{"id":92902,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13690-2015\/","title":{"rendered":"STC 13690 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00597-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Fundaci\u00f3n Berta Arias de Botero contra la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Sur de esa ciudad, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Doce, Once y S\u00e9ptimo \u00a0de Descongesti\u00f3n Civiles del Circuito de la misma localidad, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la oficina de registro cuestionada (i) al no acceder a \u00a0la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una demanda \u00a0ordinaria de lesi\u00f3n enorme asentada en el folio de matr\u00edcula \u00a0de un inmueble del cual es locataria la tutelante y (ii) al mantener \u00a0esa negativa, sin observar que la propietaria de ese bien no es parte \u00a0en el asunto en que se dispuso tal cautela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn actualmente cursa, en su etapa probatoria, un \u00a0proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme promovido en el \u00a0mes de octubre del a\u00f1o 2012 por Jorge Enrique Gil Bernal \u00a0contra Mar\u00eda Elena Bernal Restrepo, Blanca Mar\u00eda, Mar\u00eda \u00a0Elena, Tomas Eduardo, Adriana del Pilar, Julia Clara In\u00e9s, \u00a0Alberto Jos\u00e9, Ana Patricia y Martha Claudia Gil Bernal; juicio \u00a0en el que el demandante pretende que se declare que en el trabajo de \u00a0partici\u00f3n efectuado respecto a los bienes relictos del \u00a0causante Jes\u00fas Ra\u00fal Gil Burgos, existi\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0enorme en su disfavor, y en consecuencia, se disponga rehacer la \u00a0distribuci\u00f3n de la masa herencial. [Folio 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho asunto, el 12 de diciembre de 2012 se orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre varios predios, entre ellos el \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a0001-338493. Medida efectivamente registrada el 22 de enero de 2013 en \u00a0la anotaci\u00f3n Nro. 20 de ese folio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0mencionado a espacio, \u00e9ste fue vendido por Luc\u00eda \u00a0Ceballos Mej\u00eda al extinto Jes\u00fas Ra\u00fal Gil Burgos \u00a0(anotaci\u00f3n \u00a0Nro. 4 del 14 de abril de 1970), \u00a0quien lo transfiri\u00f3 a Mar\u00eda Helena Bernal de Gil \u00a0(anotaci\u00f3n \u00a0Nro. 12 de 18 de abril de 2006), \u00a0ciudadana que a su vez lo enajen\u00f3 a la Constructora Los Bernal \u00a0S.A. (anotaci\u00f3n \u00a0Nro. 16 de 13 de febrero de 2007), \u00a0sociedad que lo vendi\u00f3 a la Promotora Bosque Verde S.A. \u00a0(anotaci\u00f3n \u00a0Nro. 18 de 24 de abril de 2007), \u00a0\u00faltima que lo transfiri\u00f3 a la actual propietaria Helm \u00a0Bank S.A., hoy Banco CorpBanca Colombia S.A. (anotaci\u00f3n \u00a019 de 12 de enero de 2012), \u00a0firma que, por lo dem\u00e1s, mediante contrato de leasing \u00a0financiero, entreg\u00f3 el inmueble a la accionante, como \u00a0locataria. [Folios 1 a 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de agosto de 2014 CorpBanca pidi\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento levantar la cautela rese\u00f1ada l\u00edneas \u00a0arriba, aduciendo que su registro fue irregular, ya que el bien era \u00a0de su propiedad y no de alguna de las partes involucradas en el \u00a0juicio. [Folio 84, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de agosto de 2014 el fallador no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n \u00a0porque la inscripci\u00f3n de la demanda no exige que el demandado \u00a0tenga el derecho real de dominio sobre el bien, a m\u00e1s que la \u00a0misma fue decretada en raz\u00f3n a que el inmueble \u00abhace \u00a0parte de la masa herencial, cuya partici\u00f3n aprobada mediante \u00a0sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia es el acto objeto de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n \u00a0por lesi\u00f3n enorme (\u2026), raz\u00f3n suficiente para \u00a0hacer procedente la medida\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que el banco petente no censur\u00f3. [Folios \u00a08 y 9, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de agosto de 2014 CorpBanca solicit\u00f3 al Registrador \u00a0acusado cancelar la pluricitada cautela, alegando que su asentamiento \u00a0desconoce el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que le ordena abstenerse de inscribir la demanda si el bien \u00a0no pertenece al demandado. [Folio 52, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante oficio ORIPMZS-GJ-1253 de 11 de noviembre de 2014, la \u00a0Oficina de