{"id":92885,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13672-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13672-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13672-2015\/","title":{"rendered":"STC 13672 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13672-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00223-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Mauricio, Jorge An\u00edbal, Elsa Lorena y Luis Fernando L\u00f3pez \u00a0Quintero en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas), tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Primero \u00a0Promiscuo de esa ciudad, C\u00e9sar Augusto Id\u00e1rraga L\u00f3pez, \u00a0Juliana Id\u00e1rraga Giraldo, Luisa Fernanda Id\u00e1rraga \u00a0L\u00f3pez, Adriana de los \u00c1ngeles Id\u00e1rraga L\u00f3pez, \u00a0Amparo L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, Juli\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Rend\u00f3n, Norma Giraldo Ocampo y la sociedad Servicio Inmediato \u00a0Nacional S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, por intermedio de apoderado, solicitan la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0tras el fallecimiento de su padre Jos\u00e9 An\u00edbal L\u00f3pez \u00a0Alzate se les adjudic\u00f3 en juicio de sucesi\u00f3n el \u00a0contrato de arrendamiento que hab\u00eda suscrito como arrendador \u00a0con Fabi\u00e1n Id\u00e1rraga Ruiz respecto del inmueble ubicado \u00a0en la calle 13 n\u00b0 6-61\/65 y carrera 7 n\u00b0 12-74 de Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que iniciaron un proceso de restituci\u00f3n de inmueble en contra \u00a0de aqu\u00e9l y Juli\u00e1n P\u00e9rez Rend\u00f3n, Juliana \u00a0Id\u00e1rraga Giraldo, Norma Giraldo Ocampo y la sociedad Servicio \u00a0Inmediato Nacional S.A. al que posteriormente se integraron como \u00a0demandados a Luisa Fernanda, C\u00e9sar Augusto, Adriana de los \u00a0\u00c1ngeles Id\u00e1rraga L\u00f3pez y Amparo L\u00f3pez \u00a0Gonz\u00e1lez, con el prop\u00f3sito de dar por terminado dicho \u00a0v\u00ednculo por haberlo subarrendado sin consentimiento, cambiado \u00a0la destinaci\u00f3n acordada, realizado mejoras \u00fatiles sin \u00a0autorizaci\u00f3n de manera clandestina, usado de manera desmedida, \u00a0intensiva y abusiva, bajo fines no pactados con perjuicio econ\u00f3mico \u00a0del arrendador, sin realizar las reparaciones locativas, violando \u00a0normas tributarias y sin pagar una renta justa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el \u00a0fallador de primer grado neg\u00f3 sus pretensiones y el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n con fundamento en que \u00ab(\u2026) \u00a0[d]el dictamen pericial y de los diferentes certificados anexados al \u00a0expediente, se da cuenta que los establecimientos de comercio que \u00a0desarrollan su actividad econ\u00f3mica en parte del inmueble \u00a0objeto de la pretensi\u00f3n restitutoria se encuentran inscritos \u00a0bajo la administraci\u00f3n de las siguientes personas: el \u00a0Estanquillo Avenida Chinchin\u00e1, como propietaria actual figura \u00a0Juliana Id\u00e1rraga Giraldo ubicado en la calle 13 N\u00b0 6-65; \u00a0de la Panader\u00eda, Cafeter\u00eda y Piqueteadero la Estaci\u00f3n \u00a0aparece como propietario actual Juliana Id\u00e1rraga Giraldo y su \u00a0ubicaci\u00f3n es en la calle 12 N\u00b0 6-61; de Recreativos Per\u00f3n \u00a0el propietario [es] Juli\u00e1n Alberto Per\u00f3n en la calle 13 \u00a0N\u00b0 6-73 y el que aparece inscrito ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio como si se desarrollara dentro del espacio destinado para el \u00a0establecimiento de comercio Panader\u00eda, Cafeter\u00eda y \u00a0Piqueteadero la Estaci\u00f3n que desarrolla su actividad comercial \u00a0en la calle 13 N\u00b0 6-65 no habi\u00e9ndose encontrado rastro del \u00a0mismo en el momento de su visita; dentro del