{"id":92896,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13684-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13684-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13684-2015\/","title":{"rendered":"STC 13684 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13684-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Mercedes \u00a0Mart\u00ednez Rada, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0tr\u00e1mite que se hace extensivo a la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y al cual se \u00a0vincul\u00f3 a \u00a0los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0 accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada, al no citarla en el proceso ordinario que se \u00a0promovi\u00f3 en contra de su deudora, por lo que dio lugar a \u00a0resolver un litigio sin su intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0afect\u00f3 sus \u00a0intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito, dar tr\u00e1mite a la nulidad que present\u00f3. [Folio \u00a02, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Edulfa Lujan de Barrios promovi\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0Yesmin Barrios Lujan, para que previos los tr\u00e1mites de rigor, \u00a0se decretara la \u00abnulidad \u00a0de la escritura p\u00fablica 2384 de 28 de abril de 2.000 otorgada \u00a0ante la Notar\u00eda de Soledad por la cual la primera de las \u00a0citadas le transfiri\u00f3 a su hija el derecho de dominio sobre el \u00a0apartamento 1A ubicado en la carrera 64 No. 86-168\u2026\u00bb, \u00a0predio que se identifica con folio de matr\u00edcula No. \u00a0040-201533. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito, quien en auto del 24 de febrero de 2006, admiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0petici\u00f3n de la parte actora, se orden\u00f3 como medida \u00a0cautelar la inscripci\u00f3n de la demanda, la cual se decret\u00f3 \u00a0en prove\u00eddo del 17 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0inscribi\u00f3 la cautela en el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad, el 1 de marzo de 2007, seg\u00fan se observa en la \u00a0anotaci\u00f3n 18 del folio de matr\u00edcula No. 040-201533. \u00a0[Folio 58 vto.] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 9 de octubre de 2008, en la que resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad absoluta del instrumento p\u00fablico citado en \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, y en consecuencia orden\u00f3 \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el folio que \u00a0corresponda a la matr\u00edcula del bien objeto de esta medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la demandada, y el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 28 de septiembre de \u00a02009, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otro lado, y concomitante con la anterior actuaci\u00f3n, Yesmin \u00a0Barrios Lujan, antes de proferirse las anteriores sentencias, \u00a0hipotec\u00f3 a favor de la accionante el inmueble atr\u00e1s \u00a0referido, mediante escritura p\u00fablica 771 del 14 de marzo de \u00a02007, gravamen que seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad, qued\u00f3 registrado el 15 de marzo siguiente, es decir, \u00a0con posterioridad, a la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Refiere \u00a0la tutelante que promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra \u00a0Yesmin Barrios Lujan, en el que solicit\u00f3 el embargo del bien \u00a0inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria, demanda que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Octavo Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Afirma \u00a0que el embargo, qued\u00f3 inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0del predio, el 11 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito, autoridad judicial que conoci\u00f3 \u00a0del proceso ordinario, luego de recibir un oficio proveniente de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, mediante la \u00a0cual inform\u00f3 que \u00abno \u00a0se procedi\u00f3 a inscribir el oficio No. 0321 de abril 21 de \u00a02010, porque en el folio de matr\u00edcula se encuentran inscritos \u00a0en anotaciones 19 y 20 hipoteca de cuant\u00eda indeterminada \u00a0constituida por Yesm\u00edn Barrios Lujan a favor de Rosa Mercedes \u00a0Mart\u00ednez (\u2026) y embargo ejecutivo con acci\u00f3n \u00a0personal del Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 en auto del 2 de junio de 2010, ordenar a la citada \u00a0entidad, efectuar las cancelaciones de las anotaciones antes \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ante \u00a0la anterior situaci\u00f3n, y luego de advertir la promotora del \u00a0amparo, que se hab\u00eda ordenado cancelar el gravamen hipotecario \u00a0que ten\u00eda a su favor, y la medida de embargo dentro del \u00a0proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra su deudora, decidi\u00f3 \u00a0el 27 de marzo de 2015, presentar escrito de nulidad ante el juzgado \u00a0accionado, mediante el cual solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto \u00a0el prove\u00eddo del 2 de junio de 2010, con fundamento en la \u00a0causal 3 del art\u00edculo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0providencia del 18 de junio de 2015, la autoridad judicial \u00a0querellada, rechaz\u00f3 de plano la solicitud nulitoria, tras \u00a0considerar que la incidentante no es parte en el litigio, por lo que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n, y adem\u00e1s cualquier \u00a0pronunciamiento dentro del