{"id":92887,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13674-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13674-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13674-2015\/","title":{"rendered":"STC 13674 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13674-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01635-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Carlos Enrique Rodr\u00edguez Quiroga en \u00a0contra de los Juzgados Civiles Cuarenta y Uno del Circuito y Trece \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Cuarto de Ejecuci\u00f3n del Circuito, todos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb \u00a0y \u00a0acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0dentro del proceso reivindicatorio No. 2002-00070, seguido en su \u00a0contra, el 16 de febrero de 2015 recus\u00f3 a la Jueza Cuarenta y \u00a0Una sin que esta hubiera suspendido su tr\u00e1mite ni remitido la \u00a0actuaci\u00f3n ante el superior para que se pronunciara sobre el \u00a0mismo, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos 152 y 154 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00abno \u00a0era posible proseguir con el tr\u00e1mite procesal hasta tanto no \u00a0se hubiera resuelto en definitiva y quedara en firme el auto que \u00a0resolviera la recusaci\u00f3n mencionada\u00bb; \u00a0mucho menos, ordenar al funcionario comisionado que continuara con la \u00a0diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abla \u00a0Juez 13 Civil Municipal de descongesti\u00f3n, a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no se ha pronunciado sobre \u00a0un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que fij\u00f3 \u00a0fecha para la continuidad de la diligencia de entrega, (\u2026) el \u00a0d\u00eda 10 de julio del presente a\u00f1o, y muy seguramente \u00a0proceder\u00e1 como lo ha venido haciendo en anteriores \u00a0diligencias, a resolver dicho recurso en la misma audiencia, contra \u00a0la cual se ha interpuesto recurso con el fin de evitar que se \u00a0realizara la misma, raz\u00f3n por la cual, en anteriores ocasiones \u00a0he interpuesto acciones de tutela poniendo en conocimiento que no se \u00a0cumple el principio de ejecutoria de las providencias de que trata el \u00a0art\u00edculo 331 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo relatado, que se ordene a la Jueza Cuarenta y Una y\/o \u00a0Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito enviar el expediente \u00a0al superior para que tramite el incidente de recusaci\u00f3n \u00a0formulado y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad \u00a0al incidente de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0se conmine a la Jueza Trece Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0que previamente a practicar la diligencia de entrega el d\u00eda 10 \u00a0de julio del a\u00f1o que avanza, resuelva el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, y permita que cobre ejecutoria (fls. 4-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien la colegiatura a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por estimar que podr\u00edan \u00a0resultar comprometidas decisiones suyas, esta Corporaci\u00f3n le \u00a0devolvi\u00f3 las diligencias para que avocara su conocimiento por \u00a0no advertir justificaci\u00f3n para tal anulaci\u00f3n (fls. \u00a0140-142 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Cuarenta y Uno dijo \u00a0remitirse a \u00ablas \u00a0providencias emitidas y a lo actuado en el expediente\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, anot\u00f3 que \u00a0\u00ab[el actor] ha hecho uso en varias ocasiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues la situaci\u00f3n esbozada ya ha sido objeto de \u00a0pronunciamiento por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y el Tribunal Superior de la ciudad, esta \u00faltima Corporaci\u00f3n \u00a0en fallo m\u00e1s reciente el 12 de agosto de 2014, denegando el \u00a0amparo solicitado, siendo que por dem\u00e1s el 3 de octubre de \u00a02014, [su] juzgado en respuesta a la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. \u00a0110012203000-2014-01908-00 (\u2026) se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto\u00bb \u00a0(fls. 13-14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza \u00a0Trece inform\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante cada vez que se se\u00f1ala fecha para darle continuidad \u00a0a la diligencia de entrega definitiva presenta acciones de tutela e \u00a0incidentes, recursos