expediente aparece un \u00a0acta de retiro de unas m\u00e1quinas que operaban all\u00ed las \u00a0que fueron retiradas en agosto 14 de 2013 por funcionario de \u00a0Coljuegos de Manizalez. No se estableci\u00f3 que el inmueble fuera \u00a0ocupado con un establecimiento de comercio de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0de servicios nacionales SIN S.A., lo que qued\u00f3 claro fue que a \u00a0trav\u00e9s del servicio de la caja registradora del Estanquillo y \u00a0la Panader\u00eda se prestaban servicios de giro y esto se \u00a0desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato de participaci\u00f3n \u00a0pero nunca funcion\u00f3 all\u00ed tal sociedad. Fue contundente \u00a0el caudal \u00a0probatorio para establecer que no ha operado una cesi\u00f3n \u00a0de contrato de arrendamiento y que quien lo ocupa y aparece como \u00a0propietaria del establecimiento de comercio es la Sra. Juliana \u00a0Id\u00e1rraga Giraldo en su calidad de sucesora del causante y \u00a0antiguo propietario Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga \u00a0Ruiz (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que esa \u00a0motivaci\u00f3n vulner\u00f3 sus prerrogativas porque no valor\u00f3 \u00a0algunas pruebas y lo hizo de manera caprichosa con otras, \u00a0desestimando sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0En \u00a0referencia a lo primero estima que no se estudiaron, respecto del \u00a0establecimiento de comercio Recreativos Per\u00f3n, el certificado \u00a0de matr\u00edcula mercantil expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Chinchin\u00e1 que da fe de su existencia; la respuesta \u00a0de COLJUEGOS sobre el procedimiento de decomiso y cierre, llevado a \u00a0cabo el mi\u00e9rcoles 14 de agosto de 2013 en su sede de la calle \u00a013 # 6-61\/65 de esa ciudad ni el auto comisorio N\u00b0 186 o el acta \u00a0de hechos y retiro de bienes. Tampoco se tuvieron en cuenta los \u00a0certificados de tradici\u00f3n y de C\u00e1mara de Comercio de \u00a0los negocios que funcionan en el inmueble referido donde constan las \u00a0cesiones alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0carece \u00a0de respaldo probatorio que \u00a0\u00abla sentencia insin\u00fae que los propietarios actuales de \u00a0los establecimientos: Fabi\u00e1n (\u2026) y Juliana Id\u00e1rraga \u00a0y Juli\u00e1n Per\u00f3n tienen derecho a la cesi\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento en virtud de la enajenaci\u00f3n del \u00a0establecimiento de comercio, pues debo aclarar que el titular del \u00a0contrato lo era Fabi\u00e1n Id\u00e1rraga (+) y no ha sido \u00a0adjudicado a heredero alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, \u00abno \u00a0asegura que hubo consentimiento en la cesi\u00f3n, no es posible \u00a0que haya sido consentida, porque: a) el se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0compr\u00f3 la Panader\u00eda el 15 de enero de 2013, cuando el \u00a0arrendador An\u00edbal L\u00f3pez ya hab\u00eda fallecido \u00a0(desde el 1\u00b0 de abril de 2012); b) los tr\u00e1mites de \u00a0partici\u00f3n adicional y diligencias extraprocesales de \u00a0notificaci\u00f3n de cesi\u00f3n \u2013por adjudicaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento a los accionantes- se extendieron hasta \u00a0el 11 de marzo de 2013; y, c) la demanda de restituci\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 en mayo de 2013\u00bb \u00a0y por ende \u00abcarece \u00a0de sustento probatorio la enajenaci\u00f3n de los establecimientos \u00a0de comercio como causal de cesi\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Respecto de lo segundo, porque no \u00a0hay prueba de que Juliana Id\u00e1rraga Giraldo sea propietaria de \u00a0los establecimientos de comercio denominados \u00abPanader\u00eda, \u00a0cafeter\u00eda y piqueteadero La Estaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abRecreativos \u00a0Per\u00f3n\u00bb, ocupe \u00a0el inmueble donde funcionan, lo haga como sucesora del causante o que \u00a0su antiguo propietario fuera Fabi\u00e1n Id\u00e1rraga Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0para que el funcionario querellado \u00abadopte \u00a0una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta no incurrir en los \u00a0defectos f\u00e1cticos enrostrados\u00bb \u00a0(fls. 37-43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza promiscua municipal sostuvo que en ese estrado se declar\u00f3 \u00a0el restablecimiento del citado inmueble; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el fallador de segunda instancia al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. De otra parte, que en su sentir \u00abel \u00a0actor busca una opini\u00f3n diversa a la manera de segunda \u00a0instancia\u00bb \u00a0y que no advierte la presencia de las causales gen\u00e9ricas ni \u00a0espec\u00edficas de viabilidad del amparo (fls. 38-40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada porque \u00abdel \u00a0relato cimentado por la parte accionante y el recuento de los \u00a0an\u00e1lisis base del fallo de segundo nivel, no advierte este \u00a0Sentenciador Corporativo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados, pues se hizo el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0al material allegado a la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abse \u00a0busca la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en las funciones \u00a0del Juez natural y que se invada su \u00f3rbita de ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abel \u00a0Juzgado accionado obr\u00f3 razonada y motivadamente ajeno al \u00a0capricho o a la arbitrariedad, encuentra pertinente la Sala referirse \u00a0a que, adem\u00e1s, actu\u00f3 de manera ajustada a la normativa, \u00a0resaltando el compromiso de establecer la \u201cverdad verdadera\u201d \u00a0y no solo la formal del proceso\u00bb \u00a0(fls. 48-53 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso Jos\u00e9 \u00a0Mauricio L\u00f3pez Quintero iterando los planteamientos del libelo \u00a0genitor y reprochando al a \u00a0quo \u00a0constitucional no haberle indicado \u00ablas \u00a0razones por las que el juez (\u2026) da verdadero alcance a las \u00a0pruebas\u00bb y \u00abpor qu\u00e9 no hay cesi\u00f3n, a pesar \u00a0[de] haber arrimado las pruebas de los certificados de C\u00e1mara \u00a0de Comercio que dan cuenta de la existencia y cesiones de \u00a0\u201cRecreativos Per\u00f3n\u201d, \u201cEstanquillo Fabi\u00e1n\u201d, \u00a0\u201cSupermercado Gran Avenida\u201d, \u201cEstanquillo Avenida \u00a0Chinchin\u00e1\u201d y \u201cPanader\u00eda, cafeter\u00eda y \u00a0piqueteadero La Estaci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(fls. 69-74 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se advierte que los reclamantes \u00a0persiguen dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad \u00a0querellada, refiriendo el tema a un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo \u00a0dictado en audiencia p\u00fablica celebrada por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 el 16 de octubre de 2014 por \u00a0medio del que se denegaron las pretensiones invocadas, luego de \u00a0precisar que el arrendador acept\u00f3 t\u00e1citamente la cesi\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento, por no oponerse a ella, y que la \u00a0alteraci\u00f3n del uso dado as\u00ed como la realizaci\u00f3n \u00a0de mejoras y reparaciones locativas, seg\u00fan se deriv\u00f3 de \u00a0las declaraciones de los testigos y el dictamen pericial, en nada \u00a0afectaron sus derechos de propiedad; de otra parte en cuanto a las \u00a0condiciones contractuales, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes \u00a0cuentan con otras v\u00edas procesales para efectuar los ajustes \u00a0que estimen