{"id":92890,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13677-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13677-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13677-2015\/","title":{"rendered":"STC 13677 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13677-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00382-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Deisy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Honda \u2013 Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso, defensa \u00abpor \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el juzgado accionado impetr\u00f3 demanda ordinaria de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho en contra de los herederos indeterminados del \u00a0causante y supuesto compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Arturo \u00a0Su\u00e1rez Ocampo (q.e.p.d.), proceso que termin\u00f3 con \u00a0sentencia estimatoria, el 5 de junio de 2007, siendo confirmada el 27 \u00a0de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con fundamento en dicho fallo y a efecto de hacer valer sus derechos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial se constituy\u00f3 parte \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n del mencionado finado que se \u00a0sigue igualmente ante la misma c\u00e9lula judicial cuestionada, \u00a0con radicaci\u00f3n No. 2005 \u2013 00144. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que el abogado que design\u00f3 para el ejercicio de su \u00a0defensa dentro de la aludida causa mortuoria, durante su labor nunca \u00a0le \u00abinform\u00f3 \u00a0de la existencia de un incidente de nulidad, ni mucho menos de la \u00a0pr\u00e1ctica de una audiencia de inventario y aval\u00faos, \u00a0siempre me mantuvo enga\u00f1ada, bajo el precepto que [dicha] \u00a0audiencia no se practicar\u00eda hasta cuando no llegara el proceso \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb; que \u00a0as\u00ed la mantuvo hasta el d\u00eda en que fue \u00abasesinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, constituy\u00f3 nuevo procurador judicial y, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de este acudieron al juzgado, luego de \u00a0examinar el expediente y encontrar una serie de inconsistencias, su \u00a0mandatario solicit\u00f3 cambio de secuestre y la \u00abentrega \u00a0de todos los bienes al nuevo secuestre para efectos de poder realizar \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho de la suscrita \u00a0y el causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Designado el nuevo auxiliar de la justicia, el juzgado comision\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Honda para que le \u00a0entregaran todos los bienes al nuevo secuestre a efectos de que una \u00a0vez entregados los mismos se realizara la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad marital dentro de los 4 meses siguientes\u00bb, \u00a0diligencia que no se pudo adelantar porque se suscitaron problemas \u00a0entre el comisionado y el secuestre; por ello, la misma la realiz\u00f3 \u00a0el hom\u00f3logo Primero Civil Municipal del mencionado Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aduce que el juzgado, mediante auto de 8 de mayo de 2015, resuelve \u00a0negativamente el incidente de nulidad y ordena \u00abacatar \u00a0[la] providencia de mayo 31 de 2010 mediante el cual se aprob\u00f3 \u00a0en todas y cada una de sus partes, los inventarios y aval\u00faos \u00a0presentados en audiencia de 5 de mayo del mismo a\u00f1o, en donde \u00a0se desconocen mis derechos como compa\u00f1era permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0As\u00ed mismo, expone que solo hasta el mes de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso se enter\u00f3 de las anteriores determinaciones, pues \u00a0\u00abdesconoc\u00eda \u00a0la existencia del mencionado incidente de Nulidad, de la pr\u00e1ctica \u00a0de la audiencia de inventario y aval\u00fao, la no asistencia de mi \u00a0apoderado del momento a la mencionada audiencia de inventario y \u00a0aval\u00fao del 5 de mayo de 2010, ni mucho menos que dicho \u00a0profesional no presento (sic) dentro del t\u00e9rmino las \u00a0objeciones base del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en \u00a0todos los procesos contenciosos\u2026, as\u00ed las cosas se \u00a0tornaba humanamente imposible que la suscrita y mi actual apoderado \u00a0conoci\u00e9ramos de la existencia del incidente de nulidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Resalta que por el \u00abmal \u00a0proceder de mi apoderado para el a\u00f1o 2010 y la mala defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de mis derechos e intereses por parte del mencionado \u00a0profesional\u2026, actualmente mis derechos civiles como compa\u00f1era \u00a0permanente se encuentran en riesgo y supeditados a la posici\u00f3n \u00a0del Juez de conformidad a un inventario aprobado en su momento, sin \u00a0tener en cuenta los derechos reconocidos por la sentencia de primera \u00a0y segunda instancia de declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n marital de \u00a0hechos de la suscrita con el causante ARTURO SU\u00c1REZ OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0De igual forma, se\u00f1ala que en el \u00abt\u00e9rmino \u00a0que dur\u00f3 el incidente de nulidad en vida de mi anterior \u00a0apoderado, este no impulso el proceso, para que se resolviera el \u00a0incidente, no le inform\u00f3 a la suscrita [de] su existencia, \u00a0escondiendo la verdad procesal a la suscrita, beneficiando con sus \u00a0omisiones profesionales a la contra parte, por la ausencia de sus \u00a0actuaciones en defensa de mis intereses\u00bb; por \u00a0consiguiente, estima que est\u00e1 probado que sus derechos se \u00a0encuentran en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se declare la nulidad del proceso, a \u00a0partir del auto del 15 de abril de 2010, que fij\u00f3 audiencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos para el 5 de mayo siguiente; y en su \u00a0lugar se \u00abordene \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho entre la \u00a0suscrita y el causante Arturo Su\u00e1rez Ocampo (q.e.p.d.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Promiscuo de Familia de Honda, manifest\u00f3 que en \u00a0ese despacho cursa el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Arturo \u00a0Su\u00e1rez Ocampo (q.e.p.d.), con radicaci\u00f3n No. \u00a073-349-31-84-001-2005-00144-03. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no le asiste la raz\u00f3n a la querellante, al solicitar que \u00a0se invalide lo actuado a trav\u00e9s de este mecanismo, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que esta clase de acciones es para salvaguardar derechos \u00a0constitucionales vulnerados y tampoco el juez constitucional no puede \u00a0suplantar facultades propias del juez natural, en el entendido que el \u00a0presente despacho resolvi\u00f3 sobre la nulidad que se pretende \u00a0decidir mediante el tr\u00e1mite de la Tutela, y las partes en su \u00a0oportunidad procesal no agotaron los recursos de ley, pretendiendo \u00a0ahora a trav\u00e9s de este amparo revivir t\u00e9rminos ya \u00a0vencidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el tr\u00e1mite que le dio al asunto fue \u00ablegal, \u00a0transparente\u00bb, \u00a0brind\u00e1ndole a las partes las garant\u00edas del caso, \u00a0actuando de buena de fe y con sujeci\u00f3n a los derechos \u00a0procesales y fundamentales de cada uno de los sujetos intervinientes \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el estudio a dicho proceso es dispendioso, dado que est\u00e1 \u00a0conformado por 27 cuadernos y cuenta con m\u00e1s de 700 folios. \u00a0Con todo ha logrado en gran medida \u00absubsanar \u00a0las irregularidades presentadas, por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0darle el ritual de rigor para la nulidad promovida, organizando en \u00a0cuaderno separado dicho incidente, profiriendo una resoluci\u00f3n, \u00a0evidenci\u00e1ndose que las partes despu\u00e9s de la etapa \u00a0probatoria del tr\u00e1mite incidental guardaron silencio, cuando \u00a0se advierte que son ellos o sus apoderados quienes deben estar \u00a0pendientes de las actuaciones procesales en aras de lograr el \u00a0oportuno impulso del proceso\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, precis\u00f3 que ese \u00abdespacho \u00a0no tiene injerencia en la relaci\u00f3n existente entre el \u00a0apoderado