{"id":92899,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13687-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13687-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13687-2015\/","title":{"rendered":"STC 13687 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13687-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-10-000-2015-00521-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el catorce de agosto de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Edelmira Galindo Arias, quien act\u00faa \u00a0como agente oficiosa de Cristian Camilo Rodr\u00edguez, contra el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y la Universidad Agustiniana. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado, se le \u00a0ordene a la Universidad Agustiniana garantizar el ingreso al programa \u00a0rese\u00f1ado, expedir el recibo de matr\u00edcula, iniciar los \u00a0tr\u00e1mites para contratar en su planta de personal dos \u00a0int\u00e9rpretes que cumplan con lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 \u00a0y desarrollar medidas en torno a la accesibilidad de la educaci\u00f3n \u00a0de personas con problemas auditivos. Al Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0pretende, que se le ordene organizar convenios con asociaciones de \u00a0int\u00e9rpretes con el objetivo de que le sea asignado uno de \u00a0ellos para realizar las actividades extracurriculares durante el \u00a0tiempo que dure la carrera de Gastronom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de octubre de 2013, seg\u00fan el certificado m\u00e9dico \u00a0laboral de Coomeva EPS, se le diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad para trabajar a Cristian Camilo Rodr\u00edguez \u00a0Villalobos de 50.85%, debido a la \u00abhipoacusia \u00a0neurosensorial bilateral profunda\u00bb \u00a0que padece. [Folio 2, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma la accionante, que pese a dicha discapacidad auditiva, \u00a0Cristian Camilo Rodr\u00edguez Villalobos curs\u00f3 \u00a0satisfactoriamente el bachillerato y estudi\u00f3 cocina en el \u00a0SENA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene \u00a0que, en el presente a\u00f1o, se inscribi\u00f3 en el programa de \u00a0Gastronom\u00eda de la Universidad Agustiniana, donde le informaron \u00a0inicialmente que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0inconveniente para que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Villalobos \u00a0adelantara aquel plan de estudios con dicha discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce \u00a0que para el ingreso a la universidad le realizaron una primera \u00a0entrevista, donde le manifestaron que, como no ten\u00edan programa \u00a0de inclusi\u00f3n de discapacitados conforme a las Leyes 982 de \u00a02005 y 1618 de 2013, deb\u00edan realizarle una segunda entrevista \u00a0con la psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asegura \u00a0que, la Universidad Agustiniana decidi\u00f3 impedirle al \u00a0interesado la posibilidad de estudiar la carrera de su elecci\u00f3n, \u00a0debido a la discapacidad que padece, pues luego de la segunda \u00a0entrevista resolvi\u00f3 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asevera \u00a0que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del recibo para pagar la \u00a0matr\u00edcula correspondiente, pero el establecimiento educativo \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante \u00a0la anterior situaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de julio de 2015 se \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio \u00a0Educaci\u00f3n, solicitando garantizar el derecho a una educaci\u00f3n \u00a0inclusiva en todos los niveles del sistema a fin de que se le asigne \u00a0una gu\u00eda int\u00e9rprete a Cristian Rodr\u00edguez para \u00a0que pueda estudiar la Tecnolog\u00eda en Gastronom\u00eda de la \u00a0Universidad Agustiniana. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aquella \u00a0solicitud tambi\u00e9n la present\u00f3 en el Instituto Nacional \u00a0para Sordos \u2013INSOR- y en la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Sordociegos \u2013SURCOE-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Manifiesta \u00a0que tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n como las otras \u00a0organizaciones no han dado respuesta a tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, con la negativa de admisi\u00f3n \u00a0al programa de Gastronom\u00eda y la ausencia de respuesta a las \u00a0peticiones incoadas se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, toda vez que por su discapacidad auditiva el se\u00f1or \u00a0Cristian Camilo Rodr\u00edguez