y dem\u00e1s para impedir el cumplimiento de \u00a0una orden judicial que fue dada en sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de 15 de diciembre \u00a0de 2010 y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0fecha 24 de junio de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0lo que refiere a la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada, tal y como consta en el cuaderno de la comisi\u00f3n, \u00a0este despacho fij\u00f3 fecha para la continuidad de la diligencia \u00a0(\u2026) en auto de 5 de junio de 2015 prove\u00eddo sobre el \u00a0cual el apoderado del accionante interpuso recurso (recibido el 12 de \u00a0junio de los cursantes) y del cual se corri\u00f3 traslado el 23 de \u00a0junio y se encuentra pendiente de resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00ab[su] \u00a0estrado realiza diligencias de embargo y secuestro y entregas por las \u00a0diferentes localidades de la ciudad, y debe desplazarse a los lugares \u00a0indicados en las comisiones, por tal raz\u00f3n no permanece en la \u00a0sede del juzgado y teniendo en cuenta que (\u2026) solamente cuenta \u00a0con dos empleados la juez y un escribiente, las diferentes \u00a0solicitudes que presentan las partes son resueltas en audiencias de \u00a0diligencias. Actuaci\u00f3n procesal que ha sido objeto de revisi\u00f3n \u00a0y aceptada por parte de las diferentes instancias y que adem\u00e1s \u00a0va en consonancia con el sistema de oralidad que se est\u00e1 \u00a0implementando en la rama judicial en consonancia con la protecci\u00f3n \u00a0y observancia del debido proceso\u00bb (fls. \u00a018-19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Wilson \u00a0Bayona Becerra, \u00a0en su condici\u00f3n de demandante, refiri\u00f3 que desde el a\u00f1o \u00a02002 inici\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0contra el promotor del amparo, quien, a pesar de ser vencido en las \u00a0instancias, desde el 23 de abril de 2013 se ha valido de \u00abtoda \u00a0clase de acciones disfrazadas de legalidad, para privar[lo] del \u00a0derecho que tiene para usufructuar [su] inmueble\u00bb \u00a0y paralizar la diligencia de entrega del mismo; al respecto relacion\u00f3 \u00a0diferentes acciones de tutela, peticiones y recusaciones elevadas por \u00a0el gestor con tal fin (fls. 28-31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente con fundamento en que \u00ablas \u00a0actuaciones desplegadas por el se\u00f1or Rodriguez Quiroga dan \u00a0cuenta de querer provocar nuevos pronunciamientos judiciales sobre \u00a0asuntos ya resueltos con suficiencia y razonabilidad por los jueces, \u00a0lo que se traduce en un abuso de su derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a0229 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, de su derecho a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[e]l ciudadano ha puesto en funcionamiento el aparato \u00a0judicial, a trav\u00e9s de diferentes instrumentos (tutelas, \u00a0incidentes, recursos), para un mismo objetivo, esto es, oponerse a \u00a0una orden judicial, con argumentos exclusivamente formales, de lo \u00a0cual se queja la persona directamente afectada por estas maniobras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0reiteradamente tutelante ya no muestra un verdadero inter\u00e9s \u00a0por acceder a la administraci\u00f3n de justicia sino de \u00a0entorpecerla, de manera que el actual ejercicio que hace de la misma, \u00a0indica que ha sido incoada otra vez como mecanismo para postergar la \u00a0diligencia que no ha podido concretarse\u00bb \u00a0(fl. 198 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor aduciendo que el fallador de primera instancia no \u00a0estudi\u00f3 los argumentos que soportan la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, reiter\u00f3 su queja sobre el procedimiento seguido \u00a0por la funcionaria municipal acusada para desatar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y el hecho de que la Cuarenta y Una no hubiera \u00a0suspendido la marcha del proceso luego de ser recusada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0son (\u2026) temerarias las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como lo afirma en una forma constre\u00f1idora el fallador \u00a0de primera instancia, que pretende insinuar que lo que ha ejercido \u00a0(\u2026) son actuaciones dilatorias, para impedir el cumplimiento \u00a0de una sentencia, sin tener en cuenta que la sentencia \u00a0reivindicatoria, no ha sido cumplida tampoco en su totalidad por el \u00a0demandante\u00bb \u00a0toda vez, que no le ha pagado la suma en que fue condenado y que la \u00a0jueza accionada \u00abpretende \u00a0atropellarlo y arrasar con todas las violaciones del debido proceso, \u00a0ordenando que se cumpla la sentencia solo a favor del demandante, lo \u00a0cual, se traduce en una verdadera injusticia, que se agrava a\u00fan \u00a0m\u00e1s con ese llamado de atenci\u00f3n, que en el fallo de \u00a0primera instancia se [le] hace\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anot\u00f3 que las normas que rigen el tr\u00e1mite del referido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n y las recusaciones son de orden p\u00fablico \u00a0y obligatorio cumplimiento (fls. 3-5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue, \u00a0de una parte, la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por \u00a0el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito con posterioridad al \u00a0incidente de recusaci\u00f3n propuesto y, de otra, que el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para adelantar la diligencia de entrega se resuelva previamente \u00a0al d\u00eda en que tenga lugar esa vista judicial a efectos de que \u00a0cobre ejecutoria, refiriendo el tema a los defectos sustancial y \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Auto de 24 de febrero de 2015 que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0recusaci\u00f3n presentada \u00abcon \u00a0apoyo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de haberse emitido por esta funcionaria el auto de 9 de agosto de \u00a02013, por medio del cual se orden\u00f3 comisionar para la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de entrega del bien inmueble ordenado restituir en \u00a0el ordinal 3\u00ba de la sentencia proferida en el proceso ordinario, \u00a0decisi\u00f3n \u00faltima confirmada por el superior (\u2026) y \u00a0luego de haber correspondido por reparto el conocimiento del despacho \u00a0comisorio No. 137 al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n; \u00a0la parte demandada ha actuado en m\u00faltiples ocasiones con \u00a0posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n, valga \u00a0resaltar entre ellas las peticiones de suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega, relacionados con el conocimiento del \u00a0diligenciamiento del despacho comisorio y l\u00f3gicamente las \u00a0defensas y solicitudes realizadas al interior del proceso ejecutivo \u00a0(\u2026) sin haber propuesto la recusaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0haber conocido el SUPUESTO \u00a0\u201cinter\u00e9s directo en favorecer a una de las partes del \u00a0litigio\u201d que la suscrita tiene en relaci\u00f3n con las \u00a0decisiones asumidas por la juez comisionada\u00bb \u00a0(subrayado y negrilla originales) (fl. 8 Cdno. 15 Original). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Prove\u00eddos de 17 de marzo posterior que negaron la solicitud de \u00a0adici\u00f3n \u00abcomo \u00a0quiera que no se omiti\u00f3 resolver punto alguno\u00bb y \u00a0porque \u00abla \u00a0solicitud se circunscribi\u00f3 a recusar a esta funcionaria, \u00a0petici\u00f3n que se rechaz\u00f3 de plano al tenor de lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba del art. 151 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, circunstancia ante la cual no puede exigirse, \u00a0como lo pretende el censor que se siga el tr\u00e1mite previsto en \u00a0el art\u00edculo 152 ib\u00eddem, esto es, suspender \u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n en el proceso\u201d y remitirlo \u201cal \u00a0Superior\u201d, pues dicha norma no es aplicable al asunto debatido \u00a0por ser diferentes hip\u00f3tesis\u00bb (fl. \u00a011 ib\u00eddem) \u00a0y, en igual sentido despacharon, el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n porque \u00abel \u00a0tema de la recusaci\u00f3n fue resuelto en prove\u00eddo adiado \u00a024 de febrero de 2015 (\u2026) por medio del cual se rechaz\u00f3 \u00a0de plano la recusaci\u00f3n (\u2026) motivo por el cual no es \u00a0atinado aludir que el Despacho no se ha pronunciado de fondo [al] \u00a0respecto\u00bb \u00a0(fl. 377-378 Cdno. 12 Original). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Providencias de 21 de abril ulterior que no repusieron el auto reci\u00e9n \u00a0mencionado y negaron el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente; \u00a0cuya adici\u00f3n fue negada con determinaci\u00f3n de 3 de junio \u00a0del a\u00f1o que avanza (fl. 14-15 y 18 ib\u00edd.) \u00a0y mantuvieron la de 17 de marzo y concedieron la expedici\u00f3n de \u00a0copias para el tr\u00e1mite del recurso de queja (fls. 381 y 382 \u00a0Cdno. 12 Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto \u00a0del Juzgado Trece Civil Municipal de Descongesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Auto de 9 de agosto de 2013 que orden\u00f3 comisionar para la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del bien inmueble \u00a0ordenado restituir en el ordinar 3\u00ba de la sentencia proferida \u00a0dentro del presente asunto y confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0al se\u00f1or Juez Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad que le corresponda por reparto (fl. 10 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Despacho comisorio No. 137 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y \u00a0Uno Civil del Circuito lo comisiona para \u00abENTREGAR \u00a0a WILSON BAYONA BECERRA c.c.170.420, el inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-244336 ubicado en la carrera 5 \u00a0No. 20-38\/40 Barrio Las Nieves\u00bb \u00a0(fl. 9 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Providencias de 1\u00ba y 15 de noviembre de 2013, 6 de junio, \u00a04 de julio y 5 de diciembre de 2014, 3 de febrero y 5 de junio de \u00a02015 se\u00f1alando fecha para llevar a cabo el objeto de la \u00a0comisi\u00f3n (fls. 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00abel \u00a0auto que fij\u00f3 fecha para la continuidad de la diligencia de \u00a0entrega para el 10 de julio del presente a\u00f1o\u00bb, \u00a0sobre el cual a\u00fan no obra pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinadas \u00a0las actuaciones cuestionadas, cabe destacar que contrario a lo \u00a0manifestado no se incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada, pues a las rese\u00f1adas \u00a0decisiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (STC, \u00a05 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, \u00a0l5 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Espec\u00edficamente, sobre el rechazo de plano de la recusaci\u00f3n \u00a0se observa una aplicaci\u00f3n no arbitraria, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje, del art\u00edculo 151 inciso 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena el rechazo de \u00a0plano cuando se propone una recusaci\u00f3n por quien haya actuado \u00a0en el proceso con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en un caso de similares contornos anot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[o]bs\u00e9rvese, \u00a0que tal discernimiento, independientemente de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo proh\u00edje, no luce absurdo, arbitrario ni veleidoso, en la \u00a0medida que a partir del planteamiento de unas premisas jur\u00eddicas \u00a0y f\u00e1cticas expuso los motivos que le sirvieron de basamento \u00a0para concluir que no se configuraban las causales de recusaci\u00f3n \u00a0invocadas, por lo que deb\u00eda rechazarse de plano, de modo que \u00a0ante la ausencia del error inexcusable imputado por el accionante, el \u00a0amparo inexorablemente deviene inviable \u00a0(STC, 16 jul. 2012, rad. 01418-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no encuentra esta Corporaci\u00f3n estructurados los \u00a0defectos sustancial y procedimental alegados, pues la norma en que \u00a0ciment\u00f3 su posici\u00f3n la funcionaria acusada se ajust\u00f3 \u00a0a las circunstancias del caso y a los c\u00e1nones procesales \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relativa al tr\u00e1mite \u00a0dado al recurso de reposici\u00f3n es del caso precisar que el \u00a0gestor con anterioridad promovi\u00f3 varias solicitudes de \u00a0protecci\u00f3n en contra de los mismos estrados; en la primera \u00a0formulada en diciembre de 2013, aleg\u00f3 que \u00aba \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0juzgado comisionado no hab\u00eda resuelto el recurso interpuesto \u00a0[con el fin de suspender la audiencia de entrega], y por el contrario \u00a0se le manifest\u00f3 al accionante que el mismo ser\u00eda \u00a0resuelto en la diligencia, lo cual considera el accionante, es a \u00a0todas luces ilegal, y se traduce en una verdadera v\u00eda de hecho \u00a0de conformidad a lo normado en los art\u00edculos 331 y 348 del \u00a0Estatuto Procesal Civil\u00bb, \u00a0ocasi\u00f3n en la que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito \u00a0advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0motivo