y la accionante, pues esto es de la esfera propia de la \u00a0relaci\u00f3n contractual, y en todo caso, cualquier inconveniente \u00a0de ese tipo, ella tendr\u00e1 que acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias ante la autoridad competente, y no es este proceso el \u00a0llamado para dirimir dichos conflicto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expone que en su oportunidad cit\u00f3 a todos los interesados para \u00a0la presentaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 5 de mayo de 2010, con la \u00a0presencia del heredero Arturo Su\u00e1rez Castro y su apoderada, \u00a0posteriormente, corri\u00f3 traslado de los presentados, por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, tiempo en que el procurador judicial \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0(aqu\u00ed accionante) y de la legataria Andrea Lizeth Su\u00e1rez \u00a0G\u00f3mez solicitan se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto que fij\u00f3 fecha para \u00a0la realizaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, en raz\u00f3n \u00a0a que est\u00e1 dando tr\u00e1mite al proceso Ordinario de \u00a0existencia de uni\u00f3n marital de hecho, incoado por la [hoy \u00a0suplicante], contra los HEREDEROS DE ARTURO SU\u00c1REZ OCAMPO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la petici\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 170, numeral 2\u00ba del C. de P. Civil, \u00abpor \u00a0ello solicita la nulidad aludida\u00bb; \u00a0en prove\u00eddo de 31 de mayo de 2010, resuelve dicho incidente, \u00a0denegando el mismo, as\u00ed mismo, se abstiene de decretar la \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0del proceso y continuar con su tr\u00e1mite, por considerar que en \u00a0la sucesi\u00f3n no obra constancia que determine la existencia del \u00a0proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho. Por lo tanto, el \u00a0Juzgado en ese mismo prove\u00eddo aprueba en todas y cada una de \u00a0sus partes los inventarios y aval\u00faos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el apoderado de la aqu\u00ed accionante, mediante escrito de 17 \u00a0de septiembre de 2010 desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formulara en contra del auto de 31 de mayo de la misma anualidad, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del mencionado \u00a0asunto de sucesi\u00f3n y aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos, \u00a0quedando en firme dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0que fue aceptada en auto de 6 de octubre del mismo a\u00f1o; as\u00ed \u00a0mismo, dispuso \u00ab\u2026No \u00a0se accede a la anterior petici\u00f3n elevada por el citado \u00a0profesional del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento \u00a0de MAR\u00cdA DEISSY G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ, en su calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente del citado fallecido ARTURO SU\u00c1REZ \u00a0OCAMPO, por no tener poder para tal fin por parte de esta. Por ello, \u00a0el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno enr elaci\u00f3n \u00a0con la nulidad solicitada\u2026No sobra advertir que el mandado \u00a0conferido por MAR\u00cdA DEISSY fue otorgada en su calidad de madre \u00a0y representaci\u00f3n de su menor hijo FABI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0DU\u00c1REZ G\u00d3MEZ\u00bb (hoy \u00a0mayor de edad). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en prove\u00eddo de 15 de enero de 2013 se reconoci\u00f3 \u00a0nuevo apoderado de la se\u00f1ora \u00abMAR\u00cdA \u00a0DEISSY G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ, FABI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0SU\u00c1REZ G\u00d3MEZ y ANDREA LIZETH SU\u00c1REZ G\u00d3MEZ, \u00a0quedando de esta forma revocado el apoderad otorgado inicialmente se \u00a0concedi\u00f3 [al anterior procurador judicial], quien falleciera \u00a0el 30 de noviembre de 2012. Por este motivo, no se interrumpe el \u00a0tr\u00e1mite procesal por la causal segunda del Art\u00edculo. \u00a0168 del C. de P. Civil&#8230;\u00bb (fls. \u00a0116 a 121 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de los otros herederos Mauricio Su\u00e1rez Castro y \u00a0Fanny Mercedes Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, sostuvo, s\u00ed la \u00a0accionante contaba con abogado no \u00abpuede \u00a0manifestar que se le est\u00e1 violando el debido proceso est\u00e1n \u00a0las actuaci[ones] unas tras otras, de los togados en su \u00a0representaci\u00f3n, y es este quien est\u00e1 pendiente del \u00a0proceso y no hay nada que se pueda argumentar para tratar de dejar \u00a0sin efecto los inventarios y aval\u00faos, o sea que la presunta \u00a0falta de diligencia del togado no puede tornarse en INSEGURIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA para \u00a0las partes\u00bb \u00a0 (Negrillas del texto original) (fls. 124 a 128 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Andrea Lizeth y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0G\u00f3mez, luego de referirse a cada uno de los hechos de la \u00a0tutela, manifestaron su inconformidad por la \u00abfragrante \u00a0(sic) violaci\u00f3n de los Derechos fundamentales de nuestra \u00a0progenitora y solicitamos a su digno despacho conceder el amparo en \u00a0favor de nuestra madre MAR\u00cdA \u00a0DEISY G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0y en consecuencia conceder sus pretensiones en garant\u00eda de sus \u00a0derechos Constitucionales y Civiles de conformidad a la calidad que \u00a0ostenta\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 129 a 133 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto, \u00a0seg\u00fan \u00abconstancia \u00a0Secretaria[l] de fecha 22 de abril de 2015, se informa sobre la \u00a0aparici\u00f3n de incidente de nulidad presentada por el apoderado \u00a0judicial de la parte tutelante el 6 de enero de 2011, el cual se \u00a0hab\u00eda traspapelado junto a otro cuaderno en vista al volumen \u00a0del expediente, pasando las diligencias al despacho para resolver de \u00a0fondo el mismo, siendo resuelto mediante auto de fecha 8 de mayo de \u00a02015, donde dispuso negar la nulidad propuesta del auto de fecha 15 \u00a0de abril de 2015, prove\u00eddo \u00a0que no fue objeto de reparo alguno y que actualmente se encuentra en \u00a0firme y ejecutoriado \u00a0(Lo \u00a0subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiz\u00f3 que la accionante \u00abdurante \u00a0todo el tr\u00e1mite procesal, &#8211; desde el momento mismo que actu\u00f3 \u00a0en el proceso, primero como representante de sus hijos herederos del \u00a0causante y luego cuando fue reconocida dentro del proceso e intervino \u00a0como compa\u00f1era permanente-, debi\u00f3 conocer las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso ya sea de manera directa o a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial; sin embargo, y aunque alega \u00a0que su apoderado judicial le omiti\u00f3 informaci\u00f3n del \u00a0mismo, no actu\u00f3 con diligencia en relaci\u00f3n con el \u00a0asunto, ni se acerc\u00f3 con el fin de averiguar sobre la \u00a0situaci\u00f3n del proceso, de manera que hubiese procedido, por \u00a0ejemplo, revoc\u00e1ndole el poder a su abogado o indic\u00e1ndole \u00a0una queja disciplinaria, y por el contrario incluso al momento mismos \u00a0de nombrar nuevo apoderado, ni este ni la misma tutelante tuvieron en \u00a0cuenta el devenir procesal pues es claro para este Tribunal que al \u00a0otorgar un nuevo poder y reemplazar al togado que considera no \u00a0ejerci\u00f3 de manera adecuada la defensa de sus intereses desde \u00a0el 12 de diciembre de 2012, tanto solo, hasta ahora, m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os y medio despu\u00e9s acuden a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la querellante no \u00abjustifica \u00a0la raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 ante el mismo Juzgado \u00a0accionado durante los a\u00f1os que ha durado el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre su \u00a0estado. En esa medida, se observa que pr\u00e1cticamente renunci\u00f3 \u00a0al ejercicio personal de su defensa, al no haber comparecido pese a \u00a0tener pleno conocimiento de la existencia del proceso que ella \u00a0promovi\u00f3, y al haber delegado en su totalidad confianza en el \u00a0apoderado; deslegitimando con su actuaci\u00f3n el inter\u00e9s \u00a0de protecci\u00f3n que