{"id":92904,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13692-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13692-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13692-2015\/","title":{"rendered":"STC 13692 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13692-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01955-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a025 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Lenisol Santana Molano contra el Juzgado Veinticinco \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al \u00a0revocar la sentencia de primera instancia, incurriendo en v\u00edas \u00a0de hecho por defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946,950 y 952 \u00a0del C\u00f3digo Civil y, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0procedimental al darle a la demandada la calidad de arrendataria y no \u00a0de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque \u00abEN \u00a0SU TOTALIDAD la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0juzgado 25 civil del circuito de Bogot\u00e1, de fecha 28 de Julio \u00a0de 2015 proferido dentro del PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE \u00a0DOMINIO (\u2026) DE LENISOL SANTANA MOLANO CONTRA IRMA DE JES\u00d9S \u00a0PALACIO G\u00d3MEZ, y se deje como fallo definitivo el proferido en \u00a0primera instancia por el juzgado 70 civil municipal de Bogot\u00e1 \u00a0de fecha 22 de Enero de 2015, y a (sic) consecuencia se d\u00e9 \u00a0como probadas y prosperas las pretensiones solicitadas en la demanda \u00a0reivindicatoria y se ordene la restituci\u00f3n del inmueble \u00a0precitado a mi poderdante y se ordene condenar en costa a la parte \u00a0demandada.\u00bb. \u00a0[Folio \u00a029, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de agosto de 2012 la accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario reivindicatorio de menor cuant\u00eda contra Irma de \u00a0Jes\u00fas Palacio G\u00f3mez para que se declare que pertenece \u00a0de dominio pleno y absoluto a la actora el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-1285570; que se \u00a0declare que la demandada es poseedora de mala fe del referido bien y \u00a0que como consecuencia se ordene restituirlo \u00a0a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pretensiones de la demanda se encuentran amparadas en que la \u00a0actora por adjudicaci\u00f3n de fecha 3 de octubre de 2011, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial n\u00famero 1056, es propietaria del \u00a0inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n; que el bien fue arrendado a \u00a0Ra\u00fal Ram\u00edrez, quien se fue el 18 de agosto de 2002, \u00a0fecha en la cual la parte pasiva se posesion\u00f3 del predio; que \u00a0desde esa fecha la demandada ha venido ocupando el bien a manera de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a, imposibilitando a la tutelante el \u00a0ingreso, uso, goce y disposici\u00f3n del mismo, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed su mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 70 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, que el 31 de agosto de 2012 admiti\u00f3 la demanda, \u00a0ordenando la notificaci\u00f3n a la parte pasiva, diligencias que \u00a0lograron su enteramiento mediante notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0quien dentro de t\u00e9rmino legal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de mayo de 2013, el juzgado dispuso la pr\u00e1ctica de la \u00a0audiencia de que trata los art\u00edculos 101, 430 a 434 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil dentro de la cual se declar\u00f3 fracasada \u00a0la diligencia de conciliaci\u00f3n debido a que la parte pasiva no \u00a0se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se abri\u00f3 a pruebas el proceso teniendo como tales las \u00a0aportadas oportunamente, el testimonio de Gladys Yurany Pereira \u00a0Suarez solicitado en la demanda y la inspecci\u00f3n judicial con \u00a0intervenci\u00f3n del perito, as\u00ed como el interrogatorio \u00a0practicado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotada la recepci\u00f3n de las pruebas en audiencia fechada 12 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, se suspendi\u00f3 a fin de llevar a \u00a0cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la cual se realiz\u00f3 \u00a0el 9 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de octubre, el auxiliar de la justicia alleg\u00f3 el \u00a0dictamen ordenado, experticia que se complement\u00f3 a solicitud \u00a0de las partes el 5 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de agosto de ese a\u00f1o se fij\u00f3 audiencia para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, la cual se materializ\u00f3 el 25 de \u00a0septiembre siguiente, oportunidad en que la tutelante reafirm\u00f3 \u00a0sus pretensiones, mientras que la contraparte indic\u00f3 que lleva \u00a0ocupando el bien por m\u00e1s de doce a\u00f1os porque Ra\u00fal \u00a0Ram\u00edrez la llev\u00f3 a vivir al inmueble, pero que al irse \u00a0de all\u00ed su padrastro, ella qued\u00f3 posesionada del bien \u00a0desde agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de enero de 2015, el juzgado orden\u00f3 a la parte pasiva \u00a0restituir a la actora el inmueble y conden\u00f3 a pagar a la \u00a0accionante la suma de $7.200.000 por concepto de frutos civiles que \u00a0el bien hubiera podido producir, cada uno por el valor mensual de \u00a0$300.000 desde el mes de enero de 2013 hasta diciembre de 2014, \u00a0adem\u00e1s de las sumas que por ese mismo concepto produzcan hasta \u00a0el momento de la entrega real del inmueble. [Folios 2-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n la parte pasiva la impugn\u00f3 \u00a0bajo el argumento que dentro del plenario existe prueba documental \u00a0donde la ahora reclamante ha citado a la demandada en conciliaci\u00f3n \u00a0como arrendataria, hecho este que permite el inicio de un proceso de \u00a0restituci\u00f3n y no reivindicatorio; que la demandante no \u00a0desvirtu\u00f3 la posesi\u00f3n que de manera pac\u00edfica, \u00a0regular y de buena fe ha tenido la demandada sobre el inmueble y, la \u00a0ahora tutelante en su interrogatorio de parte es clara en manifestar \u00a0que arrend\u00f3 el bien a Ra\u00fal Ram\u00edrez. As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n por \u00a0no asistirle el derecho alegado a la parte activa. [Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 28 de julio de 2015, el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el A Quo y en \u00a0su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda tras se\u00f1alar \u00a0que del contexto probatorio se infiere que la demandada entr\u00f3 \u00a0al inmueble por cuenta de Ra\u00fal Ram\u00edrez, quien era el \u00a0arrendatario de la actora; en esas condiciones, la parte pasiva s\u00f3lo \u00a0recibi\u00f3 de Ra\u00fal la tenencia por consiguiente, se tiene \u00a0a la demandada como continuadora de la relaci\u00f3n contractual \u00a0del mencionado arrendamiento, por cuanto no se demostr\u00f3 la \u00a0conversi\u00f3n de mera tenedora a poseedora respecto del aludido \u00a0predio. [Folios 10-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el juez accionado equivocadamente \u00a0consider\u00f3 que en el sub judice ocurri\u00f3 una continuidad \u00a0del contrato de arrendamiento, las pruebas y documentos aportados por \u00a0la demandada dan cuenta que cambi\u00f3 su posici\u00f3n de \u00a0arrendataria por la de poseedora, por tanto no se debi\u00f3 bajo \u00a0ning\u00fan supuesto darle la calidad a la parte pasiva de \u00a0arrendataria sino de poseedora y haberse ratificado la reivindicaci\u00f3n \u00a0de su inmueble a la tutelante en el fallo de segunda instancia. \u00a0[Folios 22-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado al accionado y dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 31.c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n atendiendo que los hechos que dieron lugar a la \u00a0acci\u00f3n constitucional son ajenos a los realizados por ese \u00a0despacho toda vez que emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0la