{"id":92882,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13653-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13653-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13653-2015\/","title":{"rendered":"STC 13653 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13653-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01531-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Oscar Hern\u00e1n Zapata contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0constitucional al cual se vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por \u00a0las autoridades judiciales accionadas al negarse a conceder una \u00a0rebaja punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le impuso condena al \u00a0accionante a 292 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlo responsable \u00a0del delito de \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado y atenuado, extorsi\u00f3n y tentativa de \u00a0extorsi\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con lo decidido, el condenado formul\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto el 18 de julio siguiente, en fallo que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. [Folio 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas). [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0esa autoridad, el tutelante solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la condena en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, por \u00a0considerar que la pena m\u00e1xima que se le pod\u00eda imponer, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, era a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0citado despacho judicial, mediante auto de 11 de abril de 2014 neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n incoada. [Folio 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0lo resuelto, el promotor del amparo no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo la apreciaci\u00f3n de que la negativa de las autoridades \u00a0desconoce que, en su caso, est\u00e1n satisfechas las exigencias \u00a0del legislador para que proceda la reducci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de su privaci\u00f3n de la libertad, pues estima que el fallador \u00a0\u00abal \u00a0momento de dosificar la pena del condenado en lo que respecta a sus \u00a0delitos, olvida el contenido del art\u00edculo 31 del c\u00f3digo \u00a0penal, sin la modificaci\u00f3n de la ley 890 de 2004, que \u00a0establec\u00eda que el m\u00e1ximo de pena imponer es de 40 \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el enjuiciado instaur\u00f3 la queja \u00a0constitucional. [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a031, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), manifest\u00f3 \u00a0que el 11 de abril de 2014 se pronunci\u00f3 sobre la \u00abreadecuaci\u00f3n \u00a0de la pena, como consta en el Auto 764 que le anexo a este tr\u00e1mite, \u00a0que no fue impugnado y ejecutoriado el 30 de ese mes, donde indicamos \u00a0que no s\u00f3lo no \u00e9ramos competentes para modificar la \u00a0sanci\u00f3n por haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada sino \u00a0que no hall\u00e1bamos que en la pena impuesta se hubieran excedido \u00a0los Falladores en el principio de proporcionalidad\u00bb. \u00a0[Folios 40 y 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Tribunal accionado, remiti\u00f3 copia de la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra el promotor del amparo, de fecha 18 de julio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 11 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo por \u00a0considerar que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas \u00a0bajo una aplicaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estim\u00f3 que la demanda carece del requisito de inmediatez \u00a0y que el actor no agot\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance, teniendo en cuenta que contra el fallo de segunda \u00a0instancia no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0[Folios 75-80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0sin dejar ves el disenso contra el anterior fallo constitucional. \u00a0[Folio 88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que son dos los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha sostenido que \u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque la petici\u00f3n de tutela \u00a0no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia por la cual se confirm\u00f3 el fallo que \u00a0conden\u00f3 el actor y neg\u00f3 la reducci\u00f3n de la pena \u00a0principal, se profiri\u00f3 el 18 \u00a0de julio de 2008, luego, para cuando se interpuso el amparo, se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y no menos \u00a0importante, es el hecho de que los reparos en punto de la condena y \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena, debieron formularse mediante el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que est\u00e1 previsto \u00a0en la ley como un mecanismo de salvaguarda id\u00f3neo para \u00a0examinar la legalidad de la providencia emitida por el Tribunal, y \u00a0dentro del cual era posible evaluar tales asuntos, tal y como lo \u00a0expresa la normativa adjetiva aplicable y seg\u00fan lo expres\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en las instancias que no \u00a0se adelantaron porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley, y que el interesado desaprovech\u00f3 \u00a0debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el \u00a0amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}