{"id":92891,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13679-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13679-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13679-2015\/","title":{"rendered":"STC 13679 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13679-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02303-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Teresa Galeano \u00a0de Angarita contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo que Davivienda promovi\u00f3 contra la \u00a0accionante y Jorge Eduardo Angarita Galeano con radicado n\u00famero \u00a02006-00150-00, as\u00ed mismo, quienes hacen parte del asunto de \u00a0insolvencia instaurado por Jorge Eduardo Angarita Galeano con \u00a0radicaci\u00f3n 2006-00191-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y m\u00ednimo vital que considera vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Davivienda S.A., \u00a0toda vez que pese a conocer su condici\u00f3n de desplazada dentro \u00a0del proceso concordatario promovido por su hijo, que la hace sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional profiere auto de fecha 2 \u00a0de septiembre de 2015, se\u00f1alando fecha de remate para el 6 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, omitiendo brindarle las garant\u00edas \u00a0necesarias frente a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia \u00abel \u00a0amparo del (sic) los derechos fundamentales vulnerados para dar paso \u00a0a la aplicaci\u00f3n del PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD con las \u00a0consecuencias que esto trae para la actuaci\u00f3n procesal por \u00a0tornarse improcedente su continuaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0[Folio 89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expresa la accionante que el sustento de su familia es y ha sido la \u00a0actividad agropecuaria (cultivos de arroz y ganader\u00eda); que el \u00a016 de enero de 2002 su esposo Jorge Enrique Angarita Montealegre fue \u00a0secuestrado y asesinado por las FARC en el Municipio de Prado \u2013 \u00a0Tolima, tal situaci\u00f3n origin\u00f3 que su hijo, Jorge \u00a0Eduardo Angarita Galeano, se encargara de continuar con las labores \u00a0de sostenimiento del hogar con el agravante que fueron objeto de \u00a0constantes amenazas por parte de dicho grupo armado \u2013 Frente 25 \u00a0que opera en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta la tutelante que para la financiaci\u00f3n de los \u00a0cultivos, su hijo Angarita Galeano solicit\u00f3 cr\u00e9dito a \u00a0Bancaf\u00e9, hoy Davivienda S.A., en donde la actora es codeudora, \u00a0deuda que aval\u00f3 con el 55% de los inmuebles denominado \u00a0\u00abMontealegre\u00bb \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero \u00a0386-23804 y \u00abEl \u00a0Veg\u00f3n\u00bb \u00a0con registro n\u00famero 386-14419. Su descendiente es propietario \u00a0del 45% de los referidos predios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para tal efecto, firmaron los pagar\u00e9s n\u00fameros \u00a05600620197907 por valor de $150.734.143.04, 454000002595680 por la \u00a0suma de $1.513.426.83 y 184036572 por $ 3.702.868.74. [Folios 1-6, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el incumplimiento del cr\u00e9dito, el Banco Davivienda S.A. \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra la actora y su \u00a0hijo el 30 de junio de 2006, asunto que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima \u00a0con radicado 2006-00150-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La autoridad accionada, el 5 de julio de ese a\u00f1o, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro \u00a0de los bienes referenciados, as\u00ed como la retenci\u00f3n de \u00a0sumas de dinero que tengan o llegaren a tener los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Jorge Eduardo Angarita Galeano debido a la grave situaci\u00f3n de \u00a0orden p\u00fablico en la zona, que le impidi\u00f3 atender en \u00a0debida forma los cultivos, present\u00f3 el 8 de agosto de 2006 \u00a0demanda de concordato, la que fue admitida por el mismo Juzgado donde \u00a0cursa el proceso ejecutivo hipotecario, el 31 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 2006-00191-00. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de septiembre siguiente, se excluy\u00f3 del proceso \u00a0ejecutivo al concordado Jorge Eduardo Angarita Galeano y se continu\u00f3 \u00a0con la ejecuci\u00f3n en contra de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite pertinente el 18 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0la autoridad accionada emiti\u00f3 sentencia donde dispuso seguir \u00a0adelante con el tr\u00e1mite y orden\u00f3 el remate de los \u00a0bienes y el correspondiente avalu\u00f3 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 29 de junio de 2007, se corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito allegada por la parte demandante, la cual no fue \u00a0objetada por la actora, el juzgado la aprob\u00f3 el 7 de febrero \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Paralelo \u00a0a esta actuaci\u00f3n el 9 de abril de 2014 dentro del proceso de \u00a0concordato el juzgado decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los \u00a0bienes de Jorge Eduardo Angarita Galeano, donde a juicio de la actora \u00a0no se le tuvo en cuenta la calidad de v\u00edctima del conflicto \u00a0interno para otorgarle el principio de solidaridad y los beneficios a \u00a0los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se\u00f1ala la actora que el 21 de abril siguiente, dentro del \u00a0proceso concursal mediante comunicaci\u00f3n se puso de presente la \u00a0calidad de v\u00edctima del conflicto armado que ostenta su hijo y \u00a0el juzgado accionado por decisi\u00f3n fechada 26 de noviembre de \u00a02014 se\u00f1al\u00f3 posesi\u00f3n de la junta liquidadora \u00a0para el 16 de diciembre sin tener en cuenta la condici\u00f3n \u00a0alegada por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La autoridad tutelada orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual nuevamente su \u00a0descendiente envi\u00f3 otro oficio donde solicit\u00f3 aplicar \u00a0los beneficios que como v\u00edctima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El auto de liquidaci\u00f3n fue revocado por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 el 24 de julio de 2015 y a juicio de la promotora \u00a0del amparo nada se dijo respecto a los beneficios que como v\u00edctima \u00a0tiene derecho su hijo por cuanto all\u00ed se indic\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que concierne a la calidad de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0que pone de presente el recurrente, basta indicar que no se evidencia \u00a0que las autoridades competentes hayan adoptado alguna medida especial \u00a0sobre los bienes del se\u00f1or Galeano Angarita, y por tanto, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento de fondo merece hacerse al respecto \u00a0dentro de la presente oportunidad.\u00bb. [Folios \u00a0204-216, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Expresa la reclamante que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0Victimas, por no responder sus solicitudes de forma clara y precisa \u00a0tendientes a iniciar proceso de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad mediante fallo fechado 22 de enero de 2015, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente en tr\u00e1mite de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mientras tanto en el proceso ejecutivo hipotecario, el 13 de julio de \u00a02015 se se\u00f1al\u00f3 entre otras determinaciones, el 19 de \u00a0agosto siguiente para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate de los bienes objeto del asunto. [Folios 37-38, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el apoderado de la accionante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0con miras a que suspenda la actuaci\u00f3n del proceso y se de \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad \u00abpor \u00a0el adelantamiento de procesos de ejecuci\u00f3n en contra de \u00a0deudores que, como mi representada me lo ha expuesto, ha adquirido la \u00a0calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado luego de la \u00a0suscripci\u00f3n de los contratos de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0inmuebles respecto de los cuales se solicita su remate, est\u00e1n \u00a0sujetos al sistema de protecci\u00f3n de patrimonios y tierras de \u00a0poblaci\u00f3n desplazada, lo que los excluye del comercio jur\u00eddico \u00a0dado el alcance de estas medidas. Respecto de los inmuebles sujetos a \u00a0este sistema de protecci\u00f3n, no es admisible la concreci\u00f3n \u00a0de negocio jur\u00eddico alguno, ya que constituyen objeto il\u00edcito \u00a0al tenor de las normas del C. Civil se trata de inmuebles que no \u00a0constituyen garant\u00eda y que no pueden cumplir con esa \u00a0finalidad, dado que en virtud del sistema de protecci\u00f3n de \u00a0tierras y patrimonio de la poblaci\u00f3n desplazada, su \u00a0enajenaci\u00f3n est\u00e1 prohibida.\u00bb. [Folios \u00a044-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 2 de septiembre de 2015, el juzgado no repuso la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, para cuyo efecto advirti\u00f3 que el proceso se inici\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2006 y solo ad portas de la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate la actora solicita al despacho la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso sin estar demostradas las acciones m\u00ednimas \u00a0encaminadas a obtener las medidas de reparaci\u00f3n a las que \u00a0tiene derecho por la condici\u00f3n de desplazada que ostenta. En \u00a0 la misma decisi\u00f3n la autoridad judicial neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0actora, por no estar enlistado en los autos susceptibles de este \u00a0recurso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 351 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 14 de la \u00a0ley 1395 de 2010. \u00a0[Folios \u00a056-60. C.