cual \u00a0no es censurada por la tutelante y donde se tuvo en cuenta \u00a0el debido proceso y se respetaron todas las garant\u00edas \u00a0constitucionales. [Folios 34-35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad remiti\u00f3 \u00a0las diligencias para inspecci\u00f3n sin manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. [Folios 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0como quiera que no se acredit\u00f3 una v\u00eda de hecho en el \u00a0proceso reivindicatorio adelantado en segunda instancia por el juez \u00a0accionado. [Folios 44-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la reclamante la impugn\u00f3, reiterando \u00a0los argumentos expuestos desde el inicio y solicit\u00f3 se ordene \u00a0al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad revocar en su \u00a0totalidad la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, esto es, aquella mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de esta \u00a0ciudad que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien inmueble a \u00a0favor \u00a0de la tutelante para en su lugar negar las pretensiones de la \u00a0demanda se soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia adoptada en primera instancia, \u00a0no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3, no es el \u00a0resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que la determinaci\u00f3n censurada \u00a0estuvo fundada en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al juzgado accionado a estimar que deb\u00eda revocar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0que se abra paso a la pretensi\u00f3n reivindicatoria en asuntos de \u00a0esta naturaleza, no es suficiente la demanda introductoria de la \u00a0parte actora, sino que deben concurrir adem\u00e1s los requisitos \u00a0de la acci\u00f3n referida a la legitimaci\u00f3n en la causa; su \u00a0ausencia, obliga infaliblemente a una sentencia adversa, toda vez que \u00a0no puede prosperar una pretensi\u00f3n invocada por quien no es \u00a0titular del derecho o frente a quien no est\u00e1 llamado a \u00a0responder\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que desde la demanda se afirm\u00f3 que do\u00f1a Irma \u00a0de Jes\u00fas Palacio G\u00f3mez \u00abcomenz\u00f3 a poseer \u00a0el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n desde el mes de agosto \u00a0del a\u00f1o 2007, reput\u00e1ndose p\u00fablicamente la \u00a0calidad de due\u00f1o del inmueble, sin serlo, pues como se dijo \u00a0anteriormente su posici\u00f3n se deriv\u00f2 de actos violentos \u00a0y de mala fe\u00bb(hecho 5\u00ba),siendo ella \u00abla actual \u00a0poseedora del inmueble\u00bb (hecho 6), \u00abde mala fe para lo \u00a0que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya \u00a0lugar\u00bb (hecho 7) y que \u00abest\u00e1 en incapacidad legal \u00a0para ganar por prescripci\u00f3n del dominio del inmueble\u00bb \u00a0(hecho 8), lo cierto es que la demandada resulta ser una mera \u00a0tenedora respecto de do\u00f1a Lenisol Santana. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirm\u00f3 en ese libelo que la se\u00f1ora Irma de Jes\u00fas \u00a0Palacio G\u00f3mez, comenz\u00f3 a ocupar el bien porque Ra\u00fal \u00a0Ram\u00edrez la llev\u00f3 \u00a0\u00aba vivir l inmueble\u00bb \u00a0(hecho 2); pero que al irse de all\u00ed el se\u00f1or Ram\u00edrez, \u00a0ella qued\u00f3 \u00abposesionada\u00bb del bien desde agosto de \u00a02002 (hecho ib) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 430 del C. \u00a0de P.C., realizada el 12 de septiembre de 2013 (fls. 36 a 40 C.1\u00ba) \u00a0se decret\u00f3 de oficio el interrogatorio de parte de la \u00a0demandante Lenisol Santana Molano, quien se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Irma de Jes\u00fas Palacios G\u00f3mez entr\u00f3 \u00a0al inmueble \u00aben agosto de 2002\u00bb, porque quien viv\u00eda \u00a0en la casa \u00abera el padrastro de ella, se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Ram\u00edrez\u00bb, a quien se le arrend\u00f3 la casa \u00a0verbalmente. \u00ab\u00e9l se fue