pertinente (20\u201900\u2019\u2019-58\u201900\u2019\u2019 \u00a0CD 1 fl. 43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0el 20 de abril de 2015 que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0tras observar \u00absobre \u00a0el arrendamiento de local comercial y su cesi\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00abel \u00a0c\u00f3digo de comercio regula de modo general el arriendo en \u00a0relaci\u00f3n con los establecimientos de comercio, instituyendo el \u00a0derecho a la renovaci\u00f3n de contrato en favor del arrendatario \u00a0(art\u00edculo 518), y el subarriendo y la cesi\u00f3n del \u00a0arrendamiento como modalidades del mismo (art\u00edculo 523)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00a0\u00abel \u00a0derecho al local es un elemento del establecimiento, el legislador, \u00a0seguramente para hacer factible su enajenaci\u00f3n, ha autorizado \u00a0excepcionalmente al arrendatario para ceder el arriendo, siempre que \u00a0lo haga simult\u00e1neamente con la enajenaci\u00f3n del \u00a0establecimiento comercial, (C\u00f3digo citado, art\u00edculo \u00a0523, inciso final), cesi\u00f3n generalmente prohibida por las \u00a0normas del derecho com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0que \u00aba \u00a0partir de del Art\u00edculo 887 y s.s. del C. Co. se rige la cesi\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento aplicable al caso de marras, \u00a0desprendi\u00e9ndose claramente de la norma en cita que esta s\u00f3lo \u00a0es viable si se cumplen los \u00a0siguientes requisitos: 1) Debe tratarse \u00a0de un contrato mercantil porque as\u00ed lo rige la norma citada y \u00a0porque la legislaci\u00f3n civil no conoce m\u00e1s que la simple \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos; 2) El contrato ha de estar \u00a0pendiente de cumplimiento, al menos en parte, 4) Si se trata de \u00a0contratos de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva, no \u00a0celebrados intuito persona, la cesi\u00f3n no requiere la \u00a0aceptaci\u00f3n del contratante cedido; en cambio, trat\u00e1ndose \u00a0de esta clase de contratos, celebrado intuito persona, y de los \u00a0contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea no cumplidos, la \u00a0transferencia si exige el consentimiento de la otra parte \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que \u00abla \u00a0anterior norma es concordante con el Art. 523 del C. Co. que habla \u00a0sobre la validez de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, \u00a0considerada independiente de la enajenaci\u00f3n del \u00a0establecimiento de comercio que funciona en el local, pero \u00a0condicionando dicha validez a la expresa autorizaci\u00f3n del \u00a0arrendador, contempla el inciso final otra hip\u00f3tesis de \u00a0validez de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento de un local \u00a0comercial, y es que \u00e9sta se produce como consecuencia \u00a0autom\u00e1tica de la enajenaci\u00f3n de un establecimiento \u00a0mercantil organizado en el local arrendado (Art. 515 C. Co)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, que \u00abdel \u00a0dictamen pericial y los diferentes certificados adosados al \u00a0expediente dan cuenta que los establecimientos de comercio que \u00a0desarrollan su actividad econ\u00f3mica en parte del inmueble \u00a0objeto de la pretensi\u00f3n restitutoria se encuentran inscritos y \u00a0bajo de la administraci\u00f3n de las siguientes personas: \u00a0Estanquillo Avenida Chinchin\u00e1, Propietario actual: Juliana \u00a0Id\u00e1rraga Giraldo, Ubicaci\u00f3n: Calle 13 No. 6-65; \u00a0Panader\u00eda, Cafeter\u00eda y Piqueteadero La Estaci\u00f3n, \u00a0Propietario actual: Juliana Id\u00e1rraga Giraldo, Ubicaci\u00f3n: \u00a0Calle 13 No. 6-61; Recreativos Per\u00f3n, Propietario: Juli\u00e1n \u00a0Alberto P\u00e9rez Rend\u00f3n, Ubicaci\u00f3n: \u00a0Calle 