proceso ordinario, dar\u00eda lugar a la \u00a0nulidad establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C., pues el mismo se encuentra terminado con sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque i) la autoridad judicial accionada, \u00a0al \u00a0interior del proceso ordinario que promovi\u00f3 Edulfa Lujan \u00a0de Barrios, no dispuso su citaci\u00f3n como acreedora hipotecaria, \u00a0y ii) decidi\u00f3 en auto del 2 de junio de 2010, cancelar el \u00a0gravamen hipotecario y embargo inscritos en el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 040-201533; situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 su calidad de \u00a0tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a029 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla, manifest\u00f3 que \u00abEl \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla a trav\u00e9s \u00a0del oficio No. 0321 del 21 de abril de 2010, nos comunic\u00f3 que \u00a0en sentencia de primera instancia dictada por ese Despacho y de \u00a0segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla se \u00a0orden\u00f3 la nulidad de la escritura p\u00fablica No. 2384 del \u00a028 de abril de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, y \u00a0se nos orden\u00f3 cancelar la anotaci\u00f3n No. 12 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-2501533 y la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda ordenada mediante oficio No. 198 del 28 de febrero de \u00a02007, orden que se cumpli\u00f3 a cabalidad por cuanto no era de \u00a0nuestra competencia dirimir su legalidad\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal, inform\u00f3 que el \u00a0proceso ejecutivo que promovi\u00f3 la accionante \u00abcontra \u00a0Martha Casarosa Pe\u00f1aranda\u00bb, \u00a0fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0\u00abpara \u00a0lo de su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta v\u00eda \u00a0expone la tutelante, se funda porque no se le convoc\u00f3 al \u00a0proceso ordinario que promovi\u00f3 Edulfa Lujan de Barrios contra \u00a0su hija, al considerar que su intervenci\u00f3n era necesaria, pues \u00a0sobre el mismo bien inmueble objeto de ese proceso, ten\u00eda a su \u00a0favor un gravamen hipotecario, es evidente que tuvo a su alcance otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para debatir tal aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 52 del Estatuto \u00a0Adjetivo Civil, establece: \u00abQuien \u00a0tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial, a \u00a0la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, \u00a0pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, \u00a0podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, \u00a0mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda \u00a0instancia\u2026\u00bb, \u00a0mecanismos que sin embargo, no utiliz\u00f3, sin que en el escrito \u00a0de la queja constitucional exprese alg\u00fan motivo que justifique \u00a0su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga, que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el \u00a0proceso ordinario de Edulfa Lujan de Barrios contra Yesmin Barrios \u00a0Lujan, la accionante desconoc\u00eda el mismo, porque conforme al \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad obrante a folios 58 y \u00a0siguientes, se evidencia que desde el 1 de marzo de 2007, se registr\u00f3 \u00a0la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda1 \u00a0en el folio de matr\u00edcula del inmueble, y la hipoteca que se \u00a0constituy\u00f3 a favor de Rosa Mercedes Mart\u00ednez Rada, fue \u00a0con posterioridad a esa data (15 de marzo de 2007), circunstancia que \u00a0deja ver, que la reclamante pudo advertir la existencia del proceso, \u00a0y en consecuencia ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostr\u00f3 \u00a0desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que cual ten\u00eda \u00a0una garant\u00eda, pues opt\u00f3 por guardar silencio y no \u00a0elevar ninguna petici\u00f3n al juez de conocimiento y s\u00f3lo \u00a0ahora, cuando evidenci\u00f3 que las anotaciones 19 y 20 del folio \u00a0de matr\u00edcula No. 040-201533 fueron canceladas como \u00a0consecuencia de la sentencia que emiti\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, pretende revivir oportunidades \u00a0procesales fenecidas, contrariando as\u00ed el principio de \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos, sin que sea procedente atribuir \u00a0las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que \u00a0adelant\u00f3 la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que surge la conclusi\u00f3n de que en el asunto sub-examine \u00a0no hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la \u00a0accionante que se manifest\u00f3 en la falta de utilizaci\u00f3n \u00a0del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus \u00a0derechos como acreedora hipotecaria como soporte de su reclamo en \u00a0sede constitucional, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada, pues a trav\u00e9s suyo deviene inviable revivir \u00a0actuaciones judiciales v\u00e1lidamente concluidas, as\u00ed como \u00a0oportunidades o t\u00e9rminos que se dejaron expirar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda \u00a0dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la \u00a0parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Razones \u00a0que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver anotaciones 18 y 18 del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 040-201533 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}