{"id":92905,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13693-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13693-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13693-2015\/","title":{"rendered":"STC 13693 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13693-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00586-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0primero de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy Arias Arenas y Juli\u00e1n \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Arias, contra el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Familia de esta ciudad y Ernesto Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional, \u00a0al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos al despacho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y confianza leg\u00edtima, que \u00a0consideran vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada en el proceso de cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretenden que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por el despacho acusado y se disponga lo pertinente para resguardar \u00a0sus prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar promovi\u00f3 un proceso de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico en contra de Nancy \u00a0Arias Arenas, solicitando que se decretara dicha cesaci\u00f3n por \u00a0encontrar probada la causal 2 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se declarara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la \u00a0sociedad conyugal conformada, se dispusiera que el cuidado de su hijo \u00a0quedara a cargo de su esposa, se le autorizara visitar al menor por \u00a0lo menos dos veces al mes, y se estableciera la proporci\u00f3n con \u00a0la que deb\u00edan contribuir a los gastos de crianza y educaci\u00f3n \u00a0del menor. Subsidiariamente pidi\u00f3 que se declarara la aludida \u00a0cesaci\u00f3n con base en la causal 6 del art\u00edculo 154 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 15 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada \u00a0contest\u00f3 el libelo, oponi\u00e9ndose a unas pretensiones del \u00a0mismo y solicitando la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria para \u00a0su hijo en $2.500.000 para alimentos congruos y manutenci\u00f3n, \u00a0el pago total de la matr\u00edcula de la universidad y de la EPS, \u00a0la compra de dos mudas bimensuales por valor de $300.000, el pago del \u00a080% del valor de los libros y \u00fatiles, que le siguiera \u00a0proporcionando la vivienda y alternativamente durante las vacaciones \u00a0del menor le brindara la estad\u00eda vacacional. Adem\u00e1s \u00a0solicit\u00f3 que se fijara una cuota alimentaria a su favor de \u00a0$1.500.000, pues el demandante no le permiti\u00f3 trabajar para \u00a0obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de agosto \u00a0de 2015 fue adelantada la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que las partes \u00a0manifestaron que hab\u00edan llegado al acuerdo de que se decretara \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso \u00a0por la causal de mutuo acuerdo y se dictara sentencia de plano, que \u00a0no se deb\u00edan alimentos, pues cada uno atender\u00eda su \u00a0propia subsistencia, y que se declarara disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal por ellos conformada, la que \u00a0se compromet\u00edan a liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, el despacho procedi\u00f3 a dictar sentencia decretando \u00a0la referida cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio \u00a0religioso por la causal de mutuo acuerdo, declarando disuelta y en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal por el matrimonio \u00a0de ellos conformada, y aprobando el acuerdo al que llegaron las \u00a0partes respecto de los alimentos entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes \u00a0consideran que se vulneraron los derechos invocados con ocasi\u00f3n \u00a0de la audiencia adelantada y la decisi\u00f3n adoptada en el juicio \u00a0cuestionado, pues est\u00e1n viciadas de nulidad ya que la juez \u00a0presion\u00f3 a la accionante para que aceptara la causal de mutuo \u00a0acuerdo, y su abogada le dijo que firmara la conciliaci\u00f3n y \u00a0que posteriormente se encargar\u00eda de los alimentos, sin que sea \u00a0comprensible que una persona maltratada psicol\u00f3gicamente y \u00a0abusada sexualmente resulte renunciando a sus derechos, adem\u00e1s \u00a0que no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, que no se fij\u00f3 \u00a0cuota alimentaria para su hijo, al que el demandante lo dej\u00f3 \u00a0desprotegido, y que no tuvo garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, al \u00a0Defensor de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos al despacho accionado. \u00a0[Folio \u00a066 y 67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el \u00a0expediente contentivo del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Enrique \u00a0Gonz\u00e1lez Tovar indic\u00f3 que los promotores no tienen \u00a0prueba de lo manifestado, que si fuera verdad lo de los supuestos \u00a0maltratos la accionante lo habr\u00eda denunciado, que en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda la peticionaria manifest\u00f3 \u00a0que deseaba el divorcio, que el juez explic\u00f3 las consecuencias \u00a0del mutuo acuerdo y la actora nunca fue presionada, y que si \u00a0considera que el juzgador o su abogada actuaron indebidamente, cuenta \u00a0con los mecanismos para denunciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a01\u00ba de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0la peticionaria cont\u00f3 con los mecanismos procesales para \u00a0manifestar su inconformidad ante el juez natural, adem\u00e1s que \u00a0estuvo representada por un profesional del derecho, a trav\u00e9s \u00a0del que pudo ejercer su contradicci\u00f3n en el momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia, por lo que el acuerdo suscrito \u00a0entre las partes se presume con el lleno de los requisitos de ley \u00a0mientras no se demuestre lo contrario, adem\u00e1s que cuenta con \u00a0las v\u00edas ordinarias para expresar sus inconformidades frente \u00a0al proceder del funcionario que presidi\u00f3 la audiencia y el \u00a0profesional del derecho que la represent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, los accionantes la impugnaron, para lo \u00a0cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial e \u00a0indicaron \u00a0que no hubo pronunciamiento frente al accionado Ernesto \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0que no se dijo