de que dicha resoluci\u00f3n se diera al interior de la \u00a0diligencia programada, no es otro que el no permitir que la parte \u00a0aqu\u00ed accionante trabajara la diligencia ordenada por el juez \u00a0de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio del cual el aquel \u00a0obra como demandado, con la excusa de no poderse presentar a la \u00a0misma, cuando en efecto s\u00ed asisti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, propuesta en el a\u00f1o 2014 con el fin de que \u00abse \u00a0ordene al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad, que \u201cproceda a pronunciarse afirmativa o negativamente, \u00a0en relaci\u00f3n al incidente de nulidad que con fecha anterior le \u00a0he propuesto, y al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto que se\u00f1al\u00f3 el 6 de agosto de 2014 para la entrega \u00a0del inmueble\u201d\u00bb, \u00a0adujo que \u00abla \u00a0autoridad judicial enjuiciada, no ha tenido en cuenta la ejecutoria \u00a0de las providencias contemplada en el art\u00edculo 331 del C.P.C. \u00a0y no ha tramitado en debida forma, esto es conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 349 del mismo estatuto, los recursos interpuestos \u00a0contra sus decisiones, tanto as\u00ed que el pasado 1\u00ba de \u00a0julio \u201carbitraria y caprichosamente procedi\u00f3 a realizar \u00a0la diligencia de entrega, y ex\u00f3ticamente, dise\u00f1ando un \u00a0procedimiento propio de esta funcionaria, resolvi\u00f3 en \u00a0diligencia el recurso de reposici\u00f3n que trataba de evitar su \u00a0pr\u00e1ctica, obviamente rechazando el mismo\u201d, en la que \u00a0tambi\u00e9n dispuso fijar fecha para efectuar el lanzamiento, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u201cque no \u00a0ha resuelto a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0la funcionaria accionada, y que muy probablemente como ya lo ha hecho \u00a0en dos ocasiones proceder\u00e1 a resolverlo en la diligencia \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb, \u00a0momento en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo formulado, \u00a0cimentada en que \u00abno \u00a0se observa reparo alguno frente al hecho de que los recursos \u00a0impetrados por el aqu\u00ed accionante sean decididos en audiencia, \u00a0por el contrario considera esta Colegiatura que ello contribuye a la \u00a0celeridad de la actuaci\u00f3n encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en esta oportunidad sus pedimentos se enfilan en contra de la \u00a0providencia que rechazo de plano la recusaci\u00f3n formulada \u00a0frente a la Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al incidente\u00bb y \u00a0\u00ab[s]e le ordene al Juez 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, que previamente a practicar la diligencia de \u00a0entrega el d\u00eda 10 de julio del presente a\u00f1o, resuelva \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, y permita que cobre ejecutoria el \u00a0mismo, en orden a lo establecido en el art. 331 del C.P.C.\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto aunque no se pueda hablar de temeridad, s\u00ed es \u00a0evidente el uso desmesurado de esta herramienta para controvertir los \u00a0diferentes pronunciamientos de los querellados al interior del \u00a0tr\u00e1mite objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta \u00a0herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de \u00a0obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un \u00a0mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tal circunstancia, justamente, \u00a0ocurre en el presente caso, al existir una reclamaci\u00f3n por \u00a0hechos relativos al juicio que aqu\u00ed se acusa, pero si bien no \u00a0puede afirmarse categ\u00f3ricamente que las anteriores acciones de \u00a0tutela que promovi\u00f3 la actora, est\u00e9n fundamentadas en \u00a0\u00abid\u00e9nticos\u00bb \u00a0hechos, lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha \u00a0pretendido, a trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n se censure \u00a0el hecho de resolver en audiencia los recursos de reposici\u00f3n \u00a0interpuestos fuera de ella y se conmine a las autoridades para que \u00a0los desaten antes de realizar las vistas judiciales y permitiendo su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se relieva que esa \u00a0decisi\u00f3n es aut\u00f3noma del funcionario y por ende no \u00a0puede inmiscuirse el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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