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que el juzgado accionado desde el \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo iniciado en su contra y en el de \u00a0concordato instaurado por su hijo, ha tenido pleno conocimiento de su \u00a0calidad de v\u00edctima, toda vez que fue informado desde la \u00a0apertura del proceso de concordato y aun as\u00ed no ha actuado en \u00a0su favor, sino por el contrario, ha tratado de victimizarlos al \u00a0intentar despojarlos de sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto en su sentir es deber del juez aplicar el principio de \u00a0solidaridad frente a las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado, oficiar \u00a0para que se levanten las medidas cautelares de los \u00a0bienes, tanto los de su hijo como los propios, llamar a los \u00a0acreedores y \u00abque \u00a0entre nosotros lleguemos a un acuerdo\u00bb \u00a0dependiendo de su capacidad econ\u00f3mica por cuanto han tramitado \u00a0en debida forma sus peticiones para hacer valer sus derechos, \u00a0gestiones que no han sido consideradas por el juzgado demandado. \u00a0[Folios 83-91, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, indic\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo hipotecario que se \u00a0adelanta contra la tutelante, se dict\u00f3 providencia el 2 de \u00a0septiembre de 2015, que no repuso la decisi\u00f3n de 13 de julio \u00a0de ese a\u00f1o y fij\u00f3 fecha de remate de los bienes en \u00a0litigio, advirti\u00e9ndose que el proceso se inici\u00f3 desde \u00a0el 30 de junio de 2006 y solo ad portas de la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate \u00a0la actora solicita al despacho la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso sin estar demostradas las acciones m\u00ednimas \u00a0encaminadas a obtener las medidas de reparaci\u00f3n a las que \u00a0tiene derecho por la condici\u00f3n de desplazada que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que la \u00a0actora cuestiona dos procesos con sujetos procesales que si bien \u00a0presentan lazos de familiaridad, son distintos, bajo el entendido que \u00a0Jorge Eduardo Angarita Galeano, legitimado en la causa por activa y \u00a0como titular de derechos constitucionales puede si a bien lo tiene \u00a0impetrar en su propio nombre y representaci\u00f3n y\/o por conducto \u00a0de apoderado la acci\u00f3n constitucional relacionada con los \u00a0hechos y pretensiones del tr\u00e1mite concordatario en comento, y \u00a0no como lo pretende hacer la accionante. [Folios 110-111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por cuanto no ha tenido bajo su conocimiento ninguno de los dos \u00a0procesos cuestionados, obrando s\u00f3lo en el registro de sistemas \u00a0de ese despacho un incidente de desacato iniciado por la actora \u00a0contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral de Victimas, el cual se encuentra en curso. [Folio 113, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Davivienda manifest\u00f3 que es cierto que esa entidad bancaria \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de los cr\u00e9ditos a cargo de \u00a0Jorge Eduardo Angarita Galeano dentro del proceso concordatario y as\u00ed \u00a0mismo, no se prescindi\u00f3 de continuar la ejecuci\u00f3n en \u00a0contra de la accionante raz\u00f3n por la cual, desde septiembre de \u00a02006, el proceso ejecutivo se adelanta exclusivamente contra esta \u00a0\u00faltima deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del proceso ejecutivo la actora se notific\u00f3 en \u00a0legal forma y ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0por intermedio de su apoderado judicial, no siendo de recibo que s\u00f3lo \u00a0hasta el pasado 21 de julio de 2015 la reclamante inform\u00f3 \u00a0sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima, no existiendo solicitud \u00a0ante esa entidad donde haya informado tal situaci\u00f3n, tampoco \u00a0ning\u00fan acuerdo de pago, toda vez que si bien jur\u00eddicamente \u00a0existe un principio de solidaridad con la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, este no implica una condonaci\u00f3n de sus deudas, por \u00a0tanto el deudor puede hacer propuestas de pago acorde a su situaci\u00f3n, \u00a0a fin de que sean analizadas por el acreedor; situaci\u00f3n que en \u00a0el caso concreto no se ha dado, obligando por tanto a la entidad \u00a0financiera a obtener el pago por v\u00eda judicial. [Folios \u00a0115-121, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, expres\u00f3 que por parte de esa Unidad no \u00a0ha existido ni existe vulneraci\u00f3n a los derechos que le \u00a0asisten a la gestora, as\u00ed como que las pretensiones esbozadas \u00a0por la accionante no ligan actuaciones propias de la entidad, por \u00a0tanto solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0[Folios 166- 182, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u201d. \u00a0(CSJ STC 9 feb. 1996, Rad. 2822; 9 oct. 1998, Rad. 5429; 19 feb. \u00a02002, Rad. 0159-01; 24 feb. 2004, Rad. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. \u00a000001-01, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias \u00a0dictadas dentro de \u00e9ste, se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. (CSJ \u00a0STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale \u00a0anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se \u00a0enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra \u00a0las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que \u00a0esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen \u00a0en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para \u00a0acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s \u00a0de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, \u00a0a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Olga Teresa Galeano de Angarita, empero, carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial concordataria radicada con el n\u00famero 2006-00191-00, \u00a0en la cual, no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0\u00fanicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante \u00a0y demandado, si estimaban que se hab\u00edan quebrantado sus \u00a0garant\u00edas, estaban legitimados para recurrir a la herramienta \u00a0constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que \u00a0pod\u00edan hacer, bien directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aunque la accionante aduzca que es la progenitora de \u00a0Jorge Eduardo Angarita Galeano, quien ostenta la condici\u00f3n de \u00a0deudor en concordato en el proceso indicado, aludiendo que le asiste \u00a0inter\u00e9s por cuanto es la codeudora del cr\u00e9dito \u00a0solicitado por su descendiente, lo cierto es que no muestra la \u00a0calidad de parte, y por tanto, no le es dable discutir en esta \u00a0tutela, las actuaciones surtidas en dicho tr\u00e1mite, como \u00a0pretende por conducto de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la tutelante con \u00a0radicado n\u00famero 2006-00150-00 y que por esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la emitida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 el 2 de septiembre de 2015, mediante la \u00a0cual se resolvi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo fechado 13 de \u00a0julio y, en su lugar se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de remate de los inmuebles \u00a0embargados, secuestrados y avaluados, no logra advertirse una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, pues la \u00a0autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la \u00a0soport\u00f3 en un criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0porque, para concluir que se debe llevar a cabo la diligencia de \u00a0remate en el sub judice que se adelanta contra la tutelante, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese \u00a0a la condici\u00f3n que como desplazada ostenta la se\u00f1ora \u00a0Olga Teresa Galeano de Angarita por el hecho victimizante de \u00a0desplazamiento forzado de Angarita desde el 03 de octubre de 2013, \u00a0por hechos acaecidos el 06 de enero de 2002, circunstancia que la \u00a0hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no est\u00e1n \u00a0demostradas las acciones m\u00ednimas adelantadas de su parte \u00a0encaminadas a obtener las Medidas de Reparaci\u00f3n a las que \u00a0tiene derecho (art. 69 de la Ley 1448 de 2011) consistentes en su \u00a0acercamiento a las oficinas regionales para la Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras o la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras para solicitar la restituci\u00f3n ante el Juez Civil del \u00a0Circuito Especializado de Tierras del predio litigioso a fin de \u00a0obtener su entrega material. (Art. 76 Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la obligaci\u00f3n crediticia contra\u00edda \u00a0con Granbanco S.A. antes Bancaf\u00e9, no hay evidencia que la \u00a0ejecutada previamente haya gestionado a trav\u00e9s del Plan \u00a0Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0Victimas la condonaci\u00f3n o perd\u00f3n de \u00e9sta, lo que \u00a0significa que esta situaci\u00f3n no ha sido sometida a \u00a0consideraci\u00f3n ante la entidad bancaria ejecutante en primer \u00a0lugar para garantizarle su ejercicio del derecho como acreedora, y en \u00a0segundo, con el fin de acordar f\u00f3rmulas de pago con el fin de \u00a0continuar con la relaci\u00f3n contractual, o mejor a\u00fan \u00abun \u00a0plazo de gracia\u00bb y el proceso ejecutivo referenciado se inici\u00f3 \u00a0desde el 30 de junio de 2006, desde entonces, sin soluci\u00f3n \u00a0efectiva