{"id":92898,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13686-2015\/","title":{"rendered":"STC 13686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13686-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00323-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela promovida por John \u00a0Jaury Ariza Castellanos contra la Direcci\u00f3n de Talento Humano \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el Jefe del Grupo de Traslados de esa Direcci\u00f3n, el \u00a0Comandante de Polic\u00eda del Huila y el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Talento Humano de esta dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas y justas, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad encausada porque le deneg\u00f3 \u00a0el traslado que pidi\u00f3 para la ciudad de Tunja y, en su lugar, \u00a0lo asign\u00f3 al municipio de Baraya en el departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00aba \u00a0la entidad accionada la inaplicabilidad de la orden administrativa de \u00a0personal 1-138 del 18 (sic) de julio de 2014, que dio origen al \u00a0traslado\u00bb, \u00a0y que, en su lugar, se disponga reubicarlo en el \u00ablugar \u00a0donde [ha] solicitado para estar con [su] familia y poder realizar \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos [que demanda su estado de salud]\u00bb. \u00a0[Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0desde el 1\u00ba de abril de 2003 se encuentra vinculado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional en calidad de patrullero, y el 19 de febrero de 2012, \u00a0estando en servicio, sufri\u00f3 un \u00abaccidente \u00a0en moto\u00bb, \u00a0que le ocasion\u00f3 un \u00abtrauma \u00a0en [la] rodilla derecha que le genera fractura de platillos \u00a0tibiales\u00bb. \u00a0[Folio 57, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El examen \u00a0diagn\u00f3stico de radiograf\u00eda de columna practicado al \u00a0tutelante el 15 de mayo de 2014, arroj\u00f3 como hallazgos \u00abcurva \u00a0escoli\u00f3tica de la columna lumbar con v\u00e9rtice izquierdo \u00a0y \u00e1ngulo de Cobb de 21 grados\u00bb. \u00a0[Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de junio \u00a0de 2014, encontr\u00e1ndose asignado a la Seccional de Inteligencia \u00a0Policial de Santander, el promotor del reguardo solicit\u00f3 su \u00a0traslado a la ciudad de Tunja, aduciendo pretender mejorar las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, debido a \u00a0que el costo de vida en Bucaramanga era muy alto, as\u00ed como \u00a0para velar por la salud y bienestar de su madre de 56 a\u00f1os de \u00a0edad, quien se encontraba sola administrando una finca en el \u00a0municipio de San Jos\u00e9 de Pare (Boyac\u00e1). Petici\u00f3n \u00a0a la que no dieron visto favorable el Jefe Seccional de Inteligencia \u00a0Policial y el Comandante del Departamento de Polic\u00eda, ambos de \u00a0Santander. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de julio \u00a0de 2014, mediante orden administrativa de personal No. 1-138, la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda dispuso trasladar al \u00a0gestor de la tutela del departamento de Santander al del Huila, \u00abcon \u00a0derecho a prima de instalaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 77, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00ba de \u00a0agosto de 2014 el patrullero solicit\u00f3 la derogatoria de esa \u00a0orden de traslado, aduciendo que el concepto desfavorable a su \u00a0petici\u00f3n fue injusto, pues no tuvo en cuenta su ejemplar \u00a0comportamiento, a m\u00e1s que su compa\u00f1era permanente se \u00a0hallaba en estado de gravidez, calificado como de alto riesgo y no \u00a0contaba con quien la asistiera, encontr\u00e1ndose programado el \u00a0parto para el 19 de septiembre de esa anualidad. [Folio 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 y 30 de \u00a0septiembre de 2014, por petici\u00f3n del accionante, \u00a0respectivamente, la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Nataga &#8211; Huila conceptu\u00f3 que al policial la \u00a0ausencia afectiva de su n\u00facleo familiar le generaba tristeza y \u00a0angustia, por lo que recomendaba brindar acercamiento a su familia \u00a0para llenar ese vac\u00edo, aunado a que aqu\u00e9l requer\u00eda \u00a0terminar sus tratamientos ortop\u00e9dico y psiqui\u00e1trico; y \u00a0una profesional en este \u00faltimo campo, de car\u00e1cter \u00a0particular, recomend\u00f3 mantenerlo en tratamiento por \u00a0psiquiatr\u00eda mensualmente y dispuso una valoraci\u00f3n por \u00a0medicina laboral para reubicaci\u00f3n. [Folios 15 y 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de \u00a0octubre de 2014 el Jefe del Grupo de Traslados de la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Polic\u00eda no accedi\u00f3 a la \u00a0derogatoria del traslado, en s\u00edntesis, porque el mismo se \u00a0fund\u00f3 en las necesidades del servicio y la decisi\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 una vez agotado el tr\u00e1mite interno respectivo. \u00a0[Folios 20 a 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. El 