deb\u00eda asistirle. Por \u00a0consiguiente, resulta \u00abobvio \u00a0que ante una actuaci\u00f3n como esta, corresponde al peticionario \u00a0asumir directamente las consecuencias de su incuria y negligencia, en \u00a0la medida en que no puede pretender que mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela se revivan t\u00e9rminos procesales fenecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si \u00abbien \u00a0en el escrito de tutela el peticionario hace referencia a una posible \u00a0vulneraci\u00f3n frente al tr\u00e1mite de una incidente de \u00a0nulidad propuesto por el apoderado judicial cuestionado, no lo es \u00a0menos que el hecho de que el mismo se haya traspapelado, el propio \u00a0juzgado accionado fue quien tomo (sic) las medidas, para subsanar \u00a0dichas irregularidades y tomar las medidas necesarias para dar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a dicho incidente, el cual por dem\u00e1s \u00a0a ser resuelto de manera desfavorable a la parte interesada, no fue \u00a0objeto de reparo alguno en su momento, sin que sea ahora v\u00e1lido \u00a0exponer los mismos argumentos propuestos en la nulidad planteada, en \u00a0la presente acci\u00f3n siendo esta un asunto ya debatid[o] y \u00a0resuelto ante el [funcionario] natural, sin que el juez \u00a0Constitucional pueda como lo pretende la parte actora se convierta en \u00a0una tercera instancia o desplace al Juez natural\u00bb \u00a0(fls. 135 a 146 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, en el curo de esta instancia, aduciendo \u00a0que si \u00abbien \u00a0es cierto que vivo cerca de la sede judicial del Municipio de Honda y \u00a0por ello supuestamente ten\u00eda forma de averiguar el estado de \u00a0mi proceso, tambi\u00e9n es cierto que para tales efectos y que \u00a0ejerciera en debida forma la defensa de mis derechos como compa\u00f1era \u00a0permanente contrate (sic) a un profesional en Derecho\u2026, Pues \u00a0en el despacho accionado a la suscrita no le permiten actuar en \u00a0nombre propio, siempre y a la fecha como consta en varios autos, \u00a0siempre me dicen que si quiero algo del proceso lo debo solicitar a \u00a0trav\u00e9s de mi apoderado, como por ley se determina, ni mucho \u00a0menos pod\u00eda conocer de la existencia de la solicitud de \u00a0nulidad del proceso generada por el mencionado abogado, porque bien \u00a0esta (sic) certificado el cuaderno de dicha nulidad se traspapelo \u00a0(sic) por varios a\u00f1os y solo 5 a\u00f1os despu\u00e9s lo \u00a0resolvieron, dilatando el proceso por la negligencia del juzgado y no \u00a0de la suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que siempre actu\u00f3 \u00abbajo \u00a0el amparo de apoderados, incluso los mismos no solo han sido \u00a0contratados para la defensa de mis derechos como compa\u00f1era \u00a0permanente sino tambi\u00e9n de la de mis dos hijos, herederos del \u00a0causante, en ning\u00fan momento he actuado con abogado de oficio o \u00a0defensores p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que cuando contrat\u00f3 al primer abogado \u00a0(hoy fallecido), presumi\u00f3 de su \u00abbuen \u00a0ejercicio profesional en mi caso, toda la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por \u00e9l, siempre la cre\u00ed, pues confi\u00e9 \u00a0en el hecho que si yo ganaba el tambi\u00e9n ganar\u00eda sus \u00a0honorarios, incluso le abone (sic) honorarios por una suma de \u00a0$22\u2019500.000.oo \u00a0y al finalizar los procesos se cancelar\u00eda el excedente, \u00a0durante el desarrollo de su gesti\u00f3n, pero en ning\u00fan \u00a0momento me imagine (sic) que me estaba enga\u00f1ando, que no hab\u00eda \u00a0asistido a la audiencia del 5 de mayo de 2010, que no interpuso \u00a0recurso contra el auto del 15 de abril de 2010 que se\u00f1al\u00f3 \u00a0dicha fecha para audiencia de presentaci\u00f3n de inventarios y \u00a0Aval\u00faos, que dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas \u00a0para objetar tampoco presento (sic) objeciones, incluso no entiendo \u00a0como el tribunal fallador de primera instancia va aducir en sus \u00a0consideraciones que la suscrita me asist\u00eda el derecho a \u00a0interponer recurso de ley y que no asist\u00ed a la mencionada \u00a0audiencia, s\u00ed