Villalobos fue objeto de \u00a0discriminaci\u00f3n, dado que el mencionado centro educativo no \u00a0cuenta con un programa de educaci\u00f3n inclusiva como lo exige la \u00a0ley. Aunado a ello, reiter\u00f3, que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0en virtud del principio de solidaridad debe velar por los derechos \u00a0del actor, m\u00e1xime cuando \u00e9ste no cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para contratar un gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete requerido para su integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del INSOR y SURCOE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asociaci\u00f3n Colombiana de Sordociegos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013SURCOE-, inform\u00f3 que el d\u00eda 3 de agosto de \u00a0este a\u00f1o dio respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el \u00a0actor el pasado 16 de julio, donde le manifest\u00f3 que la \u00a0asignaci\u00f3n de un gu\u00eda-int\u00e9rprete por parte de \u00a0esa organizaci\u00f3n no era procedente, pues ellos \u00fanicamente \u00a0ofrecen ayuda a la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva y \u00a0visual, mas no a la que solamente presenta una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Universidad Agustiniana se opuso a las pretensiones del accionante, \u00a0\u00abpor \u00a0considerar que violan el principio de igualdad de los aspirantes (\u2026), \u00a0ya que la negativa de ingreso no tiene relaci\u00f3n directa ni \u00a0indirecta con la condici\u00f3n f\u00edsica de Cristina Rodr\u00edguez \u00a0y el resultado obedece al an\u00e1lisis acad\u00e9mico y de \u00a0orientaci\u00f3n profesional\u00bb. \u00a0Por lo anterior, recalc\u00f3, el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda universitaria y se\u00f1al\u00f3 que si bien no \u00a0cuenta con un programa de inclusi\u00f3n la poblaci\u00f3n con \u00a0discapacidad auditiva, la negativa de ingreso del actor se produjo \u00a0por factores distintos, en tanto que el examen psicol\u00f3gico no \u00a0evidenci\u00f3 claridad acerca de su perfil ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que en cuanto al \u00a0acceso a la educaci\u00f3n superior de personas con discapacidad se \u00a0constituy\u00f3 una Alianza con el ICETEX y la Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha denominada \u00abApoyo \u00a0financiero para estudiantes con discapacidad en Educaci\u00f3n \u00a0Superior\u00bb. \u00a0Asever\u00f3, que con dicha alianza se subsidia a trav\u00e9s de \u00a0un cr\u00e9dito condonable el 75% del valor de la matr\u00edcula \u00a0y el restante 25% es asumido por el estudiante, por lo que el \u00a0peticionario si est\u00e1 interesado puede postularse para recibir \u00a0aquel beneficio. Finalmente, expres\u00f3, que a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el actor se le dio respuesta el 4 de agosto de 2015, por \u00a0tal raz\u00f3n pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite, \u00a0dado que no vulner\u00f3 los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0fallo del 14 de agosto de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada y orden\u00f3 lo \u00a0siguiente: (a) a la Universidad Agustiniana expedirle el recibo de \u00a0pago de matr\u00edcula al accionante y que proceda contratar un \u00a0gu\u00eda-int\u00e9rprete para que apoye a Cristian Camilo \u00a0Rodr\u00edguez Villalobos, durante el desarrollo del programa \u00a0acad\u00e9mico de Gastronom\u00eda y en la medida en que cumpla \u00a0con el pensum; y (b) al Ministerio de Educaci\u00f3n le orden\u00f3 \u00a0adoptar las decisiones que sean necesarias para lograr la asignaci\u00f3n \u00a0de un gu\u00eda-int\u00e9rprete para el desarrollo de actividades \u00a0acad\u00e9micas extracurriculares del accionante, mientras curse la \u00a0carrera de Gastronom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva, pues pese a que \u00a0se trata de un discapacitado auditivo, las entidades accionadas no \u00a0tomaron las medidas pertinentes para que aquel no fuera objeto de \u00a0discriminaci\u00f3n por su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. En s\u00edntesis, argument\u00f3 la \u00a0imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, por cuanto ello \u00a0implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita en la que se desenvuelven \u00a0las instituciones de educaci\u00f3n superior. Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 que la orden debe ser dirigida \u00fanicamente a la \u00a0Universidad Agustiniana y no a esa cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Universidad Agustiniana tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0su desconcierto con la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0insistiendo en lo expuesto en el escrito de contestaci\u00f3n, esto \u00a0es, que la inadmisi\u00f3n al programa obedeci\u00f3 a factores \u00a0distintos a la discapacidad que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00abla \u00a0educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene \u00a0una funci\u00f3n social\u00bb, \u00a0suministrado directamente por el Estado o por intermedio de los \u00a0particulares bajo el control y vigilancia de autoridades \u00a0gubernamentales. La finalidad de dicha garant\u00eda, seg\u00fan \u00a0la citada norma, no es otra que buscar \u00abel \u00a0acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y dem\u00e1s \u00a0bienes y valores de la cultura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de \u00a0desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos \u00a0indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le \u00a0permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que \u00a0habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su \u00a0alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como \u00a0individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n \u00a0social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un \u00a0derecho deber que genera para las partes del proceso educativo \u00a0obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque \u00a0realizan su n\u00facleo esencial. (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-1026 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el m\u00e1ximo \u00f3rgano en asuntos \u00a0constitucionales, conforme a la doctrina nacional e internacional, ha \u00a0fijado una serie de caracter\u00edsticas esenciales en materia del \u00a0derecho a la educaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, ha enumerado \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la disponibilidad, \u00a0que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas \u00a0o instituciones educativas, de conformidad a la necesidad \u00a0poblacional, (ii) la aceptabilidad, \u00a0que consiste en el deber de brindar una buena calidad de educaci\u00f3n; \u00a0(iii) la adaptabilidad, \u00a0que consiste en el hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a \u00a0las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice \u00a0la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, (iv) la accesibilidad, \u00a0 que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0garantizar a todas las personas, el acceso a un sistema educativo, en \u00a0igualdad de condiciones, es decir, con la facilidad, desde el punto \u00a0de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al \u00a0servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n \u00a0al respecto. (Subrayado \u00a0y negrilla intencional) (Corte Constitucional, Sentencia T-850 de \u00a02014) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente \u00a0al derecho a la educaci\u00f3n de personas con alg\u00fan tipo \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido el componente \u00abinclusivo\u00bb \u00a0de aquel derecho, el cual \u00absupone \u00a0que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las \u00a0necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus \u00a0capacidades y talentos\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado en algunos \u00a0casos la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0de personas discapacitadas, en tanto que su eficacia \u00abest\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no \u00a0discriminaci\u00f3n, aceptabilidad y permanencia, en el entendido \u00a0que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos \u00a0con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, mentales o \u00a0sensoriales, sino brindar una formaci\u00f3n esencial de \u00a0pertinencia, adecuaci\u00f3n cultural y calidad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, el reclamo de la accionante, quien act\u00faa \u00a0como agente oficiosa de Cristian Camilo Rodr\u00edguez Villalobos, \u00a0refiere a que, seg\u00fan lo manifestado en el escrito de tutela, \u00a0la Universidad Agustiniana no lo admiti\u00f3 en el programa \u00a0acad\u00e9mico de Gastronom\u00eda debido a la discapacidad \u00a0auditiva que soporta, ni tampoco el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para garantizar su derecho \u00a0a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar la problem\u00e1tica planteada, en primer lugar, se \u00a0advierte que en efecto el se\u00f1or Rodr\u00edguez Villalobos de \u00a022 a\u00f1os de edad (Folio \u00a01, C.1), de acuerdo con el Certificado \u00a0de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u00a0expedido