3 de \u00a0noviembre de 2014 el accionante nuevamente reclam\u00f3 su \u00a0reubicaci\u00f3n \u00abpor \u00a0caso especial\u00bb, \u00a0se\u00f1alando haber desempe\u00f1ado sus funciones con decoro y \u00a0que su estado de salud f\u00edsico y mental hac\u00eda necesario \u00a0su traslado a la ciudad de Tunja, para radicarse all\u00ed con su \u00a0compa\u00f1era permanente, su hijo y su hijastra, quienes se \u00a0encontraban viviendo en el departamento de Santander. [Folio 23, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de \u00a0febrero de 2015 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda, previa junta m\u00e9dica, calific\u00f3 \u00a0al tutelante con secuela de hipotrofia de muslos corregida, \u00a0inestabilidad y \u00abgonalg\u00eda \u00a0cr\u00f3nica derecha\u00bb, \u00a0dictamin\u00e1ndole una incapacidad permanente parcial del 17%, \u00a0imputable al servicio, por lo que recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. [Folios 12 a 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. El 22 de \u00a0febrero de 2015 el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana de la \u00a0Polic\u00eda dio concepto desfavorable al traslado al considerar \u00a0que el estado de salud del interesado no ameritaba acompa\u00f1amiento \u00a0permanente del n\u00facleo familiar ni el mismo era afectado por \u00a0las labores que actualmente desarrollaba, destacando que en la visita \u00a0realizada se pudo establecer \u00abun \u00a0ambiente familiar agradable y buena comunicaci\u00f3n a pesar de \u00a0que el patrullero se encuentra laborando en otro Departamento y no \u00a0pasan mucho tiempo en familia\u00bb, \u00a0y \u00ab[f]inalmente \u00a0se eval\u00faa aspecto econ\u00f3mico no hall\u00e1ndose \u00a0aspectos relevantes en el mismo\u00bb. \u00a0[Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>11. El 2 marzo de \u00a02015 el accionante pidi\u00f3 5 d\u00edas de descanso por 45 \u00a0laborados, para visitar a su n\u00facleo familiar en el municipio \u00a0de Barbosa &#8211; Santander, a lo que sus superiores dieron visto bueno. \u00a0[Folios 137 a 139, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>12. El 29 de julio \u00a0de 2015 el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana, luego de analizar \u00a0por segunda vez el caso del policial, emiti\u00f3 nuevamente \u00a0concepto desfavorable respecto a su traslado, se\u00f1alando que se \u00a0han tomado \u00abmedidas \u00a0alternativas para promover el estado de salud f\u00edsico y mental \u00a0del funcionario\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta la Junta M\u00e9dico-Laboral para reubicarlo en \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Baraya, \u00absitio \u00a0en el que desempe\u00f1a sus funciones netamente administrativas\u00bb \u00a0y puede \u00abasistir \u00a0a sus terapias y controles m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abse \u00a0[le] autoriz\u00f3 descanso especial (\u2026) a partir del mes de \u00a0abril, para que (\u2026) pueda realizar desplazamientos a su ciudad \u00a0de origen y visitar [a] su familia\u00bb. \u00a0[Folios 140, 141 y 146 a 148, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>13. El 9 de junio \u00a0de 2015 el galeno tratante del promotor del amparo sugiri\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de las terapias fisi\u00e1tricas necesarias y el \u00a0d\u00eda 23 siguiente reiter\u00f3 la anterior indicaci\u00f3n, \u00a0disponiendo, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes \u00a0de seguimiento. [Folios 25 a 28 y 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>14. El 14 de julio \u00a0de 2015 el tutelante pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para \u00a0desplazarse el d\u00eda 16 siguiente a la ciudad de Neiva, para ser \u00a0valorado en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda, a lo que sus \u00a0superiores otorgaron visto bueno. [Folio 30, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>15. En criterio \u00a0del peticionario del amparo, la determinaci\u00f3n de trasladarlo, \u00a0arbitrariamente, al municipio de Baraya &#8211; Huila, denegando reubicarlo \u00a0en la ciudad de Tunja, vulnera las garant\u00edas invocadas, pues \u00a0ello ha conllevado a la ruptura de su unidad familiar, generando el \u00a0deterioro de su estado de salud f\u00edsico y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la instituci\u00f3n encausada no le dio permiso para asistir a \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ten\u00eda programada para \u00a0el 16 de julio de 2015 en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda de \u00a0Neiva, que su angustia se ha acrecentado debido a las constantes \u00a0amenazas que ha recibido, como tambi\u00e9n por el asesinato de dos \u00a0de sus compa\u00f1eros, y que en el departamento del Huila no tiene \u00a0ning\u00fan tipo de apoyo familiar, por lo que, adem\u00e1s, ha \u00a0debido postergar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de sus \u00a0ojos al no contar con quien lo asista durante su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio \u00a0de 2015, el Tribunal