{"id":92888,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13675-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13675-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13675-2015\/","title":{"rendered":"STC 13675 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13675-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 05001-22-10-000-2015-00328-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 27 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Aura Rosa Londo\u00f1o de \u00a0Gil, en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el Director General \u00a0de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la actora la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de la dignidad humana, vida, salud y seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuenta con 63 a\u00f1os y, se encuentra afiliada al ente encartado \u00a0como beneficiaria de la Seccional de Sanidad de Antioquia, en r\u00e9gimen \u00a0contributivo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sostiene que como consecuencia de una cirug\u00eda g\u00e1strica \u00a0que se le practic\u00f3 le diagnosticaron \u00abS\u00cdNDROME \u00a0CONSECUTIVO A LA CIRUG\u00cdA G\u00c1STRICA\u00bb, \u00a0por lo cual ha recibido tratamiento m\u00e9dico y, dentro del cual, \u00a0el pasado 20 de marzo de 2015, le fue ordenado por el galeno tratante \u00a0el procedimiento cl\u00ednico de \u00abMASTOPEXIA \u00a04 HORAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Mismo d\u00eda que le entregaron las \u00f3rdenes las remiti\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de Antioquia del organismo acusado, \u00a0para su respectiva autorizaci\u00f3n, \u00abpero \u00a0el funcionario que las recibi\u00f3 nos inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0que esperar porque esta deb\u00eda ser autorizada por el CTC\u00bb, \u00a0cuya \u00a0respuesta se la dieron el pasado 3 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0neg\u00e1ndole dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Alude que en relaci\u00f3n con los \u00abservicios \u00a0excluidos del POS, la Honorable Corte Constitucional ha establecido \u00a0algunas reglas que se tienen que seguir cuando se requieran servicios \u00a0o suministros NO POS. La Sentencia T-517 \u00a0de 2008 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cla Corte ha definido \u00a0reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben \u00a0cumplirse para que el juez constitucional, ante una situaci\u00f3n \u00a0particular, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido \u00a0del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la \u00a0prestaci\u00f3n excluida. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Apunta que en este evento se cumplen los requisitos establecidos por \u00a0la jurisprudencia, dado que el tratamiento \u00abque \u00a0solicit\u00f3 el [especialista tratante], justific\u00f3 la \u00a0necesidad de que me fuera realizado este procedimiento en la \u00a0solicitud y justificaci\u00f3n de servicios no POS\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, porque no \u00abexiste \u00a0servicios de salud an\u00e1logos dentro del POS, que reemplacen los \u00a0solicitados\u00bb; que \u00a0este \u00abprocedimiento \u00a0es bastante costoso, pues no lo podemos pagar\u00bb \u00a0y \u00abestos \u00a0servicios fueron solicitados por m\u00e9dicos que prestan su \u00a0[atenci\u00f3n] dentro de la red de POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE ANTIOQUIA\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente expone que ha \u00abhecho \u00a0todo lo posible para solicitarle a la POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE ANTIOQUIA \u00a0que autorice y haga efectiva la realizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos ordenados por el especialista, pero no ha sido posible \u00a0hacerlos entrar en raz\u00f3n\u00bb, \u00a0motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional para que le \u00a0protejan sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a la Instituci\u00f3n \u00a0acusada autorice el procedimiento de \u00abMASTOPEXIA \u00a04 HORAS\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se le brinde la atenci\u00f3n integral en salud, \u00a0concernientes con dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ENTE ENCARTADO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, sostuvo que \u00ablos \u00a0servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones y \u00a0procedimientos y el suministro de medicamentos y elementos a nuestros \u00a0usuarios se encuentran expresamente establecido en el Plan de \u00a0Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No \u00a0002 del 27 de abril de 2001 