{"id":92895,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13683-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13683-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13683-2015\/","title":{"rendered":"STC 13683 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13683-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02335-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradur\u00eda 19 \u00a0Judicial II Delegada, en favor de Carlos Alberto Assi Salcedo, contra \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta; tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la misma \u00a0especialidad del Carmen de Bol\u00edvar, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de aquella localidad, el Servicio Nacional de Aprendizaje, \u00a0Hocol S.A., la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; \u00a0Regional Bol\u00edvar, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, la Procuradur\u00eda 9\u00aa Delegada, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal del Carmen de Bol\u00edvar, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas \u2013 Bol\u00edvar, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, el Comit\u00e9 Departamental de \u00a0Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Bol\u00edvar, \u00a0as\u00ed como los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de \u00a0esta queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0dio origen a la presente acci\u00f3n, el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo, vivienda y acceso progresivo a la propiedad rural, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0abstenerse de adicionar la sentencia que puso fin al proceso, para \u00a0decidir sobre su condici\u00f3n de segundo ocupante del predio \u00a0distinguido con folio de matr\u00edcula 062-17909 del municipio del \u00a0Salado, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 021 de 2015, desconociendo \u00a0su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado y padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00ab\u2026Dejar \u00a0sin efectos lo resuelto por el Tribunal Superior (\u2026) en \u00a0decisi\u00f3n del 12 de agosto del 2015\u2026\u00bb [Folios \u00a095-111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, \u00a0present\u00f3 demanda en nombre y a favor de Benancio Rafael \u00a0Narv\u00e1ez Figueroa, a fin de ejercer la acci\u00f3n civil de \u00a0restituci\u00f3n prevista en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0tutelante formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de su \u00a0contraparte, con fundamento en que adquiri\u00f3 de buena fe el \u00a0predio objeto del litigio, por compraventa que en el a\u00f1o 2002 \u00a0hizo a Gley William D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras adelantar la actuaci\u00f3n pertinente, la Sala Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta emiti\u00f3 sentencia el 13 de mayo de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n, tras \u00a0desestimar la oposici\u00f3n formulada por el tutelante, dado que \u00a0concluy\u00f3 que si bien el contrato de compraventa parec\u00eda \u00a0revestido de legalidad, \u00ab\u2026al \u00a0encontrarse el inmueble objeto de restituci\u00f3n ubicado en una \u00a0zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la \u00a0buena fe exenta de culpa de los compradores impone, seg\u00fan se \u00a0ha dejado sentado en esta providencia, actuar con una mayor \u00a0diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de \u00a0los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, \u00a0por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, \u00a0que estos hubieran sufrido alguna situaci\u00f3n relacionada con la \u00a0misma, actitud negocial ausente en el opositor&#8230;\u00bb \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 la entrega material del predio al \u00a0restituyente. [1-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a022 de mayo de 2015, la Procuradur\u00eda 19 Judicial II de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, solicit\u00f3 al \u00a0fallador adicionar el fallo emitido, con el fin de abordar el tema de \u00a0los segundos ocupantes, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 021 de \u00a02015, con miras a ordenar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0auto del 12 de agosto posterior, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0adversamente la petici\u00f3n de adici\u00f3n, por estimar que \u00a0tal figura s\u00f3lo es aplicable a aquellos asuntos donde, en la \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito se dejaron de resolver puntos que \u00a0fueron objeto de debate en el juicio respectivo, cosa que no ocurri\u00f3. \u00a0[Folios 55-58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma \u00a0el reclamante que tal decisi\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales del ciudadano en nombre de quien act\u00faa, porque \u00a0desconoce la caracterizaci\u00f3n que la Unidad competente efectu\u00f3 \u00a0en su caso, as\u00ed como el deber de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de resolver estos asuntos, aunado a que estim\u00f3 que ha \u00a0recibido un trato desigual frente a las dem\u00e1s familias que van \u00a0a perder el v\u00ednculo con sus tierras, que s\u00ed han sido \u00a0protegidas con las medidas de auxilio ordenadas en virtud del \u00a0reconocimiento como segundos ocupantes. [Folios 1-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de septiembre de 2015 se dio curso a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 113] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Hocol S.A., adujo no tener objeci\u00f3n \u00a0alguna con la decisi\u00f3n que se adopte en el asunto bajo \u00a0estudio, por cuanto su empresa no tiene inter\u00e9s alguno en el \u00a0predio objeto de restituci\u00f3n. [Folio 146, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Marlon \u00a0Enrique Toscano G\u00f3mez, en su calidad de agente de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo designado para la defensa judicial del \u00a0opositor, se adhiri\u00f3 a los argumentos del escrito genitor y \u00a0solicit\u00f3 otorgar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, se declararon ajenos a los hechos que originaron la \u00a0solicitud de amparo, por lo que solicitaron denegar el amparo frente \u00a0a esas instituciones. [Folios 153-157, 205-209, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta se opuso a la prosperidad del amparo; para \u00a0ello, inicialmente, hizo \u00e9nfasis en la carencia de legitimidad \u00a0del Ministerio P\u00fablico para incoar la tutela en nombre del \u00a0opositor; en segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que el acto \u00a0administrativo cuya aplicaci\u00f3n se pretende en el asunto objeto \u00a0de examen, no tiene el car\u00e1cter de ley o norma superior capaz \u00a0de imponer un deber al juez, m\u00e1xime cuando su contenido tiende \u00a0a la ordenaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0expuso que la decisi\u00f3n que se cuestiona por esta v\u00eda no \u00a0incurre en defecto alguno, pues a lo largo del proceso de restituci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026Ni \u00a0la parte opositora, ni el Ministerio P\u00fablico propusieron como \u00a0debate jur\u00eddico el tema de los \u201csegundos ocupantes\u201d.