{"id":92901,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13689-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13689-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13689-2015\/","title":{"rendered":"STC 13689 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 17001-22-13-000-2015-00276-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Patricia D\u00edaz Giraldo contra el Grupo \u00a0de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la citada fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, que considera \u00a0vulnerado por la entidad accionada al no resolver la solicitud que \u00a0radic\u00f3 el 31 de marzo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene \u00a0emitir una respuesta de fondo la solicitud, as\u00ed como se le \u00a0notifique el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 00673 de 4 mayo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 00215 del 2 de marzo de 2009, el \u00a0Subdirector de la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 a la \u00a0accionante el 20% de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como madre \u00a0del difunto patrullero Edilberto Mar\u00edn D\u00edaz. En el \u00a0mismo acto administrativo, se dej\u00f3 en suspenso el \u00a0reconocimiento de otro 20% de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Alba Yazm\u00edn Mera Mu\u00f1oz, mientras \u00e9sta demostraba \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Manizales declar\u00f3 que entre la se\u00f1ora \u00a0Alba Yazm\u00edn Mera Mu\u00f1oz y el se\u00f1or Edilberto \u00a0Mar\u00edn D\u00edaz existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho \u00a0y sociedad patrimonial en el per\u00edodo comprendido entre el 5 de \u00a0agosto de 2006 y el 8 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0d\u00eda 31 de marzo de 2015, la accionante present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, solicitando \u00abcomplementar \u00a0la resoluci\u00f3n 00215 del dos (2) de marzo de 2009, en el \u00a0sentido que Patricia D\u00edaz Giraldo, (\u2026) tiene derecho al \u00a0ciento por ciento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0compensaci\u00f3n, adem\u00e1s, de la totalidad de los dineros \u00a0quedaron retenidos (\u2026), pues la se\u00f1ora Alba Jazm\u00edn \u00a0Mera Mu\u00f1oz (\u2026) no demostr\u00f3 convivencia igual o \u00a0superior a cinco (5) [a\u00f1os] anteriores a la defunci\u00f3n, \u00a0como lo exige el par\u00e1grafo segundo del Decreto 4433 del 31 de \u00a0diciembre de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma \u00a0la actora, que el 4 de mayo de este a\u00f1o la Subdirecci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a000673, en la que presuntamente resolvi\u00f3 dicha solicitud, pero \u00a0aquella no le ha sido notificada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, la peticionaria del amparo \u00a0considera vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la \u00a0autoridad accionada no le ha puesto en conocimiento la respuesta que \u00a0otorg\u00f3 la solicitud radicada el 31 de marzo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la \u00a0defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, puesto que con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00673 del 4 de mayo de 2015 se resolvi\u00f3 de fondo lo pedido \u00a0por la actora, en cuanto all\u00ed se le reconoci\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Alba Yazm\u00edn Mera el 20% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que hab\u00eda quedado en suspenso en el acto \u00a0administrativo del a\u00f1o 2009. De igual manera, inform\u00f3, \u00a0que el 17 de julio de este a\u00f1o se le notific\u00f3 la \u00a0mencionada resoluci\u00f3n a la actora, tal y como consta en el \u00a0acta obrante a folio 53 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo del 24 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por hecho superado, teniendo en cuenta lo \u00a0manifestado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0el apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo. En s\u00edntesis, \u00a0recalc\u00f3, que la Resoluci\u00f3n No. 00673 del 4 de mayo de \u00a02015 no resolvi\u00f3 de fondo su solicitud, pues no hizo menci\u00f3n \u00a0expresa al escrito radicado el 31 de marzo pasado y que, en todo \u00a0caso, no se le notific\u00f3 debidamente el acto administrativo, \u00a0dado que se le entreg\u00f3 copia informal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de \u00a0dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, \u00a0pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo \u00a0que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la \u00a0Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud \u00a0que elev\u00f3 la accionante el d\u00eda 31 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el contenido del escrito presentado por la actora, \u00a0se observa que la petici\u00f3n ten\u00eda como \u00fanica \u00a0finalidad \u00abcomplementar \u00a0la resoluci\u00f3n 00215 del dos (2) de marzo de 2009, en el \u00a0sentido que Patricia D\u00edaz Giraldo, (\u2026) tiene derecho al \u00a0ciento por ciento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0compensaci\u00f3n, adem\u00e1s, de