del consejo Superior de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional\u00bb, dentro \u00a0del cual \u00abNO \u00a0INCLUYE la pr\u00e1ctica de intervenciones quir\u00fargica \u00a0consideradas como est\u00e9ticas, por \u00a0cuanto si tales procedimientos estuviesen a cargo de las Entidades \u00a0Promotoras de Salud, ning\u00fan sistema tendr\u00eda viabilidad \u00a0financiera ni econ\u00f3mica\u00bb; \u00a0por ello, no puede \u00abtrasladarse \u00a0la responsabilidad que el accionante tiene como garante dentro de su \u00a0tratamiento y que en algunos casos la \u00a0obtenci\u00f3n de los recursos para su auto cuidado, m\u00e1xime \u00a0cuando el Sistema le ha brindado TODOS los servicios que ha \u00a0requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0que de aceptarse dicha \u00abteor\u00eda \u00a0el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional estar\u00eda \u00a0en la obligaci\u00f3n de realizar no solo a esta paciente los \u00a0procedimientos considerados como est\u00e9ticos, sino al principio \u00a0de igualdad a todos los usuarios \u00a0que se viesen afectados por \u00a0situaciones similares las cuales no generan trastornos de base ni \u00a0funcionales; situaci\u00f3n \u00a0que afectar\u00eda notablemente la sostenibilidad financiera del \u00a0Sistema de pese a las pol\u00edticas de austeridad en el gasto y a \u00a0las limitaciones de orden presupuestal ha prestado los servicios de \u00a0salud integral a toda su poblaci\u00f3n en forma oportuna y \u00a0eficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no puede la actora pretender que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo se le ordene a la instituci\u00f3n disponga de la \u00a0realizaci\u00f3n de un \u00abprocedimiento \u00a0quir\u00fargico considerado como est\u00e9tico que no se \u00a0encuentra contenido en el citado Plan de Servicios. As\u00ed \u00a0mismo no es posible argumentar que no acceder a lo solicitado por el \u00a0accionante constituye vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0y\/o incumplimiento a resoluci\u00f3n judicial, pues, la aprobaci\u00f3n \u00a0de este tipo de procedimiento atentar\u00eda con el equilibrio \u00a0financiero del sistema lo cual ser\u00e1 reflejado en una mala \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por los \u00a0dem\u00e1s usuarios\u00bb \u00a0(Lo \u00a0subrayado y negrillas del texto original)(fls. 23 a 27 Cdno. \u00a0Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo, orden\u00e1ndole al Director de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que, \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes, autorice y practique a la \u00a0accionante el procedimiento denominado Mastopexia 4 Horas que le fue \u00a0ordenado por su m\u00e9dico tratante y le garantice el tratamiento \u00a0integral que requiera para el manejo de la patolog\u00eda de \u00a0\u201cSindrome consecutivo a cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d \u00a0que padece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el organismo querellado \u00abcontractual, \u00a0legal y reglamentariamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n a \u00a0suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que \u00a0requiera Aura Rosa Londo\u00f1o de Gil dada su vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, aduce que Constitucionalmente tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0\u00abobligada, \u00a0adem\u00e1s de brindarle los servicios de salud que requiere la \u00a0afectada, est\u00e9n o no dentro del Plan de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, es decir, el tratamiento integral para el manejo de la \u00a0patolog\u00eda que le fue diagnosticada, hasta que recupere su \u00a0salud si es posible o, como m\u00ednimo, mejore su calidad de vida, \u00a0porque si no lo hace no se garantiza la protecci\u00f3n y el \u00a0disfrute pleno de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que qued\u00f3 plenamente demostrado dentro del plenario la \u00a0\u00abnecesidad \u00a0que tiene Aura Rosa Londo\u00f1o de Gil de la realizaci\u00f3n de \u00a0la cirug\u00eda de Mastopexia 4 horas que le fue ordenado por su \u00a0cirujano pl\u00e1stico tratante, situaci\u00f3n que hace \u00a0procedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues neg\u00e1rsele \u00a0atenta contra sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y a \u00a0la integridad f\u00edsica, ya que se ver\u00eda disminuidas sus \u00a0condiciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de las \u00a0justificaciones dadas por dicho galeno al prescribir dicho \u00a0procedimiento, se desprende que se orden\u00f3 con el fin de \u00a0recuperar el volumen mamario perdido a consecuencia de