\u00bb. \u00a0[Folios 166-173, 182-193, 196-202, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder, \u00a0consider\u00f3 improcedente la s\u00faplica constitucional, al \u00a0dirigirse contra decisiones adoptadas con total apego a la legalidad, \u00a0en el marco de un proceso judicial. [Folios 175-177, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por manera, que \u00a0concluy\u00f3 que ha respetado las garant\u00edas fundamentales \u00a0al quejoso, quien ejerci\u00f3 sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa al interior del tr\u00e1mite restitutorio. [Folios 30-32, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados, la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa y se facult\u00f3 al Defensor del Pueblo para que invoque \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n del titular de los derechos, cuando \u00a0\u00e9ste se lo solicite o se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n (Art. \u00a046, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia T-293 de 2013, concluy\u00f3, \u00a0que tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, en virtud de la \u00a0facultad constitucional conferida en el art\u00edculo 277 superior, \u00a0est\u00e1 habilitado para acudir a este mecanismo en defensa de los \u00a0derechos de los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026La \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, como en \u00a0este caso, la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio \u00a0P\u00fablico tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha \u00a0estado orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico afectado por el carrusel de la \u00a0contrataci\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n \u00a0legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea \u00a0necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico \u00a0y de los intereses de la sociedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Jos\u00e9 Luis Colmenares C\u00e1rdenas, en \u00a0su condici\u00f3n de Procurador 19 Judicial II de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras y a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se \u00a0adhiri\u00f3 el Defensor del Pueblo designado para la defensa \u00a0judicial del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que los funcionarios judiciales accionantes se encontraban \u00a0legitimados para invocar la defensa de las garant\u00edas \u00a0superiores del ciudadano en favor de quien act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con relaci\u00f3n al objeto central de la queja, invariable ha sido \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, se \u00a0advierte la improcedencia del amparo, pues su decisi\u00f3n \u00a0no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0observa que la autoridad accionada, en atenci\u00f3n a la solicitud \u00a0que elevara el procurador 19 judicial II, se neg\u00f3 a adicionar \u00a0la sentencia proferida el 13 de mayo anterior, en consideraci\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0presupuesto establecido por el art. 311 del C. de P. C. para la \u00a0procedencia de la adici\u00f3n de la sentencia no se encuentra en \u00a0este caso, en tanto que lo solicitado por el agente del ministerio no \u00a0constituye omisi\u00f3n legal alguna, pues el tema relacionado con \u00a0segundos ocupantes no se encuentra expresamente previsto en la Ley \u00a01448 de 2011, por consiguiente, tampoco se enlista en ninguno de los \u00a0aspectos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 91 de \u00a0la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0respecto de la referencia a que alude el libelista, esto es, la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en otro proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, no sobra agregar que al momento de \u00a0emitirse sentencia no obraba en el expediente que hoy ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, solicitud alguna relacionada con lo \u00a0actualmente pretendido por el Ministerio P\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0la sentencia \u00a0omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, \u00a0o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0los casos en los cuales se permite la adici\u00f3n de providencias \u00a0judiciales, de oficio o a solicitud de parte, son muy contados y \u00a0est\u00e1n taxativamente previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal, de manera que no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser \u00a0aducida a fin de lograr la petici\u00f3n de adici\u00f3n; sino, \u00a0justamente, alguna de las espec\u00edficamente se\u00f1aladas en \u00a0el ordenamiento adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el \u00a0interesado o sus representantes judiciales, no alegaron dentro de las \u00a0oportunidades procesales establecidas para ello, el reconocimiento de \u00a0la calidad que pretende ahora se declare en su favor, mal pod\u00eda \u00a0por medio de la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, requerir \u00a0un pronunciamiento al respecto, pues se trata de un punto no debatido \u00a0en el juicio restitutorio ni contemplado en la ley como de \u00a0obligatorio pronunciamiento por parte del juzgador de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida por el promotor de la queja, pues los motivos que \u00a0expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas invocadas, la Sala advierte que no es la acci\u00f3n \u00a0de tutela el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0quiera que se informa que el ciudadano en nombre de quien se act\u00faa, \u00a0est\u00e1 inscrito junto a su n\u00facleo familiar como v\u00edctima \u00a0de desplazamiento forzado, es claro que cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, a fin de que se le suministre la \u00a0ayuda humanitaria a la que tengan derecho, en virtud de los programas \u00a0y recursos all\u00ed establecidos para esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque como \u00a0acertadamente lo se\u00f1ala la sede judicial cuestionada, el \u00a0Acuerdo 021 de 2015, emitido por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, es un \u00a0Acto Administrativo que no cuenta con la capacidad necesaria para \u00a0obligar a los jueces con sus normas, pues, l\u00f3gicamente, no \u00a0ostenta la categor\u00eda de Ley ni de una norma superior a ella, \u00a0como tampoco est\u00e1 destinado a reglamentarla, pues la \u00fanica \u00a0figura jur\u00eddica contemplada en la Ley de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras para los opositores, fue la de su eventual reconocimiento \u00a0como terceros de buena fe exenta de culpa, la cual fue descartada en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}