por Coomeva EPS (Folio 2, c.1), tiene diagn\u00f3stico de \u00a0\u00abHipoacusia3 \u00a0Neurosensorial Bilateral Profunda\u00bb \u00a0y presenta un 50.85% de incapacidad para trabajar. De all\u00ed, \u00a0entonces, que se encuentre acreditado en el expediente que se trata \u00a0de una persona con discapacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se \u00a0avizora que conforme al comprobante visto a folio 3 del cuaderno 1, \u00a0se inscribi\u00f3 en el programa acad\u00e9mico de pregrado en \u00a0Tecnolog\u00eda en Gastronom\u00eda de la Universidad Agustiniana \u00a0para el segundo semestre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a lo relacionado con la inadmisi\u00f3n a dicho programa, se \u00a0observa que si bien no hay prueba documental que as\u00ed lo \u00a0demuestre, lo cierto es que la Universidad involucrada cuando dio \u00a0respuesta a la tutela coincidi\u00f3 con la versi\u00f3n rendida \u00a0por el accionante en el escrito de tutela, y en varios apartes de la \u00a0contestaci\u00f3n ratific\u00f3 dicha situaci\u00f3n, al \u00a0expresar que: \u00ab(\u2026) \u00a0no se expidi\u00f3 el recibo de pago de acuerdo con lo comunicado \u00a0mediante correo electr\u00f3nico dirigido a la aspirante informando \u00a0que no \u00a0hab\u00eda sido aprobado4 \u00a0(\u2026) \u00a0el estudiante no \u00a0fue vinculado \u00a0por razones diferentes a las enunciadas por la accionante5 \u00a0(\u2026) como consecuencia del proceso de admisi\u00f3n y por \u00a0razones espec\u00edficamente de orientaci\u00f3n profesional el \u00a0estudiante no \u00a0fue admitido.6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado en el plenario que \u00a0el accionante no fue admitido en el programa curricular de \u00a0Gastronom\u00eda en la Universidad Agustiniana. Sin embargo, \u00a0atendiendo la queja constitucional formulada y el debate que plantea \u00a0el establecimiento de educaci\u00f3n superior, debe dilucidarse si \u00a0el resultado de negativo en cuanto a la vinculaci\u00f3n del \u00a0aspirante tiene relaci\u00f3n con la discapacidad auditiva, o si \u00a0por si el contrario, como lo aduce el mencionado claustro, ello \u00a0obedece a otras razones, como por ejemplo, que en las entrevistas que \u00a0se le realizaron durante el proceso de selecci\u00f3n no se \u00a0evidenci\u00f3 \u00absuficiente \u00a0claridad en la orientaci\u00f3n y vocaci\u00f3n profesional\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, como tampoco existe prueba documental que determine las \u00a0razones reales por las cuales se inadmiti\u00f3 al accionante, \u00a0conviene recurrir a los descargos y justificaciones que enunci\u00f3 \u00a0la Universidad Agustiniana al momento de pronunciarse sobre el \u00a0mecanismo de amparo. Espec\u00edficamente, sobre particular del \u00a0actor, expres\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el se\u00f1or CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ VILLALOBOS, se \u00a0inscribi\u00f3 en igualdad de condiciones, con los dem\u00e1s \u00a0aspirantes para lo cual se le expidi\u00f3 la constancia de \u00a0inscripci\u00f3n con fecha 2015-06-04, en donde se indican los \u00a0documentos requeridos para estudiante nuevos, los documentos para \u00a0transferentes y algunas notas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 2015-05-28 el aspirante consign\u00f3 el derecho de \u00a0inscripci\u00f3n y alleg\u00f3 los documentos solicitados, \u00a0posteriormente present\u00f3 entrevista con la directora de \u00a0programa Ingeniera Lenyd Ang\u00e9lica Ria\u00f1o Mart\u00ednez, \u00a0quien posteriormente, de acuerdo con el procedimiento institucional \u00a0(ver documento anexo) interno sugiri\u00f3 una segunda entrevista \u00a0de evaluaci\u00f3n en psicolog\u00eda para determinar aspectos \u00a0familiares, sociales econ\u00f3micos y de orientaci\u00f3n \u00a0profesional relacionados con el perfil requerido para el programa. El \u00a0se\u00f1or CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ VILLALOBOS se present\u00f3 \u00a0con la Doctora Liz Fernanda Moreno Cely, quien \u00a0evidenci\u00f3 que el aspirante no se expresaba por s\u00ed \u00a0mismo, sino a trav\u00e9s de la int\u00e9rprete quien dijo ser su \u00a0suegra, raz\u00f3n \u00a0por la cual ante cada inquietud formulada al aspirante se observaba \u00a0que las respuestas no eran propias de su voluntad si no de los \u00a0criterios de su acompa\u00f1ante, \u00a0as\u00ed mismo se observ\u00f3 que ten\u00eda una red social \u00a0limitada por su dificultad en la comunicaci\u00f3n y refiri\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n psicol\u00f3gica por dificultades con su pareja. \u00a0Estos