{"id":92892,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13680-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13680-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13680-2015\/","title":{"rendered":"STC 13680 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13680-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02305-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Acevedo \u00a0Li\u00e9vano y Transportes Puerto Santander Trasan S.A., frente a \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, los \u00a0 accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al incurrir en una v\u00eda de hecho al dictar \u00a0providencia en segunda instancia dentro del proceso abreviado seguido \u00a0en su contra, sin haber realizado un estudio preliminar de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues a su juicio, el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda perdido competencia para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u00bb desde \u00a0el auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y en su \u00a0lugar se disponga \u00abDEJAR \u00a0VIGENTE y declarar EJECUTORIADA la sentencia del 26 de marzo de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta\u00bb. \u00a0[Folio 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aminta Li\u00e9vano de Acevedo, Nelly Yamir Acevedo Li\u00e9vano, \u00a0Luz Marina Acevedo Li\u00e9vano y Jairo Enrique Jaimes Ordo\u00f1ez, \u00a0promovieron demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea de \u00a0socios, contra Transporte Puerto Santander S.A., y Hernando Acevedo \u00a0Li\u00e9vano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta, quien admiti\u00f3 la demanda \u00a0el 14 de octubre de 2011. [Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados se notificaron personalmente el 18 de octubre de 2011, \u00a0y propusieron varias excepciones previas, entre esas, \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sentencia anticipada del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito, despacho judicial que le correspondi\u00f3 el \u00a0asunto, luego de que los Jueces Sexto y S\u00e9ptimo Civiles del \u00a0Circuito de C\u00facuta, se declararan impedidos para conocer del \u00a0asunto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa propuesta, \u00a0y en consecuencia orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, los demandantes la recurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0admiti\u00f3 el recurso, y luego de agotar el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, en prove\u00eddo del 29 de octubre siguiente, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n apelada, y en su lugar orden\u00f3 continuar con \u00a0tr\u00e1mite del proceso \u00abhasta \u00a0su terminaci\u00f3n de manera normal\u00bb. \u00a0[Folios 40-55] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0accionantes contra la anterior decisi\u00f3n interpusieron recurso \u00a0de reposici\u00f3n, solicitud de aclaraci\u00f3n, e inclusive \u00a0s\u00faplica, peticiones que fueron negadas en autos del 18 de \u00a0noviembre de 2014, y 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a06 de marzo de 2015, los tutelantes solicitaron declarar la nulidad de \u00a0todo lo actuado, al considerar que dos de los magistrados que \u00a0firmaron el prove\u00eddo del 29 de octubre de 2014, estaban \u00a0impedidos para adoptar dicha decisi\u00f3n, escrito nulitorio que \u00a0se neg\u00f3 en interlocutorio del 12 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados, porque desde el 18 de octubre de \u00a02011, fecha en que se notificaron del auto admisorio de la demanda, \u00a0hasta el 26 de marzo de 2014, d\u00eda en que se profiri\u00f3 \u00a0sentencia anticipada, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u00a0cinco meses, situaci\u00f3n que desconoce el art\u00edculo 124 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue modificado por la \u00a0ley 1395 de 2010, y que estableci\u00f3 que \u00ab\u2026no \u00a0podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para \u00a0dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio\u2026\u00bb, \u00a0por lo que a criterio de los accionantes, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0decretar de oficio la nulidad de lo actuado en primera instancia, por \u00a0falta de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de Aminta Li\u00e9vano de Acevedo y Luz Marina \u00a0Acevedo Li\u00e9vano, manifest\u00f3 que del \u00abestudio \u00a0acucioso al expediente, se puede inferir sin hesitaci\u00f3n alguna \u00a0que el litigio ha estado rodeado de plenas garant\u00edas \u00a0constitucionales y procesales; contrario sensu el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia ha estado plagado de una dilaci\u00f3n descarada, \u00a0pues la parte tutelante abusando flagrantemente de la normatividad \u00a0procesal, ha interpuesto toda clase de recursos, pidiendo nulidades \u00a0inexistentes, recusando los operadores de justicia y ahora demandando \u00a0en tutela con argumentos que pretenden se desconozcan las decisiones \u00a0del resorte judicial&#8230;\u00bb. \u00a0[Folios 61 y 62] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la queja de los tutelantes \u00a0consiste en que el juez colegiado debi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0lo actuado en primera instancia, al considerar que el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda perdido competencia para proferir la sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala considera que si a juicio de los \u00a0accionantes, estiman que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso se encuentra \u00a0inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0netamente residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, deben \u00a0plantear esa situaci\u00f3n ante el despacho accionado y no acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo, como lo pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede \u00a0de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni \u00a0siquiera fueron sometidos a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, m\u00e1s a\u00fan, cuando los actores de tutela \u00a0 promovieron nulidad en el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero \u00a0por causales y hechos distintos a los aqu\u00ed alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}