la cirug\u00eda \u00a0g\u00e1strica que se le practic\u00f3 y gener\u00f3 dicha \u00a0alteraci\u00f3n f\u00edsica con ptosis grado III y saco de piel; \u00a0 restablecer la feminidad de la paciente y que no existen alternativas \u00a0en el POS, descart\u00e1ndose con ello cualquier posibilidad de que \u00a0se considere con fines est\u00e9ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0neg\u00f3 el amparo frente al Director Nacional de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (fls. 32 a 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la entidad encartada, aduciendo que, admitir que ese \u00a0organismo \u00absubsidie \u00a0procedimiento considerado como EST\u00c9TICOS, \u00a0ser\u00eda permitir que el sistema sufra detrimento patrimonial y \u00a0adicionalmente opaca los principios rectores en los que se funda \u00a0nuestro sistema de salud\u00bb, como \u00a0es \u00abSolidaridad, \u00a0Igualitario, Equitativo, entre \u00a0otros y cuya finalidad consiste en la protecci\u00f3n sostenimiento \u00a0de la acci\u00f3n a los afiliados al subsistema de Salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que para cumplir con la orden, se hace necesario que la \u00a0entidad repita en contra del Fosyga, por consiguiente, pide que se \u00a0autorice el recobro en contra del mencionado fondo (fls. 40 a 43 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho invocado, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un \u00a0derecho de car\u00e1cter prestacional, es decir, de naturaleza \u00a0legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de \u00a0protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin \u00a0que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneraci\u00f3n \u00a0de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su \u00a0exigibilidad por v\u00eda de tutela \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De ah\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora pretende que se le ordene al organismo cuestionado, autorice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento de \u00abMASTOPEXIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 HORAS\u00bb; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se le brinde la atenci\u00f3n integral en salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concernientes con dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas por la querellante tiene su origen en \u00a0la negativa del organismo acusado en realizarle la cirug\u00eda \u00a0\u00abMASTOPEXIA \u00a04 HRAS\u2026 uso de pr\u00f3tesis de gel de silicona para \u00a0restablecer volumen\u2026paciente con p\u00e9rdida masiva de peso \u00a0que (sic) se traduce con una redundancia cut\u00e1nea global a \u00a0nivel de las mamas una p\u00e9rdida de volumen importante con \u00a0ptosis importannet (sic) distancia de 28 cms bilateral distancia \u00a0intermailar mayor a 20 cms que requiere una mastopexia asistida con \u00a0pr\u00f3tesis de gel de silicona en ambos senos, con el fin de \u00a0recuperar el volumen mamario perdido a consecuencia de la cirug\u00eda \u00a0y restablecer la feminidad de la paciente\u2026\u00bb \u00a0(fl. \u00a010 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, cabe, anotar que la Corte al resolver un asunto de \u00a0similar temperamento al que ahora concita su estudio sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado en el tr\u00e1mite, que a la paciente se le \u00a0prescribi\u00f3 el procedimiento denominado \u00abmamoplastia \u00a0de reducci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed se desprende de la orden emitida por su especialista \u00a0tratante, visible a folio 5 del expediente, as\u00ed como de lo \u00a0manifestado por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a dichas intervenciones, la Sala ha reiterado, que \u00a0\u201c\u2026el derecho pretoriano patrio ha diferenciado las \u00a0mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas de las \u00a0funcionales y as\u00ed, ha determinado la inaplicaci\u00f3n de \u00a0las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su \u00a0realizaci\u00f3n. Al efecto, ha reconocido que ante las \u00a0circunstancias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para \u00a0la salud del paciente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0puede dejar de tener el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica para \u00a0convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas \u00a0dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el \u00a0procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que \u00a0tratan al paciente, por su no realizaci\u00f3n se vulneran o ponen \u00a0en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0integridad personal