Registro respondi\u00f3 que era imposible acceder a esa \u00a0petici\u00f3n porque la medida no hab\u00eda sido cancelada por \u00a0la sede judicial que la orden\u00f3, relievando que el art\u00edculo \u00a062 de la Ley 1579 de 2012 establece que esa entidad s\u00f3lo puede \u00a0proceder \u00aba \u00a0cancelar un registro o inscripci\u00f3n cuando se le presente la \u00a0prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, \u00a0o la orden judicial en tal sentido\u00bb. \u00a0[Folios 59 y 60, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a esa contestaci\u00f3n, quien dijo actuar como apoderada de \u00a0CorpBanca, formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, los que mediante auto de 6 de febrero \u00a0de 2015 el registrador se inhibi\u00f3 \u00a0de conocer \u00a0al considerar que mediante la comunicaci\u00f3n fustigada \u00a0\u00absimplemente \u00a0se trasmite la apreciaci\u00f3n o concepto de la Oficina frente a \u00a0lo solicitado\u00bb, \u00a0por lo que ello constituye \u00abun \u00a0acto de car\u00e1cter general, y por tanto no es susceptible de \u00a0recursos\u00bb. \u00a0[Folios 17 y 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 5 de marzo de 2015 CorpBanca pidi\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro, nuevamente, la cancelaci\u00f3n de la cautela, ante lo \u00a0que dicha entidad el 15 de abril siguiente le reiter\u00f3 la \u00a0respuesta dada el 11 de noviembre de 2014, respecto a la inviabilidad \u00a0de la solicitud debido a que el levantamiento no hab\u00eda sido \u00a0ordenado por la autoridad judicial que decret\u00f3 la medida. \u00a0[Folios 19 a 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de junio de 2015, la accionante deprec\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar, aduciendo \u00a0que, adem\u00e1s de que la misma era improcedente porque el bien \u00a0afectado con ella no era de propiedad del causante ni de las partes \u00a0involucradas en el juicio de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme, su registro perjudicaba sus intereses como locataria del \u00a0inmueble, pues \u00abhab\u00eda \u00a0iniciado un negocio de venta del lote con la sociedad [Londo\u00f1o \u00a0G\u00f3mez S.A.] a fin de adelantar un proyecto inmobiliario\u00bb, \u00a0pero el mismo no se pudo desarrollar \u00abdebido \u00a0a que la empresa no quiso exponerse a adquirir el dominio sobre el \u00a0bien, hasta que se lograra la cancelaci\u00f3n del gravamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En la misma fecha referida a espacio, la tutelante acudi\u00f3 a la \u00a0presente solicitud de resguardo, exponiendo id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los atr\u00e1s condensados, enfatizando que la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 001-338493 \u00abconstituye \u00a0una v\u00eda de hecho que actualmente ocasiona un perjuicio grave \u00a0para [esa] entidad (\u2026), porque si bien el inmueble no est\u00e1 \u00a0fuera del comercio, la existencia de un gravamen condiciona a quien \u00a0adquiere al albur de que la transferencia de dominio sea cancelada, \u00a0sin m\u00e1s\u00bb, \u00a0aunado a que el registrador encausado desconoci\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abque \u00a0proh\u00edbe inscribir la medida previa si el bien objeto de la \u00a0misma no pertenece al demandado\u00bb. \u00a0[Folios 35 a 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela inicialmente fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que el 19 de julio de 2015 la admiti\u00f3 ordenando la \u00a0notificaci\u00f3n de la Oficina de Registro encausada y, \u00a0posteriormente, vincul\u00f3 a los Juzgados Doce -1\u00ba \u00a0de julio de 2015- \u00a0y S\u00e9ptimo de Descongesti\u00f3n -3 \u00a0de julio de 2015- \u00a0Civiles del Circuito de esa localidad. [Folios 46, 65 y 72, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo de 3 de julio de 2015 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas deneg\u00f3 el amparo por ausencia del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues la accionante puede acudir ante el juez natural \u00a0a exponer su inconformidad respecto a la cautela criticada. Decisi\u00f3n \u00a0que impugnada por la tutelante fue remitida a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, colegiatura que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado al concluir que como la queja \u00a0constitucional reca\u00eda sobre una actuaci\u00f3n judicial a \u00a0cargo de un Juzgado Civil del Circuito, la autoridad competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela era la Sala Civil de esa \u00a0corporaci\u00f3n. [Folios 87 a 90, 95 a 98 y 101 a 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de