nada sobre la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad en el proceso cuestionado, pues pese a que el demandante \u00a0uso la historia cl\u00ednica de la actora, al juez solo le intereso \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso; sumado a que no se estudiaron las \u00a0razones que condujeron a la peticionaria a cambiar la causal \u00a0invocada, pues la convencieron de que con su firma se agilizar\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite, present\u00e1ndose as\u00ed vicios del \u00a0consentimiento [Folios 100 a 106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para exponer sus inconformidades \u00a0respecto del acuerdo conciliatorio aprobado en la sentencia de 13 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, si a juicio de la promotora Nancy Arias Arenas el referido \u00a0acuerdo no se encontraba ajustado a derecho, debi\u00f3 expresar \u00a0sus cuestionamientos ante el juzgador de conocimiento y no guardar \u00a0silencio en la audiencia en la que fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un \u00a0caso de similares contornos, esta Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0accionante acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n aprobada por el \u00a0estrado atacado, lo cual impone afirmar que no ocurri\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n denunciada porque fue la misma quejosa quien asisti\u00f3 \u00a0al acuerdo conciliatorio de que ahora se duele, a m\u00e1s que la \u00a0audiencia aludida fue el escenario \u00a0en el que ha debido exteriorizar sus reclamos, sin que sea de recibo \u00a0el argumento seg\u00fan el cual le estuviera vedado a la gestora \u00a0manifestar sus quejas en dicho escenario, porque el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil requiere el \u00a0consentimiento de los intervinientes para la celebraci\u00f3n de \u00a0una conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la accionante consisti\u00f3 la conciliaci\u00f3n \u00a0libre y espont\u00e1nea, y guard\u00f3 silencio en la audiencia \u00a0respecto a la censura que ahora esboza, el resguardo constitucional \u00a0se torna inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en anterior oportunidad indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo \u00a0conciliatorio entre (\u2026), \u00a0en la cual, entre otros aspectos, \u00a0este \u00faltimo se comprometi\u00f3 a (\u2026), de manera que, \u00a0no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor \u00a0tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele al Juzgado accionado, en la forma en la \u00a0que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ STC 7 \u00a0nov. 2014, rad. 00511-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de tenerse en cuenta que la accionante renunci\u00f3 a (\u2026), \u00a0porque su intenci\u00f3n fue la de llegar a un acuerdo con su \u00a0contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la \u00a0trasgresi\u00f3n demandada puesto que con tal renuncia no se \u00a0vulnera derecho fundamental alguno; y de all\u00ed que la \u00a0conciliaci\u00f3n fue un acto libre y espont\u00e1neo (CSJ STC, \u00a020 nov. 2014, rad. 00198-01). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 feb. 2015, rad. 2014-00621-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0otro lado, se advierte que el accionante \u00a0Juli\u00e1n Enrique Gonz\u00e1lez Arias, \u00a0siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el efecto, \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar que la fijaci\u00f3n \u00a0de una cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el promotor puede formular un juicio de alimentos, escenario en el \u00a0que se evaluara su necesidad atendiendo las circunstancias que expone \u00a0y la capacidad del alimentante, pues los \u00a0hijos mayores de edad, tienen derecho a percibir alimentos de sus \u00a0padres, siempre y cuando, se hallen impedidos para trabajar, entre \u00a0otras causas, por cursar estudios superiores, en principio hasta la \u00a0edad de veinticinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara este \u00a0espec\u00edfico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta \u00a0Corporaci\u00f3n al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha \u00a0dado al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00a0establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, \u00a0aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no \u00a0exista la prueba de que subsiste por sus propios medios \u00a0(Sentencia del 7 de mayo de 1991, sin publicar). (\u2026) En \u00a0efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los \u00a0alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la \u00a0vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para \u00a0su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayor\u00eda \u00a0de edad. (\u2026) de tal suerte que, as\u00ed como sucede en este \u00a0caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en \u00a0curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayor\u00eda de \u00a0edad, se le puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de \u00a0acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como \u00a0es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s del \u00a0tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han cesado las \u00a0circunstancias que estructuran \u00a0la obligaci\u00f3n de dar alimentos, cuales son, en esencia, la \u00a0necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que \u00a0est\u00e9 el demandante de suministrarlos\u00bb. \u00a0(sentencia de 9 de julio de 1993. exp. 00632, reiterada en \u00a0providencias de 23 de junio de 2011 (exp. 2011-00125-01), 20 de \u00a0febrero de 2013 (exp. 2012-00555-01) y 22 de mayo de 2013 (exp. \u00a02013-00054-01) (CSJ \u00a0STC 24 oct. 2013, rad. 00123-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, respecto de las quejas que los actores exponen frente a su \u00a0apoderada por su actuaci\u00f3n durante la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0se advierte que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales (\u2026) en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ STC 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 \u00a0Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0aunque aludan que Ernesto Enrique Gonz\u00e1lez Tovar vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, se recuerda, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede excepcionalmente contra particulares, sin que en el \u00a0presente asunto se configure alguna de las situaciones que establece \u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}