y ella qued\u00f3 encargada de \u00a0cancelarle los arriendos, \u00ablo cual no se realiz\u00f3\u2026, \u00a0desde agosto de 2002\u00bb y no inici\u00f3 proceso alguno contra \u00a0Ra\u00fal Ram\u00edrez para obtener la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, porque \u00e9l le pag\u00f3 hasta septiembre y se fue y \u00a0qued\u00f3 la hija, quien le manifest\u00f3 \u00abque le iba a \u00a0seguir cancelando los arriendos\u00bb, con quien tuvieron una \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la \u00a0entrega del inmueble, de donde se obtuvo que \u00absi quer\u00eda \u00a0que le desocupara el inmueble, ten\u00eda que pagarle la suma de \u00a0tres millones de pesos ($3.000.000.oo) para poder irse para su \u00a0pueblo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se recibi\u00f3 la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys Yurany \u00a0Pereira Suarez, quien es coincidente en el hecho de que la demandada \u00a0lleg\u00f3 a ese inmueble porque \u00abel se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Ram\u00edrez la dej\u00f3 ah\u00ed, \u00e9l es el \u00a0padrastro \u00a0de ella,\u2026ya que \u00e9l se iba de la casa\u00bb, y la \u00a0propietaria del mencionado inmueble \u00abes la se\u00f1ora \u00a0Lenisol Santana Molano\u00bb porque ella se lo ha contado; ese \u00a0inmueble se lo dej\u00f3 el \u00a0pap\u00e1 y ella lo ha pose\u00eddo \u00a0\u00abdesde el 2002\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3: \u00abEstos \u00a0medios probatorios, en puridad, nada aportan acerca del \u00e1nimo \u00a0de poseedora que se le achaca a la se\u00f1ora Irma de Jes\u00fas \u00a0Palacio G\u00f3mez, como que lo fehacientemente acreditado es la \u00a0mera tenencia, pero nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contexto probatorio, se infiere, sin lugar a dudas, que do\u00f1a \u00a0Irma entr\u00f3 al inmueble por cuenta de Ra\u00fal Ram\u00edrez, \u00a0a la saz\u00f3n arrendatario de la actora Lenisol, en estas \u00a0condiciones, la se\u00f1ora Irma s\u00f3lo recibi\u00f3 de don \u00a0Ra\u00fal la tenencia del bien por cuenta del arriendo que Lenisol \u00a0contrat\u00f3 con Ra\u00fal; por consiguiente, se tiene a Irma \u00a0como continuadora de la relaci\u00f3n contractual del mencionado \u00a0arrendamiento, por cuanto no se demostr\u00f3 la conversi\u00f3n \u00a0de mera tenedora a poseedora respecto del aludido predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, concluy\u00f3: \u00abY \u00a0para el evento de este litigio, ausente se encuentra el medio \u00a0probatorio que d\u00e9 cuenta de tal interversion (sic) en esos \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la demandada omiti\u00f3 darle respuesta a la demanda, lo que se \u00a0debe apreciar como un indicio grave en su contra (Art. 95 del \u00a0C.P.C.); a\u00fan as\u00ed, ese solo indicio no pone en cabeza de \u00a0la demandada dicha posesi\u00f3n. Y la situaci\u00f3n no es como \u00a0la present\u00f3 el se\u00f1or Juez a quo, porque ni del \u00a0testimonio de Pereira Suarez se infiere la alegada posesi\u00f3n en \u00a0la se\u00f1ora Irma, ni la demandada se opuso a las pretensiones de \u00a0la demanda con el escrito radicado el 21 de octubre de 2013 (fls. \u00a0133-134 c.1\u00ba), dado que este memorial no se aport\u00f3 en \u00a0oportunidad legal, de manera que de all\u00ed no se puede extraer \u00a0confesi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, v\u00e9ase que tanto en la demanda, como en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0indistintamente a la demandada se le califica unas veces mera \u00a0tenedora y otras como poseedora; siendo lo cierto, a juicio de las \u00a0pruebas recaudadas, su calidad precaria de tenedora, como \u00a0continuadora del arrendamiento que inici\u00f3 Ra\u00fal Ram\u00edrez, \u00a0seg\u00fan se apunt\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda en evidencia la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado, \u00a0no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 con \u00a0respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}