agosto de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0la Oficina de Registro, vincul\u00f3 a los Juzgados Doce, Once y \u00a0S\u00e9ptimo de Descongesti\u00f3n Civiles del Circuito de la \u00a0misma localidad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0asunto objeto del reclamo, y orden\u00f3 notificar a todos los \u00a0interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 136 \u00a0y 137, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que del juicio de rescisi\u00f3n criticado conoci\u00f3 \u00a0inicialmente su hom\u00f3logo Doce Civil, posteriormente esa sede \u00a0judicial y, desde el 5 de mayo del a\u00f1o en curso a la fecha, el \u00a0despacho S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0dicha ciudad. [Folios 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima autoridad mencionada a espacio limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a historiar el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0proceso cuestionado, destacando que a trav\u00e9s de auto de 8 de \u00a0julio de 2015 \u00abse \u00a0indic\u00f3 que previo a resolver la solicitud de la Fundaci\u00f3n \u00a0Berta Arias de Botero se deb\u00eda acreditar legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa a fin de establecer la titularidad o la posibilidad \u00a0jur\u00eddica e inter\u00e9s para obrar en el plenario\u00bb. \u00a0[Folios 152 a 154, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn \u00a0&#8211; Zona Sur deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00a0no ha vulnerado los derechos de la gestora de la tutela, en la medida \u00a0en que la inscripci\u00f3n de la demanda que aqu\u00e9lla censura \u00a0no resulta arbitraria, toda vez que fue decretada por una autoridad \u00a0judicial que no ha ordenado su cancelaci\u00f3n. [Folios 143 y 144, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de agosto de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada al \u00a0considerar que \u00abno \u00a0resulta arbitraria la inscripci\u00f3n ordenada por el juez de \u00a0conocimiento, as\u00ed como tampoco la anotaci\u00f3n efectuada \u00a0por la Registradora\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0es requisito esencial para su efectividad que el bien pertenezca al \u00a0demandado, sino (\u2026) procede en aqu\u00e9llos eventos en los \u00a0que se discute el dominio u otro derecho real principal, en bienes \u00a0muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una \u00a0pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una \u00a0universalidad de bienes, de hecho o de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la promotora del amparo \u00abde \u00a0manera paralela (\u2026) solicit\u00f3 ante el juez accionado \u00a0id\u00e9ntica pretensi\u00f3n a la ejercida a trav\u00e9s de la \u00a0tutela, la que a\u00fan no ha sido resuelta (\u2026), olvidando \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o \u00a0paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos\u00bb. \u00a0[Folios 157 a 174, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el fallo, la accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, a los \u00a0cuales adicion\u00f3 que si bien frente el proceder de la Oficina \u00a0de Registro puede solicitar la \u00abrevocatoria \u00a0directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0(sic)\u00bb, \u00a0la tardanza en su definici\u00f3n implica que ese no sea un \u00a0mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0que aunque la misma pretensi\u00f3n que formul\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional la hizo frente al fallador natural, hall\u00e1ndose \u00a0\u00e9sta pendiente de resoluci\u00f3n, \u00ablo \u00a0m\u00e1s probable es que la respuesta por parte del Juzgado\u00bb \u00a0sea negar la cancelaci\u00f3n del registro. [Folios 183 a 188, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues encuentra la Sala que la accionante no ha \u00a0utilizado los medios defensivos ordinarios con los que cuenta para \u00a0controvertir la legalidad de la anotaci\u00f3n Nro. 20 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001-338493, efectuada por la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn \u00a0&#8211; Zona Sur, que aqu\u00e9lla aduce irregular y conculcadora de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por lo que la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado debe confirmarse, pero por los motivos que pasan a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advierte la Corte que si la tutelante considera que la Oficina de \u00a0Registro encausada incurri\u00f3 en alguna irregularidad en el \u00a0referido asiento registral, est\u00e1 \u00a0facultada