{"id":92893,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13681-2015\/","title":{"rendered":"STC 13681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02327-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Luc\u00eda, \u00a0Ricardo Antonio y Jos\u00e9 Fernando Restrepo Restrepo contra la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes y partes en la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitan el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar cu\u00e1les, que \u00a0consideran vulnerados por la colegiatura encausada al haber tramitado \u00a0y concedido un amparo de tutela suscitado mediante mandatario \u00a0judicial por Hilda Eugenia Ram\u00edrez Sierra contra el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n, sin \u00a0citarlos a ese diligenciamiento ni tener en cuenta que la \u00a0presentaci\u00f3n personal del poder otorgado por aqu\u00e9lla, \u00a0para su formulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0referido tr\u00e1mite constitucional, revocando el fallo all\u00ed \u00a0dictado el 27 de febrero de 2012. \u00a0[Folio \u00a07, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los tutelantes, en calidad de hijos y herederos de los extintos Jos\u00e9 \u00a0Antonio Restrepo y Josefa Antonia Restrepo, formularon un proceso de \u00a0petici\u00f3n de herencia en contra de Epifanio, Luis Alberto, \u00a0Jes\u00fas Holgu\u00edn Restrepo, Viviana, Franklin, Gilmar, \u00a0Lidia y Norma Mar\u00eda Mu\u00f1oz Restrepo, deprecando la \u00a0nulidad de la escritura p\u00fablica Nro. 2292 de 1990, con la cual \u00a0se protocoliz\u00f3 ante la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de \u00a0Medell\u00edn, la sucesi\u00f3n intestada de aquellos causantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De tal asunto conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa \u00a0Fe de Antioquia, autoridad que lo admiti\u00f3 y, previa solicitud \u00a0de parte, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda sobre el \u00a0predio identificado con matr\u00edcula Nro. 029-0003378, medida que \u00a0luego adecu\u00f3 porque, con ocasi\u00f3n del instrumento \u00a0p\u00fablico atr\u00e1s se\u00f1alado, el folio respectivo fue \u00a0cerrado, dando origen a los distinguidos con los Nros. 029-0012529 y \u00a0029-0012485, por lo que se dispuso el registro de la cautela sobre \u00a0\u00e9stos, relievando que en el \u00faltimo ello se materializ\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, el 18 de enero de 2008 la \u00a0sede judicial mencionada dict\u00f3 sentencia, en la cual declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0denegando las pretensiones de la demanda. Providencia que apel\u00f3 \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segundo grado, en la cual revoc\u00f3 \u00a0la anterior, para en su lugar reconocer a los accionantes como \u00a0herederos de los causantes, ordenando rehacer la partici\u00f3n \u00a0para que fuera asignado a cada uno de los sucesores la cuota \u00a0correspondiente, \u00ablo \u00a0que se har\u00e1 siempre que la totalidad de herederos (\u2026) \u00a0concurran a tal tr\u00e1mite sucesoral y procedan de com\u00fan \u00a0acuerdo\u00bb, \u00a0precisando, all\u00ed mismo, en la parte resolutiva, que de no \u00a0darse ese supuesto y manifestarlo as\u00ed cualquiera de los \u00a0beneficiarios ante la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn, \u00a0se dispon\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en tal caso proceda el titular de tal Notar\u00eda a devolver la \u00a0actuaci\u00f3n a los interesados, para que cualquiera de estos (\u2026) \u00a0adelante el correspondiente proceso sucesorio ante la autoridad \u00a0judicial competente. A fin de que este prove\u00eddo cumpla sus \u00a0efectos en el caso de no existir mutuo acuerdo entre el total de los \u00a0herederos, se dispone dejar sin validez la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 2.292 del 29 de junio de 1990 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0CONDENAR a los demandados a restituir, para la masa herencial (\u2026) \u00a0los bienes adquiridos en virtud de la adjudicaci\u00f3n (\u2026) \u00a0protocolizada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2.292 \u00a0del 29 de junio de 1990 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0Inscr\u00edbase esta sentencia en la oficina de Registro de \u00a0Instrumentos p\u00fablicos de Sopetr\u00e1n en los folios de \u00a0matr\u00edcula (\u2026) n\u00famero 029-0012.485 y 029-0012.529 \u00a0(\u2026). Igualmente se ordena la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros de las trasferencias de propiedad, grav\u00e1menes o \u00a0limitaciones al dominio que se hubieren efectuado sobre los mismos \u00a0bienes con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda de que \u00a0fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, en el mes de diciembre de 2011, la ciudadana Hilda \u00a0Eugenia Ram\u00edrez Sierra, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n, aduciendo \u00a0conculcaci\u00f3n del debido proceso porque como dicho funcionario, \u00a0se\u00f1alando acatar aquella sentencia, cancel\u00f3 en el folio \u00a0de matr\u00edcula Nro. 029-0012485 \u00abtodos \u00a0los registros de transferencia de la propiedad desde el a\u00f1o \u00a01990[,] cuando lo ordenado por el Tribunal se limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a los (\u2026) efectuados a partir del 21 de mayo \u00a0de 2008, fecha para la cual se inscribi\u00f3 la medida\u00bb, \u00a0ella le deprec\u00f3 corregir tal