de pago, pues advi\u00e9rtase, que solo ad portas de la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de remate de bienes solicita al \u00a0despacho la suspensi\u00f3n de este proceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0determin\u00f3 el accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0de anotar, que en el caso concreto se cumplen los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 523 de la Codificaci\u00f3n \u00a0Civil Adjetiva, para llevar a cabo la diligencia de remate en el \u00a0presente asunto, habida consideraci\u00f3n que los inmuebles \u00a0perseguidos se encuentran debidamente embargados, secuestrados y \u00a0avaluados, sin que exista disposici\u00f3n en contrario dentro del \u00a0Estatuto Procesal Civil, que impida llevar a cabo la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00e9sta, y si bien, sobre los mismos recae la prohibici\u00f3n \u00a0administrativa, registrada a los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 368-23804 anotaci\u00f3n No. 17 y No. 368-14419 \u00a0anotaci\u00f3n No. 18 (fls. 355 a 359 de la presente \u00a0encuadernaci\u00f3n), entonces reconsid\u00e9rese que en \u00a0aplicaci\u00f3n a la equidad contractual corresponde a la ejecutada \u00a0solicitar a la entidad bancaria la reestructuraci\u00f3n, novaci\u00f3n, \u00a0reliquidaci\u00f3n, o renegociaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria contra\u00edda, a fin de obtener dado el caso las medidas \u00a0de alivio financiero, y de llegar a un acuerdo la entidad bancaria \u00a0deber\u00e1 allegar prueba sumaria de ello, para proceder de \u00a0conformidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0evidente que el Juzgado accionado no desconoci\u00f3 la \u00a0problem\u00e1tica que la accionante plantea por esta v\u00eda, y \u00a0por el contrario, analiz\u00f3 la censura formulada, concluyendo \u00a0que no era procedente la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate \u00a0por encontrarse la actora incluida en la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, debido a que tal \u00a0situaci\u00f3n no ha sido sometida a estudio por parte de la \u00a0entidad bancaria ejecutante, con el fin de hacerle efectivo su \u00a0ejercicio del derecho como acreedora y de igual forma, acordar \u00a0f\u00f3rmulas de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 fecha para \u00a0llevar a cabo la diligencia de remate, pues los motivos que adujo en \u00a0su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que la \u00a0accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para \u00a0propender por la protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estima \u00a0vulnerados, de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo a la respuesta ofrecida por Davivienda S.A., se observa que \u00a0la tutelante no ha acudido ante esa entidad bancaria para \u00a0informar \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima y tampoco registrado ning\u00fan \u00a0acuerdo de pago, con miras a acogerse al beneficio que su situaci\u00f3n \u00a0amerita, para lo cual debe gestionar ante el acreedor los requisitos \u00a0exigidos para tal fin, que son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0Solicitud escrita donde manifiesta su situaci\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0la misma debe ser presentada como derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Certificaci\u00f3n original dada por la unidad de atenci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n integral de la (sic) v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3) Fotocopia de \u00a0la c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0documentaci\u00f3n soporte se remite al Departamento de atenci\u00f3n \u00a0reclamaciones Superfinanciera y Defensor\u00eda de nuestra entidad, \u00a0en donde se emite el concepto de viabilidad o no.\u00bb \u00a0[Folio 120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante la \u00a0corporaci\u00f3n crediticia y tan s\u00f3lo inform\u00f3 al \u00a0juzgado ad portas de la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate, \u00a0de \u00a0ah\u00ed, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es \u00a0al interior del tr\u00e1mite respectivo que la promotora de la \u00a0tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta v\u00eda \u00a0expone y no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisi\u00f3n \u00a0del juez natural y la entidad competente, m\u00e1xime que se \u00a0observa que la reclamante no ha actuado \u00a0con diligencia, pues de lo contrario ya habr\u00eda podido acceder \u00a0a los beneficios que su condici\u00f3n amerita y cuestionar \u00a0oportunamente y, a trav\u00e9s de los mecanismos legales \u00a0establecidos para tal efecto las determinaciones adoptadas dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la accionante no ha agotado todos los \u00a0medios que tiene a su alcance, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}