13 No. \u00a06-73, y el que aparece inscrito ante la C\u00e1mara de Comercio \u00a0como si se desarrollara dentro del espacio destinado para el \u00a0establecimiento de comercio Panader\u00eda, Cafeter\u00eda y \u00a0Piqueteadero La Estaci\u00f3n, que desarrolla su actividad \u00a0comercial en la Calle 13 No. 6-65, no habi\u00e9ndose encontrado \u00a0rastro del mismo al momento de la visita. Dentro del expediente \u00a0aparece un acta de retiro de unas m\u00e1quinas que operaban all\u00ed, \u00a0las que fueron retirabas en agosto 14\/2.013 por funcionarios de \u00a0Coljuegos de Manizales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, que \u00abno \u00a0se estableci\u00f3 que el inmueble fuera ocupado con un \u00a0establecimiento de comercio de propiedad de la Sociedad de Servicios \u00a0Inmediato Nacional SIN S.A., lo que qued\u00f3 claro fue que a \u00a0trav\u00e9s del servicio de la caja registradora del Estanquillo y \u00a0la Panader\u00eda se prestaba servicios de giro, y esto se \u00a0desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato de participaci\u00f3n, \u00a0pero nunca funcion\u00f3 all\u00ed tal Sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abfue \u00a0contundente el caudal probatorio para establecer que no ha operado \u00a0una cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, y que quien ocupa y \u00a0aparece como propietaria del establecimiento de comercio es la Sra. \u00a0Juliana \u00a0Id\u00e1rraga Giraldo, en su calidad de sucesora del \u00a0causante y antiguo propietario Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga \u00a0Ru\u00edz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las mejoras plantadas en el inmueble objeto de \u00a0arrendamiento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con las manifestaciones de las partes y con las pruebas \u00a0aportadas y practicadas en primera instancia, as\u00ed como del \u00a0dictamen rendido en audiencia, se registra que efectivamente la Sra. \u00a0Juliana Id\u00e1rraga Giraldo realiz\u00f3 unas mejoras en el \u00a0inmueble tomado por su se\u00f1or padre en arrendamiento las que \u00a0consistieron en: Divisi\u00f3n del \u00e1rea del estanquillo en \u00a0dos partes la primera de ellas para desarrollar la actividad de un \u00a0estanquillo y la segunda para un establecimiento de comercio \u00a0destinado a Panader\u00eda, Cafeter\u00eda y Piqueteadero La \u00a0Estaci\u00f3n, habi\u00e9ndose realizado en este \u00faltimo \u00a0una adecuaci\u00f3n de obras consistentes en piso de enchape en \u00a0cer\u00e1mica, construcci\u00f3n y enchape de un mes\u00f3n \u00a0para panader\u00eda, encielado, adecuaci\u00f3n de lavamanos, \u00a0sanitario y puerta con enchape, una reja met\u00e1lica, redes \u00a0el\u00e9ctricas, organizaci\u00f3n e paredes, resane y pintura y \u00a0enchape de paredes, mejoras que datan de hace cuatro a\u00f1os y \u00a0medio aproximadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la parte del inmueble destinada a vivienda la \u00fanica mejora que \u00a0se estableci\u00f3 fue la construcci\u00f3n de un ba\u00f1o, y \u00a0encielado en \u00abicopor\u00bb y aluminio, las que datan de hace \u00a0aproximadamente 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0comparte esta instancia la posici\u00f3n de los demandantes al \u00a0manifestar que las mejoras se realizaron fraudulentamente y a \u00a0espaldas del propietario del bien se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal \u00a0L\u00f3pez Alzate (q.e.p.d.), \u00a0cuando \u00a0quiera que \u00e9stas datan de unos cuatro y diez a\u00f1os y \u00a0aproximadamente, y su deceso lo fue el 1\u00ba de abril de 2.012, es \u00a0casi imposible que las mejoras realizadas del talante que se hicieron \u00a0ninguna persona se hubiese percatado de la entrada y salida de \u00a0materiales, de los golpes, de personas extra\u00f1as en el \u00a0inmueble, que eran los maestros