{"id":92884,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13660-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13660-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13660-2015\/","title":{"rendered":"STC 13660 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13660-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00585-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 20 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Carolina Bravo Gallego en contra del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fue vinculada la Sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Que en el a\u00f1o 2012, present\u00f3 demanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad \u00a0Seguridad Atempi de Colombia Ltda., ante los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Cali, siendo asignado como \u00a0\u00abJuzgado \u00a0de Conocimiento, el 10 Civil del Circuito de Cali, que una vez se \u00a0cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos legales, procedi\u00f3 \u00a0a admitir y dar tr\u00e1mite procesal correspondiente a la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Que el tr\u00e1mite del proceso se llev\u00f3 con normalidad \u00a0hasta que se \u00ababri\u00f3 \u00a0la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas, en las que el Juzgado 10 \u00a0civil del circuito alcanz\u00f3 a practicar el interrogatorio de \u00a0parte, solicitado por mi apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por orden del Consejo Superior de la Judicatura se \u00abcrearon \u00a0los Juzgados de descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, siendo \u00a0remitido mi proceso al Juzgado 03 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Cali, el cual continuar\u00eda con el tr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el Despacho de conocimiento profiri\u00f3 sentencia \u00a0\u00abAbsolutoria \u00a0en favor del demandado, seguridad Atempi de Colombia Ltda., \u00a0argumentando como fundamento principal, que en efecto se present\u00f3 \u00a0una falla por parte del demandado pero, que no se pod\u00eda \u00a0endilgar la responsabilidad civil extracontractual, porque a juicio \u00a0del despacho, el demandante no aport\u00f3 o soport\u00f3 con \u00a0facturas originales el valor de las joyas hurtadas en mi domicilio \u00a0por negligencia de seguridad Atempi de Colombia Ltda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que respeta la anterior decisi\u00f3n, sin embargo no la comparte \u00a0puesto que el apoderado judicial present\u00f3 \u00abRecurso \u00a0de Apelaci\u00f3n en contra de la Sentencia 022 del 24 de febrero \u00a0de 2015 y notificada por edicto el d\u00eda 02 de marzo de 2015, en \u00a0la secretaria del despacho, y que el t\u00e9rmino para interponer \u00a0el recurso fueron los d\u00edas 5,6 y 9 de marzo de 2015, es decir, \u00a0el despacho incluy\u00f3 en el t\u00e9rmino de ejecutoria el d\u00eda \u00a002 de marzo de 2015, fecha en la cual se public\u00f3 el edicto tal \u00a0y como manifest\u00e9 anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que considera err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n del Juzgado al \u00a0negar el recurso de alzada en cuanto a su t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria pues \u00absi \u00a0bien es cierto se public\u00f3 el edicto en la secretar\u00eda \u00a0del despacho el d\u00eda 02 de marzo de 2015 el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria comienza a correr a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n, es decir los d\u00edas 3,4, y 5 de marzo de \u00a02015 para el t\u00e9rmino de ejecutoria, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fueron los d\u00edas 6,9 y 10 de marzo de 2015, siendo este \u00faltimo \u00a0d\u00eda interpuesto en debida forma, contario sensu, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia de la \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se conceda la acci\u00f3n de tutela por \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en contra del auto de sustanciaci\u00f3n 386 del 12 de marzo de \u00a02015, y notificado por estados del 18 de marzo de 2015, en cuanto \u00a0neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la \u00a0sentencia 022 del 24 de febrero de 2015\u00bb y \u00a0en consecuencia se ordene \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado y se remitan las diligencias \u00a0al superior para que surta el tr\u00e1mite procedimental \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado acusado limit\u00f3 su defensa manifestando que \u00aben \u00a0virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondi\u00f3 \u00a0al Despacho conocer por competencia del proceso ORDINARIO propuesto \u00a0por CAROLINA BRAVO GALLEGO contra SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA., \u00a0radicado bajo el numero No. 2012-0554, procedente del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Cali, el cual agotado el tr\u00e1mite fue \u00a0remitido al Juzgado de origen para su archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible brindar mayor informaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0edificadores de la presente acci\u00f3n de tutela; no obstante como \u00a0quiera que los fundamentos de hecho y derecho reposan en las \u00a0providencias motivo de reproche, con todo respeto manifiesto que me \u00a0atengo a la decisi\u00f3n que usted se digne tomar\u00bb (fl. \u00a026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Agente Oficioso de la sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda, \u00a0contest\u00f3 que se opone a la presente acci\u00f3n puesto que \u00a0\u00abno \u00a0considero que se haya vulnerado el debido proceso ya que hab\u00eda \u00a0medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para atacar dicho edicto, si \u00a0consideraba que no se ajustaban a derecho, su notificaci\u00f3n y \u00a0desfijaci\u00f3n; los cuales no utilizo el demandante quiz\u00e1 \u00a0por descuido o falta de atenci\u00f3n. Igualmente argument[\u00f3] \u00a0que el recurso no se present\u00f3 en debida forma, ni \u00a0oportunamente como lo quiere hacerlo aparecer la accionante, que con \u00a0argumentos tra\u00eddos de los cabellos quiere torcerle el cuello a \u00a0la l\u00f3gica del proceso. Acci\u00f3n de tutela que considero \u00a0es improcedente por ser Cosa Juzgada material absoluta, al tener \u00a0hasta el d\u00eda 9 de marzo del 2015 para poder presentar el \u00a0correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, y hacerlo indebidamente \u00a0el d\u00eda 10 de Marzo del 2015, cuando hab\u00edan fenecido los \u00a0t\u00e9rminos legales fijados para la ejecutoria\u00bb (fls. \u00a034-36). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad para cuya explicaci\u00f3n \u00a0se ha transcrito parcialmente un pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional, en efecto, la accionante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial no agot\u00f3 los recursos con los que contaba \u00a0en el proceso en tanto dej\u00f3 de interponer recurso de queja \u00a0contra el auto del 12 de marzo del a\u00f1o en curso proferido por \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0en el que no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia (Art. 377 C.P.C)\u00bb (fls. \u00a056-59). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, aduciendo que se encuentra en desacuerdo \u00a0con los argumentos planteados por el Magistrado ya que \u00absigo \u00a0considerando que se me vulner[\u00f3] mi derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a065). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0recurrente pretende se conceda la acci\u00f3n constitucional \u00abpor \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb en \u00a0contra del auto que neg\u00f3 el recurso de alzada, y en \u00a0consecuencia se ordene \u00abconceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado y se remitan las \u00a0diligencias al superior para que surta el tr\u00e1mite \u00a0procedimental correspondiente\u00bb, por \u00a0incurrirse en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sentencia de 24 de febrero de 2015, en la cual el despacho, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDENEGAR \u00a0las pretensiones de la activa en la litis\u00bb, por \u00a0no acreditar todos los elementos axiol\u00f3gicos de la \u00a0responsabilidad (fls. 11-19). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 10 de marzo de la misma anualidad, el apoderado de la impugnante, \u00a0presenta recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, por considerar que \u00abno \u00a0se le hizo un aplicado estudio al caso materia de fallo\u00bb (fl. \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 12 del mismo mes y a\u00f1o, el Juez Tercero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali, mediante auto dispone \u00abNO \u00a0CONCEDER el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencia \u00a0No. 022 del veinticuatro (24) de febrero de 2015, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb (fls. \u00a03-4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir \u00a0que \u00a0el amparo reclamado resulta improcedente, pues la actora no cuestion\u00f3 \u00a0oportunamente el referido prove\u00eddo de 12 de marzo de 2015 (que \u00a0rechaz\u00f3 la alzada), a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo, \u00a0denotando as\u00ed su incuria, comoquiera que lo propio era, para \u00a0este caso, ejercitar el recurso de reposici\u00f3n, consagrado en \u00a0el Estatuto Procesal Civil (art\u00edculo 348), a fin de que se \u00a0volviera a analizar sobre el asunto en cuesti\u00f3n, y deprecar, \u00a0subsidiariamente, la expedici\u00f3n de copias de \u00abla \u00a0providencia recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del \u00a0proceso\u00bb en \u00a0aras de que se surtiera el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb, y \u00a0ello a efectos que el superior revisara la decisi\u00f3n de la que \u00a0ahora se duele (preceptos 377 y subsiguientes, ej\u00fasdem), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo \u00a0desperdicio de las v\u00edas ordinarias de defensa que legalmente \u00a0tuvo a su alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue \u00a0por medio de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0 \u00a0(numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del \u00abrequisito \u00a0de la subsidiaridad\u00bb \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El segundo requisito exige que la persona \u00a0afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial \u00a0ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una \u00a0carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta \u00a0diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, \u00a0por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si \u00a0no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios \u00a0de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en \u00a0nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la \u00a0inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso \u00a0ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la \u00a0entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse \u00a0simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna \u00a0hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya \u00a0se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez \u00a0ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n \u00a0constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y \u00a0eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos \u00a0constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para \u00a0ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de \u00a0someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan \u00a0a decisi\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha \u00a0ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda \u00a0pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la \u00a0oportunidad de acudir al juez constitucional\u2026 \u00a0(C.C. \u00a04 Oct. 2007 SU.813). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}