es Evidente que no HIZE (sic) PRESENCIA PORQUE \u00a0EL ABOGADO NO ME INFORM\u00d3, Y NO POD\u00cdA EN NOMBRE PROPIO \u00a0PRESENTAR RECURSO POR NO CONOCER DE LA EXISTENCIA DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL ORDENADA POR EL DESPACHO, ABONADO A QUE NO PUEDO PRESENTAR \u00a0EN NOMBRE PROPIO E (sic) RECURSO PUES PARA ELLO SE PRESUME QUE ESTABA \u00a0MI ABOGADO, QUIEN DEBRIA TENER EL CONOCIMIENTO PARA HABER RECURRIDO O \u00a0APELADO U OBJETADO DICHAS ACTUACIONES PROCESALES\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 28 a 49 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comino id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la actora que por este excepcional tr\u00e1mite se declare la \u00a0nulidad del proceso, a partir del auto del 15 de abril de 2010, que \u00a0fij\u00f3 audiencia de inventarios y aval\u00faos para el 5 de \u00a0mayo siguiente, por haber incurrido el despacho en defecto \u00a0procedimental, y en su lugar se \u00abordene \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho entre la \u00a0suscrita y el causante Arturo Su\u00e1rez campo (q.e.p.d.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2005, en el que el juzgado \u00a0declar\u00f3 abierto y radicado en proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0Arturo Su\u00e1rez Ocampo (q.e.p.d.), dentro del cual se \u00a0reconocieron a los menores Andrea Lizeth y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Su\u00e1rez G\u00f3mez (hoy mayores de edad), quienes para esa \u00a0\u00e9poca estuvieron representados por su progenitora y hoy aqu\u00ed \u00a0accionante, se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0(fls. 4 y 5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 5 de junio de 2007, emitida por la autoridad judicial \u00a0encartada, mediante la cual declar\u00f3 la \u00abexistencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho de la pareja conformada entre \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEYSY G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ (hoy \u00a0aqu\u00ed accionante) y \u00a0ARTURO SU\u00c1REZ OCAMPO, \u00a0desde el 31 de Diciembre de 1.982 y hasta el d\u00eda 20 del mes de \u00a0junio de a\u00f1o 2005, fecha en que ocurri\u00f3 el deceso del \u00a0se\u00f1or SU\u00c1REZ \u00a0OCAMPO\u2026\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0la sociedad patrimonial conformada entre los precitados compa\u00f1eros \u00a0permanentes; fallo que fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 26 de mayo de 2010 (Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 56 a 74 y 78 a 102 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acta de diligencia de inventarios y aval\u00faos, adelantada el 5 \u00a0de mayo de 2010, la que se realiz\u00f3 con la presencia de la \u00a0apoderada del heredero Arturo Su\u00e1rez Castro y, auto del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, mediante el cual se corri\u00f3 traslado a los \u00a0interesados de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 601 \u00a0C.P. Civil (fls. 8 y 9 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Prove\u00eddo de 31 del mismo y a\u00f1o antes citado, emitido \u00a0por el despacho, negando la suspensi\u00f3n del proceso, dado que \u00a0se no cumple con los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0171 ejusdem; \u00a0as\u00ed mismo, aprob\u00f3 los \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb (fls. \u00a010 y 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez (aqu\u00ed suplicante) en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y, concomitantemente pidi\u00f3 que se \u00a0declarara la nulidad a \u00abpartir \u00a0del auto que fijo fecha para la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb, \u00a0insistiendo adem\u00e1s, que se \u00absuspenda \u00a0el proceso, hasta que se sepan las resultas del proceso ordinario de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho\u00bb entre \u00a0su poderdante y el se\u00f1or Arturo Su\u00e1rez Ocampo \u00a0(q.e.p.d.) (fls. 12 y 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2010, en el que el despacho \u00a0resolvi\u00f3, el recurso horizontal y concediendo el vertical en \u00a0el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final \u00a0del canon 171 ejusdem \u00a0(fls. 14 a 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Memorial radicado por el procurador judicial de la hoy aqu\u00ed \u00a0quejosa, desistiendo de la alzada y, auto de 6 de octubre de 2010 \u00a0aceptando dicho pedimento; as\u00ed mismo, se abstuvo de reconocer \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0dentro de esa causa morturia en su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, dado que el citado abogado no ten\u00eda \u00a0facultades para ese fin (fl. 