ex\u00e1menes una vez analizados determinaron que no exist\u00eda \u00a0suficiente claridad en la orientaci\u00f3n y vocaci\u00f3n \u00a0profesional por parte de CRISTIAN CAMILO y su inter\u00e9s en el \u00a0programa, solo estaba direccionado a aprender algo m\u00e1s sobre \u00a0el tema, es decir no cumpl\u00eda con el perfil profesional \u00a0dispuesto para los tecn\u00f3logos en gastronom\u00eda ya que se \u00a0consideraba \u00e9sta como un oficio o un qu\u00e9 hacer y no \u00a0como una profesi\u00f3n mediante la cual se busca proyectar la \u00a0persona de la cual se pudiese advertir inter\u00e9s o pasi\u00f3n \u00a0por su carrera. (Subrayado \u00a0y negrilla intencional) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, a simple vista se desprende que la inadmisi\u00f3n al \u00a0programa de Gastronom\u00eda, contrario a lo manifestado por la \u00a0entidad accionada, s\u00ed guarda relaci\u00f3n con la \u00a0discapacidad auditiva que sufre el aspirante, toda vez que al momento \u00a0de efectuar la segunda entrevista con la psic\u00f3loga, la \u00a0profesional encargada manifest\u00f3 \u00abque \u00a0el aspirante no se expresaba por s\u00ed mismo, sino a trav\u00e9s \u00a0de la int\u00e9rprete quien dijo ser su suegra, raz\u00f3n por la \u00a0cual ante cada inquietud formulada al aspirante se \u00a0observaba que las respuestas no eran propias de su voluntad si no de \u00a0los criterios de su acompa\u00f1ante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si la entidad accionada en sede impugnaci\u00f3n aduce \u00a0que la inadmisi\u00f3n del interesado se determin\u00f3 porque \u00a0\u00e9ste no cumpli\u00f3 con el perfil profesional para el \u00a0programa de gastronom\u00eda, seg\u00fan la \u00faltima \u00a0entrevista realizada, ello ineludiblemente tiene que ver con dicha \u00a0discapacidad, pues el establecimiento educativo de educaci\u00f3n \u00a0superior estableci\u00f3 que no ten\u00eda la suficiente vocaci\u00f3n \u00a0a partir de lo expresado por una \u00abint\u00e9rprete\u00bb \u00a0improvisada, como lo fue la persona que lo acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0la entrevista, lo cual evidenci\u00f3 problemas de comunicaci\u00f3n \u00a0y entendimiento para exteriorizar los intereses reales del aspirante, \u00a0contingencias que, sin lugar a dudas, no pueden ser endilgados al \u00a0aspirante, dado que \u00e9l es quien sufre la discapacidad, y por \u00a0ende, merece un trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, as\u00ed la autoridad accionada se rija por el \u00a0principio de autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo \u00a069 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que su \u00a0funcionamiento est\u00e1 supeditado al cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0preceptos constitucionales y par\u00e1metros legales, por lo que, \u00a0en casos como el expuesto, no puede impedir el acceso de una persona \u00a0discapacitada a la instituci\u00f3n por razones relacionadas con su \u00a0padecimiento, pues ello implicar\u00eda discriminaci\u00f3n y una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0como se constat\u00f3 que la inadmisi\u00f3n del accionante al \u00a0programa acad\u00e9mico de Gastronom\u00eda se produjo por raz\u00f3n \u00a0de la discapacidad auditiva que padece se advierte la transgresi\u00f3n \u00a0de dichas garant\u00edas fundamentales en el presente caso, lo cual \u00a0hace imperiosa la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, como \u00a0lo coligi\u00f3 el fallador en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, corresponde ahora establecer cu\u00e1les son las \u00a0entidades encargadas de restablecer los derechos invocados, pues, de \u00a0acuerdo con los escritos de impugnaci\u00f3n que allegaron tanto el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y la Universidad Agustiniana, ambas \u00a0entidades desconocen ser las llamadas a reparar el agravio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es preciso se\u00f1alar que como el accionante tiene derecho \u00a0a que se le garantice el acceso a una educaci\u00f3n efectiva en \u00a0condiciones de adaptabilidad, tal y como lo establece el aparte \u00a0jurisprudencia citado en precedencia, por tratarse de una persona con \u00a0discapacidad auditiva, no s\u00f3lo requiere del simple acceso a \u00a0una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sino que tambi\u00e9n \u00a0exige otras medidas de car\u00e1cter positivo que garanticen de \u00a0forma real su derecho a la educaci\u00f3n, como por ejemplo, el \u00a0apoyo de los gu\u00edas-int\u00e9rpretes. Con esa finalidad, se \u00a0promulg\u00f3 la Ley 982 de 2005, por medio de la cual se