la totalidad de los dineros \u00a0quedaron retenidos (\u2026), pues la se\u00f1ora Alba Jazm\u00edn \u00a0Mera Mu\u00f1oz (\u2026) no demostr\u00f3 convivencia igual o \u00a0superior a cinco (5) [a\u00f1os] anteriores a la defunci\u00f3n, \u00a0como lo exige el par\u00e1grafo segundo del Decreto 4433 del 31 de \u00a0diciembre de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la actora aduciendo su calidad de madre del causante y \u00a0teniendo en cuenta que en la Resoluci\u00f3n No. 00215 de 2009 se \u00a0le reconoci\u00f3 el 20% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pretendi\u00f3 que el otro porcentaje dejado en suspenso, mientras \u00a0se acreditaba la uni\u00f3n marital de hecho de su hijo, Edilberto \u00a0Mar\u00edn D\u00edaz, y Alba Yazm\u00edn Mera Mu\u00f1oz, \u00a0tambi\u00e9n le fuera reconocido, por cuanto, recalc\u00f3, que \u00a0no se demostr\u00f3 una convivencia igual o superior a 5 a\u00f1os, \u00a0conforme \u00a0lo establece el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 del \u00a0Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y pese a lo planteado por la peticionaria, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 00673 del 4 de mayo de 2015 la \u00a0Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, tras \u00a0constatar que la uni\u00f3n marital de hecho se declar\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 12 de septiembre del a\u00f1o pasado \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba de Familia de Manizales, decidi\u00f3 \u00a0reconocer \u00abla \u00a0parte pensional y prestacional dejada en suspenso, a partir del 09 de \u00a0noviembre de 2008, d\u00eda siguiente al fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Patrullero Edilberto Mar\u00edn D\u00edaz, a favor de la se\u00f1ora \u00a0Alba Yazm\u00edn Mera Mu\u00f1oz, compa\u00f1era permanente del \u00a0causante, quien tiene la calidad de beneficiaria conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 76 del Decreto 1091 de 1995, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la entidad accionada aunque no hizo \u00a0menci\u00f3n expresa a la petici\u00f3n radicada por la actora al \u00a0proferir el citado acto administrativo resolvi\u00f3 de fondo lo \u00a0solicitado de manera impl\u00edcita, toda vez que reconoci\u00f3 \u00a0el porcentaje de la pensi\u00f3n dejado en suspenso a la se\u00f1ora \u00a0Alba Yazm\u00edn Mera Mu\u00f1oz, lo que, por obvias razones, \u00a0implica la negativa a la pretensi\u00f3n pensional que sobre la \u00a0misma cuota elev\u00f3 la gestora en el escrito adiado 31 de marzo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como se anunci\u00f3, no puede considerarse que la \u00a0respuesta adversa a lo pedido ocasione la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por la accionante, pues ha de recordarse que lo \u00a0obligatorio para la entidad acusada es responder de forma clara, \u00a0congruente y oportuna la petici\u00f3n formulada, lo cual ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso, debido a que la Subdirecci\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 reconocer dicho porcentaje \u00a0pensional a una persona distinta a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0la accionante tambi\u00e9n se queja de que la citada resoluci\u00f3n \u00a0no le fue comunicada debidamente, empero, contrario a lo manifestado \u00a0por ella, de la constancia obrante a folio 53 del cuaderno principal, \u00a0se desprende la notificaci\u00f3n personal de su contenido \u00a0realizada el d\u00eda 17 de julio de este a\u00f1o, donde se le \u00a0otorg\u00f3 adem\u00e1s copia del acto administrativo, hecho que \u00a0corrobor\u00f3 la misma interesada al suscribir la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene resaltar que el hecho de la copia entregada sea \u00a0informal, como lo aduce la accionante, no evidencia una indebida \u00a0comunicaci\u00f3n, dado que lo relevante es que la interesada \u00a0efectivamente conozca el contenido de la decisi\u00f3n, lo que aqu\u00ed \u00a0s\u00ed acaeci\u00f3, o por lo menos, as\u00ed se presume, pues \u00a0no existe inconformidad alguna relacionada con la imposibilidad de \u00a0comprender lo dispuesto por la Polic\u00eda Nacional en cuanto al \u00a0derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la circunstancia que en principio atent\u00f3 contra \u00a0el derecho fundamental invocado, esto es, la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta, desapareci\u00f3 en el transcurso del presente \u00a0tr\u00e1mite, configur\u00e1ndose as\u00ed lo que la doctrina \u00a0constitucional ha denominado hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0resta se\u00f1alar que si la actora se queja frente al contenido de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 00673 de 2015 debe interponer los recursos \u00a0pertinentes en v\u00eda gubernativa o, por tratarse de un acto \u00a0administrativo, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0establece el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Lo anterior, porque la naturaleza subsidiaria y \u00a0residual de la acci\u00f3n impide que el Juez constitucional provea \u00a0sobre el particular, cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}