de obra, es casi imposible que \u00e9stas \u00a0escaparan a la percepci\u00f3n del ser humano. Adem\u00e1s varios \u00a0de los testigos, manifestaron que dicho se\u00f1or permanec\u00eda \u00a0en el establecimiento de comercio contiguo y de haberse enterado que \u00a0all\u00ed se realizaban labores de construcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0que \u00a0\u00abcuando el perito hace alusi\u00f3n a unas mejores \u00a0necesarias, en ning\u00fan momento vislumbra la existencia de unas \u00a0reparaciones indispensables tal como lo plantea el art\u00edculo \u00a01993 del C\u00f3digo Civil, y al cual err\u00f3neamente aspira el \u00a0apoderado recurrente; y muy por el contrario, dichas construcciones \u00a0no estuvieron destinadas a conservar y sostener el bien en su \u00a0integridad, sino que se circunscribieron a beneficiar la instalaci\u00f3n \u00a0del establecimiento de comercio y su actividad mercantil, raz\u00f3n \u00a0por la cual la presente discusi\u00f3n de ninguna manera puede \u00a0desviarse por ese camino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0las anteriores razones, y ante la firmeza que alcanz\u00f3 el \u00a0dictamen pericial no hay discusi\u00f3n en esta instancia, sobre \u00a0que las mejoras eran necesarias y que las mismas no fueron \u00fatiles \u00a0como las pretenden hacer parecer los demandantes, por el que el \u00a0Juzgado se abstiene de hacer mayor profundizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0frente a las que se realizaron en el establecimiento de comercio, las \u00a0mismas fueron propias del desarrollo de la actividad comercial de una \u00a0panader\u00eda\u00bb \u00a0(35\u201947\u2019\u2019-53\u201920\u2019\u2019 \u00a0CD 2 fl. 43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el Tribunal \u00a0y con la que se agot\u00f3 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0para este preciso asunto, advierte la Sala, que contrario a lo \u00a0manifestado no se incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n no se le puede atribuir el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria respetable; labor en la que no es viable interferir, en \u00a0virtud de la autonom\u00eda e independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha \u00a0dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014 en STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Espec\u00edficamente, en torno de las inconformidades planteadas, \u00a0se tiene que el juzgador querellado s\u00ed reconoci\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, y analiz\u00f3 su \u00a0viabilidad con base en la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del \u00a0arrendador al guardar silencio sobre la misma y seguir recaudando los \u00a0c\u00e1nones pactados, de acuerdo a lo manifestado por los \u00a0testigos, como tambi\u00e9n plante\u00f3 la hip\u00f3tesis de \u00a0cesi\u00f3n por enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asentimiento se apreci\u00f3 igualmente respecto de las mejoras \u00a0realizadas, tomando en consideraci\u00f3n la fecha en que fueron \u00a0levantadas seg\u00fan la pericia rendida; de manera que no se \u00a0dejaron de evaluar los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se evidencia la presunta valoraci\u00f3n caprichosa \u00a0de los mismos, relacionada con la se\u00f1ora Juliana Id\u00e1rraga \u00a0Giraldo, pues lo sostenido por el funcionario querellado se contrajo \u00a0a que ella no efectu\u00f3 cesi\u00f3n del contrato a la Sociedad \u00a0de Servicios Inmediato Nacional SIN S.A. sino que los servicios de \u00a0giro se prestaron a trav\u00e9s de un contrato de cuentas en \u00a0participaci\u00f3n por medio de la caja del \u00abEstanquillo \u00a0Avenida Chinchin\u00e1\u00bb \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe \u00a0mencionar que reiteradamente ha sostenido esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}