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2011, dictado por el despacho, \u00a0reconociendo a \u00abMar\u00eda \u00a0Deissy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez con derecho a intervenir en este \u00a0sucesorio, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de \u00a0ARTURO SU\u00c1REZ OCAMPO, por el periodo comprendido entre el 31 \u00a0de diciembre de 1982 al 20 de junio de 2005, fecha de fallecimiento \u00a0de este \u00faltimo, quien asume el proceso en que se encuentra\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 y 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Nueva solicitud nulidad formulada por el apoderado de la compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez (hoy aqu\u00ed accionante de fecha noviembre 17 de \u00a02010), \u00abcontra \u00a0el auto que fij\u00f3 fecha para la diligencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos y como consecuencia de ello [la] nulidad de todo la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida hasta la presente\u00bb (fls. \u00a046 y 47 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Auto de enero 19 de 2011, mediante el cual el despacho admiti\u00f3 \u00a0dicho incidente, imprimi\u00e9ndole el tr\u00e1mite previsto en \u00a0el art\u00edculo 135 s.s. del Estatuto Procesal Civil; corri\u00e9ndole \u00a0traslado del mismo a los dem\u00e1s herederos por el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas y, prove\u00eddo de 7 de octubre posterior, \u00a0abriendo a pruebas el asunto. (fls. 48 y 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0El 22 de abril de 2015, el secretario ingresa el proceso al despacho \u00a0del se\u00f1or juez, \u00abinform\u00e1ndole \u00a0que el presente cuaderno de incidente de nulidad, se encontraba \u00a0traspapelado en uno de los cuadernos que hacen parte de la presente \u00a0sucesi\u00f3n de Arturo Su\u00e1rez Ocampo, estando para resolver \u00a0un incidente de nulidad propuesto por MAR\u00cdA DEISSY G\u00d3MEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ a trav\u00e9s de su apoderado\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que el \u00abproceso \u00a0se encontraba en estado de suspenso desde marzo de 2013\u00bb (fl. \u00a053 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Prove\u00eddo de enero 15 de 2013, emitido por el despacho \u00a0reconociendo el nuevo procurador judicial de la se\u00f1ora \u00abMar\u00eda \u00a0Deissy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, hoy aqu\u00ed reclamante, \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s y Andrea Lizeth Su\u00e1rez G\u00f3mez\u00bb, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos del mandato conferido. Esto en virtud \u00a0de que el abogado que ven\u00eda actuando, falleciera el 30 de \u00a0noviembre de 2012 (fl. 24 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2015, dictado por el despacho, en \u00a0el que niega la mencionada petici\u00f3n de \u00abnulidad \u00a0de lo actuado a partir del auto de abril quince (15) de dos mil diez \u00a0(2010), mediante el cual se fij\u00f3 fecha y hora para la \u00a0presentaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos en este \u00a0sucesorio\u2026\u00bb; igualmente, \u00a0advirti\u00f3 a los interesados que \u00abdeben \u00a0acatar lo dispuesto en la providencia de mayo treinta y uno (31), \u00a0mediante la cual se aprob\u00f3 en todas y cada una de sus partes, \u00a0los inventarios y aval\u00faos presentados en audiencia de mayo \u00a0cinco (5) de ese mismo, por la apoderada de FANNY MERCEDES SU\u00c1REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, ARTURO y MAURICIO ANTONIO SU\u00c1REZ CASTRO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que