \u00a0el actor \u00abse \u00a0encuentra realizando el programa de TECN\u00d3LOGO EN PROCESAMIENTO \u00a0DE ALIMENTOS el cual inici\u00f3 el 06 de JULIO de 2015 y \u00a0finalizar\u00e1 el 05 de Julio de 2017\u00bb \u00a0(fl. 35 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Diploma y acta de grado de bachiller acad\u00e9mico otorgado por el \u00a0Instituto Andr\u00e9 Michel\u00edn al gestor el 10 de diciembre \u00a0de 2010 (fls. 36 y 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Centrada la Corte en el puntual t\u00f3pico en que descansa la \u00a0impugnaci\u00f3n del quejoso, la salvaguarda impetrada, resulta \u00a0improcedente en la medida que dicha pretensi\u00f3n fue planteada \u00a0de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, \u00a0cuando tal pedimento y formulaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse, \u00a0previamente ante la direcci\u00f3n correspondiente del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con miras que esta se pronunciara al respecto y as\u00ed \u00a0se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien \u00a0pudieron ser favorables o adversas, y en este \u00faltimo caso \u00a0acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar \u00a0modificarlas, con lo cual de todas maneras se estar\u00edan \u00a0garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas, lo cual, \u00a0it\u00e9rase, no se hizo; por consiguiente, mal puede deprecarse la \u00a0protecci\u00f3n instada, debido a la dejaci\u00f3n hasta ahora \u00a0demostrada al interior de la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en un caso que guarda simetr\u00eda con el que ahora se \u00a0estudia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la demanda de tutela y los soportes probatorios allegados, se \u00a0advierte [\u2026], que el reclamo constitucional desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad, habida cuenta que la se\u00f1ora \u00a0MARISOL RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, quien act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo NESTOR ANDR\u00c9S PADILLA \u00a0RAM\u00cdREZ, no acredit\u00f3 que hubiese acudido ante las \u00a0autoridades accionadas para solicitar el desacuartelamiento de su \u00a0agenciado o la modificaci\u00f3n de su incorporaci\u00f3n al \u00a0servicio militar obligatorio de soldado regular a soldado bachiller, \u00a0situaci\u00f3n que enmarca la protecci\u00f3n solicitada en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(CSJ STC, 25 jun. 2013, rad, No. 00285-01, reiterada en STC 15 dic. \u00a02014 rad. 2014-00317-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, se reitera, el organismo censurado no ha tenido \u00a0bajo su conocimiento solicitud alguna por parte del interesado \u00a0referente a las reclamaciones antes mencionadas, por lo que la \u00a0protecci\u00f3n invocada resulta ser anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}