Superior de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la accionada y \u00a0los convocados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Direcciones \u00a0de Talento Humano y de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0as\u00ed como el Departamento de Polic\u00eda del Huila, \u00a0coincidieron en deprecar el despacho adverso del resguardo reclamado, \u00a0se\u00f1alando, en esencia, que la determinaci\u00f3n de no \u00a0acceder a la revocatoria de la orden administrativa de traslado del \u00a0accionante, as\u00ed como la negativa frente a su petici\u00f3n \u00a0de reubicaci\u00f3n, estuvieron ajustadas a la normatividad que \u00a0gobernaba el asunto, destacando que las disposiciones castrenses, la \u00a0cuales conocen su funcionarios desde el momento en que ingresan a la \u00a0fuerza policial, contemplan la movilidad unilateral de los \u00a0uniformados por razones del servicio; aunado a que si alguna \u00a0inconformidad ten\u00eda el quejoso frente a aquellas decisiones, \u00a0contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso-Administrativo para controvertirlas, exponiendo los \u00a0argumentos tra\u00eddos en la demanda de tutela, por lo que \u00e9sta \u00a0se tornaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaron que al \u00a0tutelante le han sido otorgados diferentes beneficios en pro de su \u00a0salud mental y f\u00edsica, tales como la concesi\u00f3n permisos \u00a0especiales para visitar a su n\u00facleo familiar en el municipio \u00a0de Barbosa &#8211; Santander y desplazarse a la ciudad de Neiva para \u00a0continuar con sus terapias f\u00edsicas, aunado a que al disponerse \u00a0su traslado al departamento del Huila se le concedi\u00f3 una prima \u00a0adicional de reubicaci\u00f3n para que pudiera traer a su n\u00facleo \u00a0familiar, pero aqu\u00e9l no ha hecho uso de ella, y su asignaci\u00f3n \u00a0al municipio de Baraya se dio precisamente en atenci\u00f3n a las \u00a0recomendaciones dispuestas por el Tribunal M\u00e9dico debido a la \u00a0incapacidad permanente parcial del 17% que le fue dictaminada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizaron \u00a0exponiendo que las peticiones del inconforme resultaban \u00a0contradictorias, pues deprecaba su traslado para la ciudad de Tunja \u00a0pero expon\u00eda que su n\u00facleo familiar estaba radicado en \u00a0el municipio de Barbosa, aunado en que su hoja de vida estaba \u00a0registrado como soltero, sin que hubiera solicitado modificaci\u00f3n \u00a0alguna en punto a que actualmente ten\u00eda una compa\u00f1era \u00a0permanente. [Folios 48 a 56, 94, 95 y 98 a 106, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0fallo de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Neiva deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la orden de traslado criticada por el \u00a0gestor de la tutela no desconoce sus derechos fundamentales, \u00a0resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la misma est\u00e1 fundada en las necesidades del servicio y se \u00a0realiz\u00f3 en aras de ubicar[lo] (\u2026) en un cargo que \u00a0pudiera desempe\u00f1ar de acuerdo a sus padecimientos de salud, \u00a0adem\u00e1s en una ciudad cercana en la que se le pueda brindar el \u00a0servicio m\u00e9dico para el tratamiento de la patolog\u00eda que \u00a0padece, tampoco se afecta su derecho a la unidad familiar, ya que \u00a0como lo destacara la H. Corte Constitucional \u201cla Polic\u00eda \u00a0Nacional brinda a sus agentes garant\u00edas orientadas \u00a0precisamente a evitar la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0familiar.\u201d. Adicionalmente, se observa que el pretendido \u00a0traslado del actor, es inclusive a una ciudad diferente a donde \u00a0actualmente se encuentra su esposa e hijos, pues mientras desea ser \u00a0traslado a Tunja, su n\u00facleo familiar est\u00e1 radicado en \u00a0Barbosa (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si el actor se encuentra inconforme con la orden de traslado, \u00a0puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en la \u00a0que podr\u00e1 deprecar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. \u00a0[Folios 295 a 301, c. 1A] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en la demanda de tutela, \u00a0enfatizando que a pesar de contar con la acci\u00f3n ordinaria \u00a0referida a espacio, la misma no resulta id\u00f3nea para solucionar \u00a0su problem\u00e1tica, debido a la tardanza que puede conllevar su \u00a0resoluci\u00f3n, sumado a que en el municipio de Baraya no cuenta \u00a0con la atenci\u00f3n m\u00e9dica suficiente para la atenci\u00f3n \u00a0de sus patolog\u00edas. Por otro parte, modific\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n, reclamando ser trasladado ya no a la ciudad de \u00a0Tunja sino al municipio de Barbosa &#8211; Santander. [Folios 307 a 317, c. \u00a01A] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, donde la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida, cardinalmente, a la inaplicaci\u00f3n de la orden \u00a0administrativa de traslado de personal Nro. 1-138 de 24 de julio de \u00a02014, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, pues