proceder, pero aqu\u00e9l no \u00a0accedi\u00f3, afectando sus derechos, ya que mediante negociaciones \u00a0efectuadas entre los a\u00f1os 1995 y 2006, debidamente \u00a0registradas, ella hab\u00eda adquirido el dominio pleno de ese \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De esa demanda de tutela conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, autoridad que la \u00a0admiti\u00f3 ordenando la notificaci\u00f3n del all\u00ed \u00a0encausado y en fallo de 15 de diciembre de 2011 deneg\u00f3 el \u00a0resguardo, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 su promotora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 27 de febrero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, al desatar aquella censura, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo, ordenando \u00a0al Registrador que procediera \u00aba \u00a0dejar sin valor la cancelaci\u00f3n de todos los registros \u00a0asentados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0029-0012.485 hecha en la anotaci\u00f3n No. 6 (\u2026) para que \u00a0proceda nuevamente a registrar la sentencia del 18 de diciembre de \u00a02009 (\u2026) en los estrictos t\u00e9rminos indicados en el \u00a0numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la misma (\u2026)\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n excluida de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional el 10 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, calendada 5 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, en el asunto constitucional referido \u00a0a espacio fueron partes: la accionante Hilda Eugenia Ram\u00edrez \u00a0Sierra y la encausada Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Sopetr\u00e1n, destacando que all\u00ed \u00abno \u00a0se vincul\u00f3 a otra persona\u00bb. \u00a0[Folio 85] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los tutelantes acuden \u00a0a esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n porque estiman que en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional atr\u00e1s aludido fueron vulneradas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que el amparo all\u00ed \u00a0reclamado fue concedido a pesar de que ellos no fueron convocados a \u00a0esa actuaci\u00f3n y el poder que otorg\u00f3 la all\u00ed \u00a0accionante para promoverla carec\u00eda de presentaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que el resguardo concedido a favor de Hilda Eugenia Ram\u00edrez \u00a0Sierra modifica la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de petici\u00f3n \u00a0de herencia en el que ellos salieron victoriosos, pues al ordenarse \u00a0en el primero mantener el registro de las anotaciones que tienen a \u00a0aqu\u00e9lla como propietaria del inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0Nro. 029-0012485, ello implica que este bien no pueda tenerse en \u00a0cuenta para efectuar el respectivo trabajo de partici\u00f3n \u00a0derivado del juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad encausada y se \u00a0dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en su momento, actu\u00f3 acatando lo \u00a0dispuesto en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el 27 de febrero de 2012, por lo que no pod\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele ninguna responsabilidad. [Folios 78 y 79] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a historiar el tr\u00e1mite surtido en la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional criticada por los accionantes. \u00a0[Folios 82 y 83] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, \u00a0los restantes convocados no hab\u00edan efectuado ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual modo, \u00a0ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes, se\u00f1alando, al respecto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en STC, 14 oct. \u00a02008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 ene. \u00a02010, rad. 2009-02355-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de an\u00e1lisis, sin lugar a dudas, se \u00a0presenta el supuesto contemplado en precedencia, pues tanto la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia como el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, al tramitar y resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hilda Eugenia Ram\u00edrez \u00a0Sierra contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de ese municipio, conculcaron los derechos al debido proceso y de \u00a0defensa de los aqu\u00ed accionantes, porque a pesar de \u00e9stos \u00a0tener un innegable inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en \u00a0la memorada actuaci\u00f3n constitucional, no fueron notificados de \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0resulta suficiente rese\u00f1ar que tal y como lo certific\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda del Juzgado referido a espacio, al tr\u00e1mite \u00a0de la comentada acci\u00f3n de tutela no fueron convocadas personas \u00a0diferentes a las all\u00ed accionante y encausada, sin advertirse \u00a0que las pretensiones de la primera, encaminadas a que la segunda \u00a0corrigiera las anotaciones contenidas en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 029-0012485, atendiendo lo dispuesto por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia dictada el 18 de \u00a0diciembre de 2009, implicaba la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en el proceso en que fue proferida esta decisi\u00f3n, \u00a0a saber, el juicio de petici\u00f3n de herencia que suscitaron los \u00a0aqu\u00ed tutelantes, esto es, Mar\u00eda Luc\u00eda, Ricardo \u00a0Antonio y Jos\u00e9 Fernando Restrepo Restrepo, en \u00a0calidad de hijos y herederos de los extintos Jos\u00e9 Antonio \u00a0Restrepo y Josefa Antonia Restrepo, contra Epifanio, Luis Alberto, \u00a0Jes\u00fas Holgu\u00edn Restrepo, Viviana, Franklin, Gilmar, \u00a0Lidia y Norma Mar\u00eda Mu\u00f1oz Restrepo, m\u00e1xime \u00a0cuando en este \u00faltimo asunto se orden\u00f3 inscribir la \u00a0demanda y la posterior sentencia en el ya mencionado folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, si no se demostr\u00f3 por parte de los \u00a0convocados que los reclamantes en la acci\u00f3n que se estudia en \u00a0esta instancia, fueran notificados de aquel tr\u00e1mite \u00a0constitucional, surge evidente que a los segundos les fueron \u00a0conculcadas las garant\u00edas que el ordenamiento supralegal les \u00a0reconoc\u00eda a efectos de que hubieran ejercido sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n frente a la tutela que Hilda Eugenia \u00a0Ram\u00edrez Sierra present\u00f3, m\u00e1xime al advertir que \u00a0en ella se orden\u00f3 al Registrador encausado dejar sin valor la \u00a0cancelaci\u00f3n de todos los registros asentados en el ya referido \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria, para proceder a inscribir \u00a0nuevamente la sentencia emitida en el proceso de petici\u00f3n de \u00a0herencia antes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las rese\u00f1adas condiciones, las \u00a0determinaciones de los jueces de tutela, tanto de primera como de \u00a0segunda instancia, fueron adoptadas con quebrantamiento de los \u00a0derechos fundamentales de los actores, y aunque el fallo proferido \u00a0por el Tribunal criticado fuera excluido de la revisi\u00f3n \u00a0eventual prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0no se puede considerar que el mismo hiciera tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional, porque sus efectos no resultan oponibles a \u00a0los aqu\u00ed tutelantes, en la medida en que ciertamente no fueron \u00a0debidamente vinculados a esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, se destaca que el requisito de la inmediatez en la \u00a0interposici\u00f3n del resguardo est\u00e1 presente en la \u00a0solicitud del ep\u00edgrafe, pues al no haberse demostrado que los \u00a0actores fueron notificados del tr\u00e1mite de tutela que critican, \u00a0no les era exigible que presentaran la queja constitucional \u00a0inmediatamente se profiri\u00f3 all\u00ed el fallo de segunda \u00a0instancia, pues, en verdad, no puede considerarse que tuvieran \u00a0conocimiento de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, como la falta de enteramiento de la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela a los actores se traduce en la imposibilidad de ejercer su \u00a0derecho a la defensa, habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado \u00a0a efectos de restablecer el orden de cosas que habr\u00eda existido \u00a0de no presentarse la vulneraci\u00f3n evidenciada, por lo cual, \u00a0deber\u00e1 el Juzgado convocado adoptar las medidas pertinentes \u00a0para que los accionantes y todas las personas que tengan igual \u00a0inter\u00e9s en esa precisa queja constitucional -con \u00a0radicado 2011-00177-, \u00a0sean adecuadamente vinculados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se dispondr\u00e1 dejar sin valor y efecto los \u00a0fallos de 15 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, \u00a0proferidos, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopetr\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, al interior del tr\u00e1mite censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de tutela deber\u00e1 emitir la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda para resolver la solicitud de amparo, luego de adoptar \u00a0las medidas necesarias para garantizar a los \u00a0aqu\u00ed tutelantes y dem\u00e1s interesados, el ejercicio de \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional sobre la que recay\u00f3 la presente queja. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el amparo a los derechos al debido proceso y defensa de Mar\u00eda \u00a0Luisa, Ricardo Antonio y Jos\u00e9 Fernando Restrepo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejan \u00a0sin efectos las sentencias dictadas \u00a0el 15 de diciembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n y la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Hilda Eugenia Ram\u00edrez Sierra contra la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n, \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha en que se notifique este fallo, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n efect\u00fae las \u00a0gestiones necesarias para garantizar a los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0Luisa, Ricardo Antonio y Jos\u00e9 Fernando Restrepo Restrepo, \u00a0as\u00ed como a los dem\u00e1s interesados en igual situaci\u00f3n, \u00a0el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro \u00a0de la mencionada acci\u00f3n constitucional (identificada \u00a0con el radicado 2011-00177), \u00a0y emita la decisi\u00f3n que corresponda para resolver la referida \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sopetr\u00e1n deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0pertinentes para que cese todo efecto jur\u00eddico de cualquier \u00a0providencia o decisi\u00f3n que se haya emitido en atenci\u00f3n \u00a0a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}