{"id":92886,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13673-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13673-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13673-2015\/","title":{"rendered":"STC 13673 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13673-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00375-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00c1ngel \u00a0Soler en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario No. 2014-00096. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0demand\u00f3 por la v\u00eda ordinaria en acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil a la sociedad Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez \u00a0de Galarza S.A., con sustento en que \u00abNO \u00a0dio respuesta alguna al pedido [de] acceso al cr\u00e9dito del \u00a0fondo [de reposici\u00f3n]\u00bb, \u00a0presentado en sus dependencias los d\u00edas 22 de julio de 2008 y \u00a030 de marzo de 2009, al que legal y contractualmente tiene derecho, \u00a0pese a haber efectuado oportunamente los abonos de su autob\u00fas \u00a0de placas WTA-136 y disponer arbitrariamente de su capacidad \u00a0transportadora para otro rodante, asunto que correspondi\u00f3 al \u00a0estrado encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que este defini\u00f3 la instancia el 26 de junio de 2015, \u00a0denegando sus pretensiones aduciendo que \u00absolicit[\u00f3] \u00a0de manera extempor\u00e1nea el acceso al cr\u00e9dito, seg\u00fan \u00a0el reglamento del FONDO y que [adem\u00e1s] estaba en mora de pagar \u00a0obligaciones y aportes al [mismo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0al resolver de esa forma desconoci\u00f3 \u00ab[el] \u00a0marco legal que gobierna o regula este tipo de FONDOS\u00bb, \u00a0constituido por los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, el \u00a059 de la 336 de 1996, los decretos 2659 de 1998 y 2556 de 2001 y la \u00a0688 de ese a\u00f1o, incurriendo en defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera, igualmente, que cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al \u00a0tener por demostrados, hechos que no lo est\u00e1n, o no fueron \u00a0materia del debate. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, \u00abdej[ar] \u00a0sin efecto[s] la sentencia datada del 26 de junio de 2015 proferida \u00a0por el Juez SEXTO CIVIL del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0proceso de Responsabilidad Civil de MIGUEL \u00c1NGEL SOLER contra \u00a0FLOTA ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ DE GALARZA S.A. RADICADO \u00a073001310300620140009600 (\u2026) por estar incursa en una VERDADERA \u00a0V\u00cdA DE HECHO (\u2026) y en consecuencia se oriente el \u00a0sentido de la (\u2026) que debe proferir el Juez convocado\u00bb \u00a0(fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE \u00a0LA ACCIONADA Y LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria querellada sostuvo que el libelo demandatorio no refiere \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y m\u00e1s \u00a0parece el alegato propio de un recurso de apelaci\u00f3n; asimismo, \u00a0que \u00aben \u00a0la decisi\u00f3n del proceso (\u2026), no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho o error judicial alguno. Adicional a ello, la parte actora \u00a0NO AGOT\u00d3 TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL con que contaba, \u00a0ya que no interpuso recurso de APELACI\u00d3N contra la sentencia \u00a0que puso fin al mencionado [litigio]\u00bb \u00a0(fls. 32-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante \u00a0legal de la sociedad convocada manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos arg\u00fcidos por el accionante (\u2026) ya fueron objeto de \u00a0contradicci\u00f3n en el proceso que da origen al fallo objeto del \u00a0presente amparo constitucional\u00bb, \u00a0donde \u00a0\u00abfueron suficiente y oportunamente controvertidos (\u2026) en \u00a0[el] traslado de la demanda y de los cuales el juez competente, hizo \u00a0una valoraci\u00f3n que lo llev[\u00f3] a concluir que los mismos \u00a0no eran ciertos a la luz de las pruebas practicadas y arrimadas\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abentrar \u00a0a desvirtuar uno a uno, ser\u00eda darle alcance de contestaci\u00f3n \u00a0litigiosa de una acci\u00f3n ordinaria, a una acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual se debe ce\u00f1ir al planteamiento de la \u00a0hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abel \u00a0ahora accionante, (\u2026) tuvo el asesoramiento de abogado de su \u00a0entera confianza, quien debi\u00f3 hacer uso de las herramientas \u00a0procesales que ten\u00eda a su alcance, para controvertir las \u00a0actuaciones y la decisi\u00f3n del operador judicial y no lo hizo, \u00a0esperando a alegar su propia inacci\u00f3n y desidia por medio de \u00a0la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 53 y 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el demandante sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n \u00a0del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 76 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones judiciales; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico respete las \u00a0garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, \u00a0bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que providencias \u00a0desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepci\u00f3n \u00a0la posibilidad de proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional \u00a0siempre y cuando se den unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante \u00a0persigue la nulidad del fallo dictado en el proceso sub \u00a0examine, \u00a0refiriendo el tema a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 7 de abril de 2014 proferido por el estrado encartado mediante el \u00a0que admiti\u00f3 \u00abla \u00a0demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL SOLER contra La Sociedad FLOTA ANDR\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ DE GALARZA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u00bb (fl. \u00a05 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia \u00a0adiada 14 de mayo de 2015, pronunciada por la misma autoridad, que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias incoadas \u00a0dentro del ordinario de responsabilidad civil por el promotor del \u00a0amparo frente a la sociedad Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de \u00a0Galarza \u00abLogalarza \u00a0S.A.\u00bb \u00a0tras encontrar que \u00abi) \u00a0El actor al momento de realizar las solicitudes de cr\u00e9dito al \u00a0fondo, no [estaba] al d\u00eda en sus aportes al fondo de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0\u00ab[l]as solicitudes de cr\u00e9dito elevadas por el actor se \u00a0hicieron de manera extempor\u00e1nea\u00bb (fl. \u00a016 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Constancia secretarial de que contra la determinaci\u00f3n reci\u00e9n \u00a0mencionada no se interpusieron recursos (fl. 4 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional \u00a0v\u00eda, toda vez que solo procede si \u00a0no existe alg\u00fan medio ordinario judicial, ya que no debe ser \u00a0utilizada con el fin de suplantar los establecidos para tal prop\u00f3sito \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico como tampoco para subsanar las \u00a0consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de \u00a0instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0campo id\u00f3neo de protecci\u00f3n es, por excelencia, el \u00a0proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 \u00a0de posibilidades de defensa, si goz\u00f3 de la ocasi\u00f3n para \u00a0ejercerla y no lo hizo; por lo dem\u00e1s, es palmario que esta \u00a0acci\u00f3n no se puede activar seg\u00fan la discrecionalidad \u00a0del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, es evidente que el peticionario omiti\u00f3 \u00a0apelar la sentencia que defini\u00f3 la demanda formulada y \u00a0pretende recrear una controversia que debi\u00f3 plantear ante el \u00a0juez natural conforme a las reglas de tr\u00e1mite preestablecidas, \u00a0ya que revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y la \u00a0certificaci\u00f3n remitida, es inevitable concluir que dispuso de \u00a0las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora \u00a0formula, concretamente, el remedio vertical frente al fallo fustigado \u00a0a fin de evitar que el juicio se desenvolviera en la forma que hoy \u00a0repudia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Sala tiene establecido que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas \u00a0de gesti\u00f3n procedimental ni para revivir oportunidades legales \u00a0fenecidas debido a la incuria propia\u00bb \u00a0(STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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