adem\u00e1s de las contradicciones en que incurre el \u00a0tutelante al deprecar ser trasladado inicialmente a la ciudad de \u00a0Tunja y luego al municipio de Barbosa, lo cierto es que cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de actos administrativos como el atr\u00e1s \u00a0referido e, incluso, los adoptados con posterioridad de cara a su \u00a0petici\u00f3n de traslado \u00abpor \u00a0caso especial\u00bb, \u00a0y en virtud de los cuales aduce se quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso-Administrativo, mediante las acciones \u00a0correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual \u00a0ense\u00f1a que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) toda persona que \u00a0se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del \u00a0acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es en tal \u00a0escenario dise\u00f1ado por el legislador, en donde el peticionario \u00a0del amparo puede debatir la legalidad de las determinaciones \u00a0adoptadas por la administraci\u00f3n de cara a sus pretensiones, \u00a0por lo que resulta ostensible que aqu\u00e9l a\u00fan cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0frente a cosos de similares contornos al de ahora, ha dejado dicho la \u00a0Sala que es \u00a0\u00aben el \u00a0escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0que [el actor] puede invocar las razones aqu\u00ed planteadas, con \u00a0miras a que el juez natural de la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en STC, 10 ago. 2015, rad. 2015-01458-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, es necesario destacar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido enf\u00e1tica respecto a la discrecionalidad \u00a0de la que goza la administraci\u00f3n respecto a los traslados de \u00a0las personas vinculadas a la fuerza p\u00fablica, esencialmente por \u00a0las funciones relacionadas con la seguridad nacional a ellas \u00a0delegadas. Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la \u00a0delicada misi\u00f3n que se ha confiado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, es comprensible que exista un alto grado de \u00a0discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los \u00a0movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se vive \u00a0actualmente en el pa\u00eds, pues lo contrario equivaldr\u00eda a \u00a0declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse \u00a0dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del \u00a0sector privado, o en una actividad p\u00fablica que permita mayor \u00a0flexibilidad, que al miembro del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda \u00a0Nacional cuyos servicios se requieran -seg\u00fan las necesidades \u00a0del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos \u00a0est\u00e1 claramente comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0(\u2026). \u00a0(CC T-355\/00; reiterada en T-1010\/07) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a\u00fan \u00a0en el \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica, las decisiones sobre \u00a0traslado de personal de las instituciones castrenses, pese a su \u00a0amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como \u00a0qued\u00f3 visto, con la finalidad de rebatir una decisi\u00f3n \u00a0de las anotadas caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al \u00a0amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice \u00a0su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb; \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su traslado al departamento \u00a0del Huila se efectu\u00f3 \u00abcon \u00a0derecho a prima de instalaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para que pudiera reubicarse all\u00ed con su n\u00facleo \u00a0familiar, sin que aqu\u00ed se expusiera motivo v\u00e1lido \u00a0alguno para no hacer uso de tal prerrogativa. (CSJ STC, 14 dic. 2011, \u00a0rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, \u00a0rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en todo caso, dentro \u00a0del tr\u00e1mite judicial al que se ha hecho referencia, es posible \u00a0reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb, \u00a0lo que aniquila la alegaci\u00f3n del inconforme respecto a que \u00a0dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de \u00a0su problem\u00e1tica debido a la tardanza en su definici\u00f3n, \u00a0pues, se itera, all\u00ed puede reclamar la adopci\u00f3n de \u00a0medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas. (CSJ STC, 14 \u00a0oct. 2011, rad. 2011-00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, \u00a0n\u00f3tese que contrario a lo aducido por el quejoso, en el \u00a0expediente obra prueba de que sus superiores le autorizaron el \u00a0permiso para asistir a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ten\u00eda \u00a0programada en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda de Neiva para el \u00a016 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado, pero exclusivamente por las \u00a0consideraciones aqu\u00ed vertidas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}