{"id":92883,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13656-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13656-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13656-2015\/","title":{"rendered":"STC 13656 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13656-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Nelly Guerrero Salazar en contra de los Juzgados Veintiuno Civil del \u00a0Circuito y Quince Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 1 de marzo de 2002, Davivienda instaur\u00f3 \u00abDEMANDA \u00a0EJECUTIVA HIPOTECARIA, en contra de LUIS EDUARDO HUERTAS SARMIENTO y \u00a0la SUSCRITA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 4 de julio de 2002, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0libr\u00f3 \u00abMandamiento \u00a0Ejecutivo con Titulo Hipotecario, por dos pagares No. 30-98929-7 y \u00a030-98973-5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que se profiri\u00f3 sentencia fundada en \u00abuna \u00a0norma declarada inexequible, puesto que los l\u00edmites a las \u00a0tasas de inter\u00e9s para cr\u00e9ditos de vivienda establecidos \u00a0en el art. 884 del C\u00f3digo de Comercio, cuya aplicabilidad \u00a0estaba ordenada en el numeral 3 del art. 121 del decreto 663de 1993, \u00a0fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999, en \u00a0este caso se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que \u00a0debe ser objeto de estudio por el juez Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la entidad bancaria de forma unilateral \u00abcambio \u00a0la tasa de inter\u00e9s, modific\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n \u00a0y vario el valor de las cuotas, todo ello sin el consentimiento de \u00a0nosotros y sin haber informado sobre las nuevas condiciones que \u00a0regir\u00edan el contrato de mutuo con tal proceder, el banco \u00a0desconoci\u00f3 la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 DE 2000 de \u00a0la Corte Constitucional en el sentido de las entidades financieras, \u00a0no pueden modificar de forma unilateral y sin el conocimiento del \u00a0deudor, los sistemas de amortizaci\u00f3n o los plazos o cualquiera \u00a0de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo \u00a0acuerdo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del \u00a0deudor y se configura un abuso de la posici\u00f3n dominante por \u00a0parte de la entidad financiera, considero que la Juez incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 13 de febrero de 2008, se notific\u00f3 por conducta \u00a0concluyente a trav\u00e9s de apoderado el cual \u00abpropuso \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que mediante sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado 21 civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cambiaria de la obligaci\u00f3n \u00a0a mi favor, pero orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en la forma determinada por el mandamiento ejecutivo respecto a mi \u00a0esposo se\u00f1or LUIS EDUARDO HUERTAS SARMINETO, adem\u00e1s \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de mi inmueble en \u00a0la cuota parte de propiedad de mi esposa, de la cual adjunto copia de \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que el 1 de octubre de 2014, la Juez Quince Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n procedi\u00f3 a \u00abrealizar \u00a0diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad, para que le \u00a0hiciera entrega de mi casa en su totalidad, manifiesta en el acta por \u00a0escrito que la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de junio de \u00a02009, existe una segunda sentencia la cual revoca en su totalidad la \u00a0sentencia de fecha 30 de julio de 2009, esas afirmaciones son falsas \u00a0dicha sentencia el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0nunca la revoc\u00f3 vulner\u00f3 todos mis Derechos al respecto, \u00a0como lo son el Derecho al Debido Proceso, al de Defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Que el \u00a0Despacho 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 la \u00a0sentencia SU-813 de 2007, en la que se muestra que \u00abel \u00a0Proceso de Reestructuraci\u00f3n del saldo de una obligaci\u00f3n \u00a0radica en que la entidad acreedor debe retrotraer el cr\u00e9dito \u00a0la 31 de diciembre de 1999 efectuar la reliquidaci\u00f3n y en caso \u00a0de objeci\u00f3n, esta debe ser resuelta de acuerdo a lo que \u00a0establezca la ley en el evento que el desacuerdo persista, \u00a0corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a los criterios legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Que es \u00a0una persona \u00abdiscapacitada, \u00a0tal como lo demuestro con informe t\u00e9cnico medio legal, mayor \u00a0de edad, sin empleo, ni una pensi\u00f3n para poder sobrevivir como \u00a0ser humano, tambi\u00e9n perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, \u00a0se tutelen los derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, igualdad, a la Vivienda Digna, a la Propiedad \u00a0Privada, al Acceso a la Recta Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Quince Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, contest\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, s\u00f3lo \u00a0procede para enfrentar una v\u00eda de hecho, es decir, una \u00a0actuaci\u00f3n descaminada del juzgador, incontestablemente \u00a0separada del ordenamiento jur\u00eddico y responsiva a su mero \u00a0capricho. Desde esta perspectiva, obs\u00e9rvese que en