{"id":92900,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13688-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13688-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13688-2015\/","title":{"rendered":"STC 13688 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC13688-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00248-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintitr\u00e9s de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Deselia, \u00a0Concepci\u00f3n y Gennit Morales Guerrero y Alba de Jes\u00fas \u00a0Corcho Pombo, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, el Director de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites \u00a0Ambientales, y la sociedad Portuaria El Cayao, actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a Promigas S.A. E.S.P., Pacific \u00a0Rubiales, Surtigas S.A., Carlos Scharader Fajardo, las Inspecciones \u00a0de Polic\u00eda de Santa Ana \u2013Bol\u00edvar y de Bar\u00fa, \u00a0la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana del \u00a0Distrito de Cartagena, Mauricio Maldonado Chaya y la Corporaci\u00f3n \u00a0de Inspector\u00eda Ambiental S.A.S. Coriambiental S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, \u00abcontrovertir\u00bb, \u00a0y m\u00ednimo vital, que consideran vulnerados por los accionados, \u00a0pues no fueron vinculadas al tr\u00e1mite de licencia ambiental \u00a0cuestionado, ni tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Cartagena \u00a0respecto de un proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se le ordene al Ministerio acusado que \u00a0deje sin efecto la resoluci\u00f3n y\/o acto administrativo que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de licencia ambiental por la sociedad \u00a0portuaria El Cayao y que se reconozca que se omiti\u00f3 \u00a0vincularlas y notificarlas personalmente de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad de Construcciones e Inversiones El Cayao Ltda. present\u00f3 \u00a0una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en \u00a0contra de Deselia, \u00a0Concepci\u00f3n, Genise y Lacides Morales sobre el predio El Cayao, \u00a0la cual fue admitida en auto de 30 \u00a0de marzo de 2009 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de \u00a0Santa Ana \u2013Isla Bar\u00fa-, en el que se decret\u00f3 \u00a0un status \u00a0quo \u00a0provisional y se les advirti\u00f3 a las partes que ten\u00edan \u00a0que mantener el inmueble en el estado en el que se encontraba en el \u00a0momento de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n hasta que se tomara \u00a0una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Deselia, Concepci\u00f3n, G\u00e9nesis y Campo El\u00edas \u00a0Morales Guerrero interpusieron una acci\u00f3n de tutela, la que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0Cartagena, despacho que mediante fallo de 19 de septiembre de 2014 \u00a0concedi\u00f3 el amparo al debido proceso y orden\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de esa misma \u00a0ciudad que procediera a resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n del inmueble El Cayao. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de mayo de 2014 \u00a0la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. present\u00f3 una \u00a0solicitud de licencia ambiental para adelantar el proyecto denominado \u00a0\u201cPuerto \u00a0El Cayao para la Construcci\u00f3n de una Terminal de Importaci\u00f3n, \u00a0Regasificaci\u00f3n y Potencial Exportaci\u00f3n de Gas Natural \u00a0Licuado\u201d \u00a0ubicado en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las accionantes elevaron un derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Director de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidiendo que \u00a0abstuviera de tramitar la solicitud de licencia en caso de \u00a0encontrarse en curso, y que negara la misma hasta que se resolviera \u00a0el conflicto de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de septiembre de 2014 la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales \u00a0les inform\u00f3 que no hab\u00eda dado inicio al tr\u00e1mite \u00a0de solicitud de licencia, que no era de su competencia la petici\u00f3n \u00a0de negar la licencia hasta que se resolviera de fondo el conflicto de \u00a0propiedad y de preservar el dominio, y que de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993 las actoras \u00a0pod\u00edan solicitar su reconocimiento como terceros \u00a0intervinientes una vez fuera expedido el acto administrativo de \u00a0inicio del tr\u00e1mite, el que ser\u00eda publicado en la Gaceta \u00a0Ambiental de su p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asimismo, en respuestas a los derechos de petici\u00f3n elevados \u00a0por las actoras ante Surtigas S.A. E.S.P. y Promigas S.A. E.S.P., el \u00a016 de julio y el 22 de agosto de 2014, respectivamente, se les \u00a0explic\u00f3 que esas sociedades no eran propietarios del lote El \u00a0Cayao, y que no se hab\u00edan iniciado obras en el predio ni se \u00a0pretend\u00eda adquirir el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con auto de 27 de octubre de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales dispuso iniciar el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0solicitud de licencia ambiental mencionado, y lo public\u00f3 en la \u00a0Gaceta Ambiental de la ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0435 de 16 de abril de 2015 la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales otorg\u00f3 a la empresa Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. la licencia ambiental para el proyecto \u00a0solicitado. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Inspector\u00eda Ambiental S.A.S. \u2013Coriambiental S.A.S. \u00a0como tercero interviniente dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las peticionarias acuden al amparo al considerar que se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron \u00a0vinculadas en el tr\u00e1mite de licencia ambiental ni reconocidas \u00a0como terceras intervinientes, pese a que derivan su sustento de lo \u00a0que siembran en el predio; y adem\u00e1s no se ha cumplido lo \u00a0ordenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Cartagena en una \u00a0tutela que formularon respecto del tr\u00e1mite de la querella \u00a0policiva presentada ante el Inspector de Santa Ana Bol\u00edvar, lo \u00a0que impide que sean desalojadas de El Cayao. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular \u00a0a Promigas S.A. E.S.P., Pacific Rubiales, Surtigas S.A., Carlos \u00a0Scharader Fajardo, las Inspecciones de Polic\u00eda de Santa Ana \u00a0\u2013Bol\u00edvar y de Bar\u00fa, la Secretar\u00eda del \u00a0Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena y Mauricio \u00a0Maldonado Chaya. Posteriormente, fue vinculada la Corporaci\u00f3n \u00a0de Inspector\u00eda Ambiental S.A.S. Coriambiental S.A.S. \u00a0[Folios 52, 53 y 329, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, Promigas \u00a0S.A. E.S.P. se\u00f1al\u00f3 que no era parte de la discusi\u00f3n \u00a0de las accionantes, quienes en un desmedido af\u00e1n econ\u00f3mico \u00a0han burlado el sistema judicial con un sinn\u00famero de tutelas, \u00a0todas falladas en su contra, que nunca han ejercido la posesi\u00f3n \u00a0del lote, pero que la Sociedad Portuaria El Cayao si la ejerce de \u00a0manera pac\u00edfica hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, y que \u00a0solamente es un accionista de la referida sociedad, por lo que no \u00a0deber\u00edan involucrarlo en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. indic\u00f3 que a la fecha \u00a0en que fue presentado el derecho de petici\u00f3n ante la ANLA no \u00a0se hab\u00eda expedido el acto administrativo de inicio del tr\u00e1mite \u00a0de licencia ambiental, el que fue emitido el 27 de octubre de 2014 y \u00a0en ese momento las actoras pod\u00edan solicitar el reconocimiento \u00a0como terceros intervinientes tal como se los explic\u00f3 la ANLA, \u00a0empero, no hay prueba de ello y por tal raz\u00f3n no ten\u00edan \u00a0derecho a ser notificadas personalmente de los actos administrativos \u00a0dictados en el tr\u00e1mite; adem\u00e1s que la licencia \u00a0ambiental no tiene relaci\u00f3n con la supuesta disputa por la \u00a0propiedad del predio, pues no concede ni modifica derechos reales, \u00a0que la querella fue interpuesta en el a\u00f1o 2009 pero al quedar \u00a0inactiva se extingui\u00f3; que de acuerdo a los t\u00edtulos de \u00a0tradici\u00f3n del predio El Cayao los derechos de dominio est\u00e1n \u00a0en cabeza de la sociedad, la que ejerce posesi\u00f3n desde su \u00a0adquisici\u00f3n, es decir, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0que esta acci\u00f3n es temeraria, y que para la expedici\u00f3n \u00a0de la licencia se realiz\u00f3 el proceso de consulta previa con \u00a0las comunidades del \u00e1rea de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con el \u00e1nimo de tener mejores relaciones con los vecinos \u00a0del proyecto abri\u00f3 espacios para dialogar y encontrar un \u00a0acuerdo satisfactorio para las partes, el que se reflej\u00f3 en la \u00a0firma de un acta en la que se comprometieron a desistir de las \u00a0tutelas que estaban en curso, que no se dan los presupuestos para \u00a0promover tutela frente a particulares, y que el proyecto no ha \u00a0iniciado construcci\u00f3n, pues est\u00e1 obteniendo todos los \u00a0permisos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pacific \u00a0Stratus Energy Colombia inform\u00f3 que era una empresa \u00a0subsidiaria de la compa\u00f1\u00eda Pacific Rubiales Energy, que \u00a0no tiene relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda Promigas, y \u00a0que no ha desarrollado proyecto alguno sobre el predio denominado El \u00a0Cayao. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bar\u00fa inform\u00f3 que \u00a0el expediente del proceso policivo no estaba en la Inspecci\u00f3n \u00a0a su cargo y que deb\u00eda encontrarse en la Secretar\u00eda del \u00a0Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena a donde fue enviado el \u00a023 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se\u00f1al\u00f3 que \u00a0una vez otorgada la licencia el beneficiario de la misma es el que \u00a0controla las actividades que va a desarrollar, mientras que ella \u00a0verifica que las obligaciones contenidas en la licencia sean acatadas \u00a0por el beneficiario, que en el tr\u00e1mite de licenciamiento no \u00a0tiene el deber de notificar de forma personal a los terceros \u00a0interesados, m\u00e1s cuando el acto de inicio lo hizo p\u00fablico \u00a0en su p\u00e1gina web, que no se le puede endilgar responsabilidad \u00a0alguna porque ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones, \u00a0que la expedici\u00f3n de la licencia fue ce\u00f1ida a la ley y \u00a0frente a ella proceden las acciones ordinarias para buscar el \u00a0restablecimiento de los derechos, que el tema de la propiedad del \u00a0predio no le corresponde resolverlo, que la supuesta transgresi\u00f3n \u00a0de derechos tiene su origen en la actuaci\u00f3n que adelanta la \u00a0sociedad Portuaria El Cayao E.S.P., y que no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indic\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado los derechos de las peticionarias ni ha sido negligente \u00a0en el ejercicio de sus funciones, que no tiene dentro de sus \u00a0competencias la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, pues \u00a0las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y la ANLA son las \u00a0encargadas de aplicar medidas de car\u00e1cter ambiental dentro de \u00a0su jurisdicci\u00f3n, que las actoras pueden interponer una acci\u00f3n \u00a0popular para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo, y \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n de Inspector\u00eda Ambiental S.A.S. \u00a0Coriambiental S.A.S. refiri\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n para presentar oposici\u00f3n frente a lo \u00a0expuesto por las promotoras respecto de la disputa por la propiedad \u00a0de las tierras y los procesos administrativos que les conciernan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 23 de julio de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues, de \u00a0un lado, en el tr\u00e1mite de la licencia ambiental las \u00a0accionantes pudieron participar en defensa de sus derechos, pues no \u00a0hay prueba de que se hubiese rechazado su solicitud de intervenci\u00f3n, \u00a0y de otro, si el proceso policivo no ha culminado y se dio inicio a \u00a0unas obras cuentan con mecanismos de defensa, y en todo caso, como se \u00a0les concedi\u00f3 el amparo al debido proceso en una tutela, pueden \u00a0interponer un incidente de desacato frente al incumplimiento de la \u00a0orden impartida; adem\u00e1s el amparo no es para resolver \u00a0controversias sobre la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de \u00a0bienes, pues para ello deben acudir a las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, las accionantes la impugnaron, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo \u00a0que deb\u00eda revocarse el acto administrativo que concedi\u00f3 \u00a0la licencia ambiental y vincularlas como terceros interesados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el sub \u00a0examine \u00a0las accionantes cuestionan el hecho de que no fueron vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite de licencia ambiental, y solicitan que se revoque el \u00a0acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0se advierte que pese a que la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales en respuesta al derecho de petici\u00f3n que elevaron \u00a0las actoras, les inform\u00f3 que no se hab\u00eda dado inicio al \u00a0tr\u00e1mite de solitud de licencia y que una vez ello se hiciera, \u00a0pod\u00edan pedir ser reconocidas como terceras intervinientes de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 99 de \u00a01993, ellas no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir a la autoridad accionada, pues el amparo \u00a0no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0S\u00famase \u00a0a la improcedencia del amparo que las accionantes cuentan con otros \u00a0medios de defensa judicial para formular el reclamo que exponen por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0respecto de la solicitud encaminada a que se revoque la licencia \u00a0otorgada, se recuerda que el \u00a0cuestionamiento y debate del acto administrativo 0435 de 16 de abril \u00a0de 2015, mediante el que se otorg\u00f3 dicha licencia ambiental, \u00a0deben suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativa, mediante las acciones correspondientes, \u00a0en donde incluso, pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de la decisi\u00f3n que consideran lesiva a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para dirimir sus inconformidades, como quiera \u00a0que las actoras a\u00fan cuentan con otros medios de defensa, \u00a0para que se examine si fueron conculcadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se advierte que la queja constitucional que se dirige \u00a0frente al proceso policivo tampoco atiende el comentado principio de \u00a0subsidiariedad, pues las accionantes para solicitar el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos tienen la \u00a0posibilidad de promover un incidente de desacato, \u00a0herramienta \u00a0id\u00f3nea para discutir si se ha atendido o no el mandato \u00a0impartido, de acuerdo con la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) frente al \u00a0incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo \u00a0puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto. (CSJ \u00a0STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}