adoptan \u00a0 las normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para \u00a0las personas sordas y sordociegas, pues en su art\u00edculo 11 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los derechos de educaci\u00f3n, salud, interpretaci\u00f3n, \u00a0traducci\u00f3n e informaci\u00f3n referidos a los sordos \u00a0se\u00f1antes se extender\u00e1n a los sordociegos se\u00f1antes, \u00a0quienes \u00a0adem\u00e1s tendr\u00e1n derecho a exigir servicio de \u00a0gu\u00eda-int\u00e9rprete \u00a0para permitir la interacci\u00f3n comunicativa de estas personas \u00a0sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0responsabilidad en la adopci\u00f3n de medidas que permitan la \u00a0inclusi\u00f3n de las personas discapacitadas en el sistema \u00a0educativo, el art\u00edculo 38 de la citada ley establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia, se replica en la Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 14, \u00a0donde se consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de cualquier \u00a0naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, \u00a0objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los \u00a0postulados del dise\u00f1o universal, de \u00a0manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de \u00a0igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en raz\u00f3n de su \u00a0discapacidad. Para ello, dichas entidades deber\u00e1n dise\u00f1ar, \u00a0implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los citados preceptos normativos, se extrae, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0que los establecimientos que prestan el servicio de educaci\u00f3n, \u00a0ya sean privados o p\u00fablicos, tienen el deber de suministrar el \u00a0servicio de gu\u00edas int\u00e9rpretes a las personas con \u00a0discapacidad que accedan a los programas acad\u00e9micos ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-850 de \u00a02014, donde en un caso de similares contornos f\u00e1cticos, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el art\u00edculo 38 de la referida ley, establece que es deber de \u00a0las entidades p\u00fablicas y privadas que ofrezcan programas de \u00a0formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n profesional \u201cincorporar \u00a0el servicio de int\u00e9rprete de la lengua de se\u00f1as y gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete en los programas que ofrecen\u201d. Es decir, que \u00a0las instituciones que presten el servicio de educaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0suministrar el servicio de gu\u00edas int\u00e9rpretes atendiendo \u00a0las particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas de las \u00a0personas que accedan a los programas de formaci\u00f3n que \u00a0ofrezcan, durante el desarrollo propio de las actividades que \u00a0conforman los programas ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n superior de las persona con \u00a0discapacidad, el legislador determin\u00f3 tanto en cabeza del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como de las Instituciones que \u00a0prestan este servicio una serie de obligaciones que permitan \u00a0garantizar una atenci\u00f3n educativa integral a esta poblaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, consagr\u00f3 en el literal \u201cg\u201d, \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 11, como deber de las instituciones de \u00a0educaci\u00f3n superior, la de propugnar por aplicar \u00a0progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos \u00a0humanos, recursos did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos apropiados \u00a0que apoyen la inclusi\u00f3n educativa de personas con discapacidad \u00a0y la accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo de \u00a0calidad a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la evidente discriminaci\u00f3n que fue objeto \u00a0el accionante por parte de la Universidad accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de su discapacidad auditiva, est\u00e1 claro que la medida id\u00f3nea \u00a0para conjurar esa situaci\u00f3n, no es otra que ordenarle que lo \u00a0admita, expidiendo el correspondiente recibo de matr\u00edcula, y \u00a0contrate un gu\u00eda-int\u00e9rprete que acompa\u00f1e las \u00a0labores educativas del accionante durante su etapa de formaci\u00f3n \u00a0profesional en dicho claustro. Por tal motivo, la orden que imparti\u00f3 \u00a0el Tribunal en tal sentido a la Universidad Agustiniana, se encuentra \u00a0acorde al marco normativo previsto y la jurisprudencia que sobre la \u00a0materia ha proferido la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la que \u00a0el literal a \u00a0del \u00a0numeral primero del fallo impugnado ser\u00e1 confirmado en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la inconformidad que manifest\u00f3 el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n respecto del fallo de primera instancia que le \u00a0orden\u00f3 adoptar \u00a0las decisiones que sean necesarias para lograr la asignaci\u00f3n \u00a0de un gu\u00eda-int\u00e9rprete para el desarrollo de actividades \u00a0acad\u00e9micas extracurriculares del accionante, mientras curse la \u00a0carrera de Gastronom\u00eda, se evidencia que el art\u00edculo \u00a011, numeral 4\u00ba, literal f), de la Ley 1618 de 2013, establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1, en relaci\u00f3n \u00a0con la educaci\u00f3n superior: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) \u00a0Asegurar, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, a las \u00a0personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con \u00a0las dem\u00e1s y sin 1I discriminaci\u00f3n, a una educaci\u00f3n \u00a0superior inclusiva y de calidad, incluyendo su admisi\u00f3n, \u00a0permanencia y promoci\u00f3n en el sistema educativo, que facilite \u00a0su vinculaci\u00f3n productiva en todos los \u00e1mbitos de la \u00a0sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a \u00a0una universidad p\u00fablica pagar\u00e1n el valor de matr\u00edcula \u00a0m\u00ednimo establecido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0superior; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional, en un caso de similares \u00a0circunstancias, tras reiterar el deber estatal de garantizar el \u00a0acceso a la educaci\u00f3n de personas con discapacidad, evoc\u00f3 \u00a0el principio de solidaridad y le imparti\u00f3 la orden al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n de asignar un gu\u00eda-int\u00e9rprete \u00a0para las actividades extracurriculares, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n al principio de solidaridad, concluye esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n que es deber del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n de Bogot\u00e1, \u00a0brindar al accionante el apoyo de los gu\u00edas-int\u00e9rpretes \u00a0requeridos para lograr su integraci\u00f3n social, pues como ya se \u00a0indic\u00f3, de nada valdr\u00eda la beca que le fue otorgada al \u00a0actor para cursar estudios superiores, si no puede contar con estos \u00a0apoyos que le permitan adelantar los requerimientos propios de la \u00a0carrera de Psicolog\u00eda. (Sentencia \u00a0T-850 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se advierte la necesidad de que el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional asigne el gu\u00eda-int\u00e9rprete \u00a0para las actividades extracurriculares que requiera el accionante, en \u00a0tanto que ello se desprende de la normatividad citada en cuanto a la \u00a0garant\u00eda en el acceso y permanencia en el sistema de educaci\u00f3n \u00a0superior, y en la jurisprudencia que en temas an\u00e1logos ha \u00a0dictado el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional. Por lo \u00a0anterior, sin tener que acudir mayores elucubraciones, la orden \u00a0contenida en el literal b \u00a0del \u00a0numeral primero del fallo impugnado tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, vale la pena reiterar, como lo hizo el fallador de \u00a0instancia, que las \u00f3rdenes emitidas en el presente caso \u00a0concernientes a la asignaci\u00f3n de los gu\u00edas-int\u00e9rpretes \u00a0que requiere el actor se encuentran supeditadas a que el interesado \u00a0se haya matriculado de manera efectiva en el programa acad\u00e9mico \u00a0se\u00f1alado e inicie sus estudios en la Universidad Agustiniana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-647 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 985 de 2005. Art\u00edculo 1\u00b0. Para efectos de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n el alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abHipoacusia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificarse en leve, mediana y profunda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leve. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La que fluct\u00faa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La que oscila entre 40 y 70 decibeles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profunda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curvas auditivas inclinadas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 , C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 vto, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y 68 vto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}