la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada dentro del DESPACHO COMISORIO ordenado \u00a0por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se respetaron \u00a0los derechos fundamentales a las partes y en especial, el debido \u00a0proceso, como lo refleja la actuaci\u00f3n adelantada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a su oficio No. O.PT.6152, de fecha 5 de agosto de \u00a02015, inform\u00f3 que ya se hab\u00eda efectuado inicialmente \u00a0visita al inmueble objeto de la entrega el a\u00f1o pasado donde se \u00a0les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para entrega \u00a0voluntaria, pasado m\u00e1s del tiempo otorgado se efectu\u00f3 \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento el 4 de agosto de \u00a02015, previo a oficiar las entidades pertinentes siendo estas, \u00a0(fuerza disponible, integraci\u00f3n social), dando de esta manera \u00a0cumplimiento a la comisi\u00f3n delegada, atendiendo que eras \u00a0diligencia de entrega por \u201cadjudicaci\u00f3n de remaste\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a026-27). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez \u00a021 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n no es procedente toda vez que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del juzgado tiene todos los elementos jur\u00eddicos \u00a0y conceptuales con los cuales se edificaba la decisi\u00f3n, no hay \u00a0discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos \u00a0normativos sustanciales ni f\u00e1cticos, luego se trata de una \u00a0decisi\u00f3n que debe surtir los efectos de la cosa juzgad[a] \u00a0formal en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apreci\u00f3 \u00a0que \u00abEn \u00a0reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, ha \u00a0establecido que se cae en la vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0por actitudes constitutivas de v\u00eda de hecho, en la medida en \u00a0que la conducta de la autoridad adolezca de defecto sustancial, \u00a0defecto f\u00e1ctico, defecto sustancial, cuando la actitud o la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad carece de sustento o respaldo en una \u00a0ley que defina la situaci\u00f3n, en un reglamento o en unas \u00a0normas, bien sea sustancial o de procedimiento; hay defecto f\u00e1ctico, \u00a0cuando el funcionario carece de raz\u00f3n en el an\u00e1lisis de \u00a0la pruebas y de los hechos y afirmaciones que constituyen el \u00a0conflicto y por ello toma una decisi\u00f3n injusta; hay defecto \u00a0procedimental, cuando se vulneran las etapas o pasoso que las normas \u00a0establecen para adelantar un determinado tr\u00e1mite legal, previo \u00a0a adoptar una decisi\u00f3n o imponer una prestaci\u00f3n en un \u00a0determinado caso puesto a su conocimiento; y por \u00faltimo, \u00a0existe defecto racional o interpretativo, cuando toma decisiones que \u00a0desbordan la raz\u00f3n, la l\u00f3gica y la proporcionalidad que \u00a0debe haber entre el hecho y la decisi\u00f3n y en este evento no se \u00a0da ninguna de ellas como para que proceda la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela como lo ha se\u00f1alado en varias \u00a0oportunidades la Corte Constitucional, no puede convertirse en una \u00a0instancia adicional, pues como se desprende del examen del \u00a0expediente, se decretaron y valoraron las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas al proceso, como lo establece la ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-40). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada ya que \u00abrevela \u00a0de entrada la falta [de] inmediatez para controvertir a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela las referidas providencias (sentencia \u00a0de fecha 30 de \u00a0junio de 2009, auto que fij\u00f3 fecha de remate y \u00a0auto aprobatorio) pues fue presentada luego de transcurrido mucho m\u00e1s \u00a0de seis meses desde el proferimiento de las mismas, excediendo con \u00a0creces el t\u00e9rmino que jurisprudencialmente se ha considerado \u00a0como razonable para su interposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abse \u00a0evidencia la falta de utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa que la ley tiene instituidos para atacar las providencias \u00a0judiciales, pues contra los referidos autos la accionante no \u00a0interpuso recurso alguno; y si bien contra la sentencia present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que el mismo fue declarado \u00a0desierto por el Tribunal al no haber sido sustentado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0acci\u00f3n no puede remplazar las figuras procesales destinadas a \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos de la accionante, la \u00a0misma no est\u00e1 llamada prosperar\u00bb (fls. \u00a059-66). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la quejosa en similares t\u00e9rminos a los expuestos en \u00a0el escrito de tutela, \u00a0sin embargo adujo que se explica porque \u00abel \u00a0se\u00f1or Magistrado teniendo pruebas que soy una persona \u00a0discapacitada me neg\u00f3 la medida cautelar, me discrimin\u00f3, \u00a0vulnerando mis derechos como persona discapacitada, de esa forma \u00a0permiti\u00f3 que me echaran a la calle con una acta de desalojo, \u00a0de esa manera protegi\u00f3 al Cartel del Remate en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u00bb (fls. \u00a096-103). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, \u00a0es evidente que la reclamante, pretende que se tutelen \u00ablos \u00a0Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, a la Vivienda \u00a0Digna, a la Propiedad Privada, al Acceso a la Recta Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 30 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado 25 \u00a0Civil del Circuito declar\u00f3 \u00ab1. \u00a0Probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0frente a la demandada Mar\u00eda Nelly Guerrero Salazar; 2. Ordenar \u00a0que se siga adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma determinada \u00a0por el mandamiento ejecutivo, respecto del demandado Luis Eduardo \u00a0Huertas Sarmiento; 3. Decretar el avalu\u00f3 del bien inmueble que \u00a0se ha ordenado subastar; 4. Decretar la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien inmueble hipotecado; 5. Practicar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y las costas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0521 del C. de P.C., teniendo en cuenta lo considerado en la parte \u00a0motiva de esta providencia; 6. Condenar en costas del presente \u00a0proceso a la parte demandante y con respecto a la demandada Mar\u00eda \u00a0Nelly Guerrero Salazar. T\u00e1sense.; 7. Condenar al demandado \u00a0Huertas Sarmiento y a favor de la demandante, en costas del presente \u00a0proceso, debi\u00e9ndose excluir la parte correspondiente a la \u00a0condena de que trata el n\u00fam. 6 de la parte resolutiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. T\u00e1sense.\u00bb (fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acta \u00a0de 1 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual el Juez Quince \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n procede \u00abllevar \u00a0a cabo la pr\u00e1ctica de diligencia de entrega y para tal fin \u00a0habilita la hora judicial\u00bb. (fl. \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0improcedente, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito \u00a0general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la \u00a0actora, esto es, haber sido proferida las decisiones el \u00ab30 \u00a0de junio de 2009, auto de 23 de abril de 2013 que fij\u00f3 fecha \u00a0de remate y auto aprobatorio de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0habida cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 4 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a pesar de descontar el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el cese \u00a0de actividades como consecuencia del paro judicial (9 \u00a0de octubre a 19 de diciembre de 2014), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses por \u00a0lo que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, raz\u00f3n por la que \u00a0al amparo rogado no puede abr\u00edrsele paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mentado \u00a0requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, analizado el material probatorio que obra en el \u00a0expediente, aprecia la Sala, que mediante \u00a0auto de fecha \u00ab23 \u00a0de abril de 2013 que fij\u00f3 remate\u00bb y \u00a0decisi\u00f3n de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o que aprob\u00f3 \u00a0la diligencia solicitada por la actora, \u00a0se \u00a0evidencia que las mismas no \u00a0fueron cuestionadas a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0que la ley tiene establecidos para atacar providencias judiciales, \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo \u00a0desperdicio de las v\u00edas ordinarias de defensa que legalmente \u00a0tuvo a su alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue \u00a0por medio de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal, dado el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0 \u00a0(numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del \u00abrequisito \u00a0de la subsidiaridad\u00bb \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El segundo requisito exige que la persona \u00a0afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial \u00a0ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una \u00a0carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta \u00a0diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, \u00a0por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si \u00a0no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios \u00a0de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en \u00a0nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la \u00a0inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso \u00a0ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la \u00a0entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse \u00a0simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna \u00a0hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya \u00a0se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez \u00a0ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n \u00a0constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y \u00a0eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos \u00a0constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para \u00a0ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de \u00a0someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan \u00a0a decisi\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha \u00a0ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda \u00a0pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la \u00a0oportunidad de acudir al juez constitucional\u2026 \u00a0(C.C. \u00a04 Oct. 2007 SU.813). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}