{"id":92903,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13691-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13691-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13691-2015\/","title":{"rendered":"STC 13691 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13691-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02002-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Marcial Enrique Moscote Corzo contra el \u00a0Ministerio de Defensa, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0el Comandante de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, \u00a0ante la ausencia de respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el 27 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a las accionadas le den respuesta a su \u00a0solicitud, y adem\u00e1s que se le brinde tratamiento m\u00e9dico \u00a0consistente en \u00abterapias, \u00a0habilitaci\u00f3n, tratamiento especializado\u00bb, y \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n, sueldos con retroactivos y \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0[Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional desde el 20 de mayo de 2008 hasta 15 de mayo \u00a0de 2009, fecha \u00faltima en que fue retirado por la causal de \u00a0\u00abmala \u00a0incorporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues al momento de su ingreso ten\u00eda diecisiete a\u00f1os. \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere \u00a0el tutelante, que la entidad accionada, nunca le realiz\u00f3 los \u00a0ex\u00e1menes de retiro, y que adem\u00e1s, fue v\u00edctima de \u00a0amenazas, luego de informar al Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00a0presentar\u00eda denuncia por el hecho de haber sido incorporado a \u00a0esa instituci\u00f3n, cuando a\u00fan era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que en mayo de 2011, recibi\u00f3 el \u00a0impacto de cinco balas de \u00abfusil\u00bb, \u00a0en diferentes partes de su cuerpo, situaci\u00f3n que lo dej\u00f3 \u00a0\u00abparapl\u00e9jico\u00bb y en una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue por lo anterior, que el 27 de julio de 2015, el actor, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad y Comando General de las Fuerzas Militares, en la que \u00a0solicit\u00f3 tratamiento m\u00e9dico y el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que le ocasionaron. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, les inform\u00f3 que al \u00abmomento \u00a0de ser retirado no [le] hicieron ex\u00e1menes de retiro\u00bb, \u00a0sin obtener respuesta a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo. [Folios 10-14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto las entidades querelladas no han dado una \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0promotor pretende por v\u00eda de tutela el reconocimiento de \u00a0prestaciones sociales y tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Comandante General de las Fuerzas Militares, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0tiene v\u00ednculo directo ni jer\u00e1rquico con el accionado, \u00a0ya que la Direcci\u00f3n de Sanidad es una dependencia del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0[Folio 70, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo deprecado tras indicar que el \u00a0reclamante no esper\u00f3 a que en el t\u00e9rmino de ley las \u00a0entidades accionadas contestaran su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que \u00abno \u00a0es dable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0pretender que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0sociales o indemnizaciones (\u2026) dado que se trata de \u00a0pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y \u00a0procedimientos administrativos y judiciales ordinarios\u00bb. \u00a0[Folios 74-76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el accionante \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial, y agreg\u00f3 que al momento de presentarse la acci\u00f3n, \u00a0ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para que las entidades \u00a0accionadas dieran contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n. [Folio \u00a095, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de \u00a0dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, \u00a0pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo \u00a0que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurrieron las entidades accionadas al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que les presentara el 27 de julio de 2015 en la \u00a0que solicit\u00f3 tratamiento m\u00e9dico, una silla de ruedas, \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la naturaleza de la solicitud, cabe acotar, que el art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, el cual fue \u00a0sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, precept\u00faa \u00a0que \u00ab\u2026toda \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, resulta evidente que el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n suplicado, se torna improcedente, por prematuro, pues \u00a0la solicitud elevada por el actor fue recibida por las entidades \u00a0accionadas el 27 de julio del a\u00f1o en curso, por lo tanto, para \u00a0la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u2013 18 de \u00a0agosto de 2015 \u2013 s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido trece \u00a0d\u00edas, aspecto en el que se advierte, que los entes \u00a0reconvenidos, para atender \u00a0la solicitud del promotor cuentan con 15 d\u00edas, de suerte que \u00a0no puede predicarse la existencia de la vulneraci\u00f3n denunciada \u00a0habida cuenta que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n no hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino legal con \u00a0que cuenta las entidades para dar respuesta de fondo al petitorio del \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, \u00a0se \u00a0advierte que el tutelante, tambi\u00e9n pretende por medio de este \u00a0mecanismo excepcional se ordene el pago de salarios, pensi\u00f3n y \u00a0una indemnizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que escapa al escenario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que para dichos reclamos el \u00a0legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa o en la ordinaria, seg\u00fan sea el \u00a0caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo \u00a0que por esta v\u00eda plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en \u00a0materia \u00a0de derechos prestacionales no procede el amparo \u00ab\u2026porque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el promotor de la queja constitucional, no acredit\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera \u00a0transitoria, pues en el caso no se demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al \u00a0ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que \u00a0se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el actor manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0que actualmente se encuentra afiliado como cotizante en la citada \u00a0E.P.S., y en ese orden de ideas, \u00a0no hay afectaci\u00f3n de la continuidad en el servicio de salud, \u00a0toda vez que Marcial Enrrique Moscote Corzo, ya se encuentra \u00a0vinculado al sistema general de salud, circunstancia por la cual el \u00a0l\u00edmite temporal de la prestaci\u00f3n de los servicios en el \u00a0sistema de salud de las Fuerzas Militares se encuentra agotado, como \u00a0quiera que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0asistencia no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de \u00a0los agentes del sistema de seguridad social, como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones \u00a0del Estado la aplicaci\u00f3n del principio general de solidaridad \u00a0que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo \u00a0todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus \u00a0asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los \u00a0que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad \u00a0exige del Ej\u00e9rcito Nacional que contin\u00fae brindando al \u00a0actor una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Sin \u00a0embargo, para que esta obligaci\u00f3n constitucional se encuentre \u00a0en armon\u00eda con las prescripciones legales y reglamentarias \u00a0relativas al l\u00edmite temporal de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la \u00a0cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de salud.\u2019 \u00a0(Sentencia \u00a0T-516\/09). (CSJ \u00a0STC, de 17 de febrero de 2011, Rad N\u00b0. 2010-01108-01, reiterada \u00a0en fallo de septiembre de 2013, Rad. 2013-00148-01), (Subrayado fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}