para acudir ante esa autoridad con \u00a0miras a iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de que trata el \u00a0cap\u00edtulo XIII, art\u00edculos 59 y siguientes, de la Ley \u00a01579 de 2012, a fin de lograr la correcci\u00f3n del yerro que \u00a0alega se cometi\u00f3, donde, obviamente, deber\u00e1 acreditar \u00a0la configuraci\u00f3n de la irregularidad que aduce, con el fin de \u00a0que se restablezcan los derechos que puedan encontrarse conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que tal mecanismo puede utilizarse cuando \u00ab[l]os \u00a0errores (\u2026) modifiquen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0inmueble y (\u2026) hubieren sido publicitados o (\u2026) hayan \u00a0surtido efectos entre las partes o ante terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que debe agregarse que una vez resuelta dicha actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, de persistir la inconformidad de la quejosa, incluso \u00a0cuenta con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso-Administrativo frente a la decisi\u00f3n que all\u00ed \u00a0adopte la administraci\u00f3n, representada en el Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos; \u00a0mecanismo \u00a0id\u00f3neo para examinar la legalidad de tal determinaci\u00f3n, \u00a0relievando que en el curso de esa actuaci\u00f3n es \u00a0posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 14 \u00a0oct. 2011, rad. 2011-00201-01) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte ostensible que si la peticionaria del amparo \u00a0no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para obtener lo reclamado en sede constitucional, por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir, inicialmente, a otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n es evidente \u00a0la improcedencia del resguardo frente a la autoridad judicial que \u00a0actualmente tramita el proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme confutado, porque el reclamo constitucional no re\u00fane \u00a0los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que se \u00a0acudi\u00f3 a \u00e9ste sin que el fallador encausado haya \u00a0resuelto la solicitud que ante \u00e9l present\u00f3 la aqu\u00ed \u00a0accionante, valga se\u00f1alar, el mismo d\u00eda en que \u00a0interpuso la tutela, con id\u00e9nticos argumentos y pretensiones a \u00a0los tra\u00eddos en \u00e9sta, y en ese sentido, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna prematura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que es claro que la promotora del amparo fund\u00f3 su reclamo en \u00a0que fue conculcado su derecho al debido proceso al inscribirse, \u00a0irregularmente, la demanda de rescisi\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de un inmueble del que ella es \u00a0locataria, sin que hubiera lugar a ello porque el actual propietario \u00a0del mismo no es parte en dicho asunto, por lo que pide la cancelaci\u00f3n \u00a0de tal asiento registral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de las actuaciones y las respuestas \u00a0dadas por parte de las autoridades convocadas, se evidencia que para \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de resguardo de \u00a0la referencia a\u00fan no se hab\u00eda resuelto, por parte del \u00a0juez de conocimiento, la petici\u00f3n que en id\u00e9ntico \u00a0sentido formul\u00f3, ante \u00e9l, la aqu\u00ed inconforme, a \u00a0lo que debe agregarse que en caso de resultarle adversa la decisi\u00f3n \u00a0del juez natural, puede formular frente a la misma los recursos \u00a0ordinarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la tutelante concurri\u00f3 a la sede constitucional sin atender \u00a0que a\u00fan cuenta con la oportunidad de exponer sus \u00a0inconformidades ante el juez natural del asunto, por lo que no \u00a0resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de manera \u00a0exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. \u00a0000183-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo \u00a0invocado, relievando que aqu\u00ed no se demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0pues como el perjuicio aducido por la accionante se contrae a la \u00a0ocasional imposibilidad de vender un inmueble del que, en la \u00a0actualidad, simplemente es locataria, tal afectaci\u00f3n resulta \u00a0meramente hipot\u00e9tica; por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las consideraciones aqu\u00ed condensadas que \u00a0no por las del a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas, pero con \u00a0fundamento en los motivos atr\u00e1s compendiados que no por los \u00a0del fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}