de la accionante, resultando entonces la acci\u00f3n \u00a0de tutela mecanismo procedente para su amparo (Sentencia T-913 de \u00a02005, de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que precis\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda que \u00a0presentada por la especialista tratante, el elevado peso y volumen de \u00a0las mamas, caus\u00f3 a la paciente, (i) dolor cervical, (ii) dolor \u00a0en senos, (iii) adormecimiento en manos, (iv) limitaci\u00f3n para \u00a0deportes y actividades laborales, (v) afectaci\u00f3n a su vida \u00a0social y afectiva, (vi) dificultad para encontrar vestimenta \u00a0adecuada, (vii) deterioro de la percepci\u00f3n de su imagen \u00a0personal, (viii) surcos profundos en hombros por las correas del \u00a0\u201cbrassiere\u201d, diagn\u00f3stico respecto del cual precis\u00f3 \u00a0que no se trata de corregir un mal resultado o una complicaci\u00f3n \u00a0de un procedimiento con fines est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que resulta \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica del se\u00f1alado procedimiento, que \u00a0no puede calificarse como est\u00e9tico y que tiene como finalidad, \u00a0evitar que contin\u00fae y se agrave la condici\u00f3n de la \u00a0paciente, a quien, valga precisar, la entidad accionada neg\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n prescrita por la m\u00e9dico especialista \u00a0sin ejecutar acci\u00f3n alguna a fin de permitirle acceder a alg\u00fan \u00a0otro tratamiento que le permita restablecer su salud f\u00edsica y \u00a0emocional que, demostrado est\u00e1, resultan afectadas por el \u00a0tama\u00f1o y peso de sus mamas (CSJ \u00a0STC 14 Nov. 2013 rad, n\u00b0 00338-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, no hay duda de la vinculaci\u00f3n \u00a0que la petente tiene con el Sistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional dada su condici\u00f3n de beneficiaria, la solicitud \u00a0elevada en la presente acci\u00f3n se funda en el concepto emitido \u00a0por profesional id\u00f3neo, donde se denota la necesidad del \u00a0procedimiento quir\u00fargico apuntado, seg\u00fan los documentos \u00a0aportados (fls. 8 a 10 Cdno. 1); adem\u00e1s, adujo carecer de los \u00a0emolumentos para costearlo por s\u00ed misma, situaciones estas que \u00a0no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la Instituci\u00f3n \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, se advierte que la vida en condiciones dignas de la \u00a0solicitante s\u00ed resulta afectada por el padecimiento soportado, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en aras de remediarlo, es necesario el \u00a0tratamiento prescrito para garantizarle tales prerrogativas, en este \u00a0caso para recuperarle \u00abel \u00a0volumen mamario perdido a consecuencia de la cirug\u00eda\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de la consecuente incomodidad para desarrollar las \u00a0actividades diarias y sociales elementales y, no resulta temerario \u00a0afirmarlo, para prevenir la posibilidad de un perjuicio mayor para su \u00a0salud y bienestar en caso de mantenerse su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que \u00a0la Sala no acoja la impugnaci\u00f3n elevada, advirti\u00e9ndose, \u00a0por lo dem\u00e1s que tampoco procede atender positivamente la \u00a0petici\u00f3n de ordenar el recobro ante el FOSYGA respecto de los \u00a0emolumentos que puedan costar las atenciones m\u00e9dicas ordenadas \u00a0en la sentencia de que as\u00ed se reprocha, pues cumple se\u00f1alar \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse acerca de un caso \u00a0similar, acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]ampoco \u00a0puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que \u00a0le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0(Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a \u00a0[la actora], habida consideraci\u00f3n de lo expresado sobre el \u00a0particular por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (fols. 86 \u00a0y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1n \u00a0sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, adem\u00e1s, \u00a0cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en \u00a0forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera \u00a0pueden acceder a los recursos del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de \u00a09 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de \u00a0agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)\u201d \u00a0(CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00002-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala 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