con anterioridad a este \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0el mismo procurador de la interesada, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Deissy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, ya hab\u00eda propuesto otros \u00a0 por los mismos hechos y pretensiones, como el que hoy propone, es \u00a0decir, que se invalidara lo actuado a partir del prove\u00eddo que \u00a0convoc\u00f3 para la audiencia de inventarios, siendo negado \u00a0mediante auto de 5 de mayo de 2010, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 6 de mayo posterior, habida cuenta que el apoderado \u00a0desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n que en su oportunidad \u00a0se le hab\u00eda concedido. Agreg\u00f3, que no es posible \u00a0\u00abentrar \u00a0a resolver un asunto ya debatido y el que se encuentra en firme\u00bb. \u00a0(fls. 54 y 55 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida en el curso de esta instancia por el \u00a0secretario del despacho, informando que contra los autos del 8 de \u00a0mayo del a\u00f1o que avanza, mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad de todo lo actuado y no se accedi\u00f3 \u00a0a ampliar el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n del proceso, no se \u00a0interpuso recurso alguno (fl. 25 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a0 2013, rad, n\u00b0 No. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 \u00a02014-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en \u00a0lo concerniente con la presunta \u00abnegligencia\u00bb \u00a0que la actora le endilga al apoderado que la represent\u00f3 en los \u00a0inicios del mencionado juicio de sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, se\u00f1or Arturo Su\u00e1rez Ocampo (q.e.p.d.), en \u00a0el sentido que nunca conoci\u00f3 de la existencia del \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de inventarios y aval\u00faos y \u00a0la no asistencia de \u00e9l a la misma, cumple se\u00f1alar que \u00a0tal justificaci\u00f3n no sirve al \u00a0prop\u00f3sito de estructurar la vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas esenciales, como lo pretende la querellante, teniendo \u00a0en cuenta que nada \u00a0le imped\u00eda estar pendiente del resultado del juicio, \u00abtodo \u00a0esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el \u00a0desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues est\u00e1 \u00a0claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 Abr. 2011, rad. n\u00b0 00589-00, reiterada el 28 Oct. 2014, \u00a0rad, n\u00b0 00283-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de \u00a0sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la acci\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos \u00a0y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia \u00a0de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, \u00a0rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0margen de todo lo anterior, advierte la Sala que \u00a0providencia calendada 8 de mayo del a\u00f1o en curso, que resolvi\u00f3 \u00a0no decretar la nulidad de todo lo actuado, no se observa ninguna \u00a0irregularidad para que proceda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0Constitucional, dado que la misma est\u00e1 \u00a0sustenta en la realidad f\u00e1ctica, pues, el encartado explic\u00f3 \u00a0claramente que no era factible invalidar lo actuado, por cuanto el \u00a0apoderado con anterioridad hab\u00eda formulado un incidente de \u00a0id\u00e9nticas circunstancias, el que fue decidido el 31 de mayo de \u00a02010, el cual no pod\u00eda \u00abentrar \u00a0a resolver un asunto ya debatido y el que se encuentra en firme\u00bb; \u00a0por \u00a0consiguiente, con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no el an\u00e1lisis del funcionario acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente para configurar v\u00eda de hecho, pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n sea \u00a0el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria o violatoria de las \u00a0garant\u00edas esenciales, circunstancias que en el caso bajo \u00a0estudio remotamente est\u00e1n de darse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}