{"id":92906,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13694-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13694-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13694-2015\/","title":{"rendered":"STC 13694 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13694-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a02 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Leydi Carolina Agudelo C\u00e1rdenas, como agente oficiosa de \u00a0su hermano Manuel Jos\u00e9 Agudelo C\u00e1rdenas, contra el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa \u00a0instituci\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n de \u00a0A.S.P.C. No. 30 \u00abGuasimales\u00bb \u00a0y el \u00e1rea Encargada de Medicina Laboral de aquella Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y \u00a0al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados a su agenciado por \u00a0las autoridades encausadas, al desafiliarlo del subsistema de salud \u00a0de las fuerzas militares, denegarle la entrega de los suministros \u00a0ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes y no efectuarle la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a los convocados que \u00abagilicen \u00a0o autoricen la afiliaci\u00f3n de su hermano a esa entidad y adem\u00e1s \u00a0le autoricen los medicamentos (\u2026), \u00a0y que le sigan autorizando \u00a0las citas que mensualmente necesita para tratar su psiquiatr\u00eda \u00a0(sic), adem\u00e1s que le autoricen su valoraci\u00f3n por junta \u00a0m\u00e9dica (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Agudelo C\u00e1rdenas estuvo afiliado en salud \u00a0al subsistema de las fuerzas militares, como cotizante, desde el 15 \u00a0de febrero de 2007 a mayo de 2015, en su condici\u00f3n de soldado \u00a0profesional. [Folios \u00a014 y 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata la accionante que su agenciado se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional desde el a\u00f1o 2007, que el 6 de febrero de 2014 \u00a0ingres\u00f3 y fue hospitalizado por la especialidad de psiquiatr\u00eda \u00a0y que en el mes de julio de ese \u00faltimo a\u00f1o fue dado de \u00a0baja de la instituci\u00f3n militar, con diagn\u00f3stico de \u00a0estr\u00e9s postraum\u00e1tico (F-431). [Folios 1 y 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de octubre de 2014, por escrito, Manuel Jos\u00e9 Agudelo \u00a0C\u00e1rdenas solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que le \u00a0efectuara la respectiva valoraci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0M\u00e9dico-Laboral, aportando para tal efecto la ficha m\u00e9dica \u00a0unificada debidamente diligenciada, los ex\u00e1menes de \u00a0laboratorio que le fueron practicados, el formato de consentimiento \u00a0de odontolog\u00eda, su epicrisis, copia de su historia cl\u00ednica \u00a0general y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. [Folio 13, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de julio de 2015 el galeno tratante del ex-soldado orden\u00f3 \u00a0su valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general, disponiendo una \u00a0\u00abecograf\u00eda \u00a0hep\u00e1tica renal\u00bb. \u00a0[Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de agosto de 2015 el petente deprec\u00f3 que se le informara \u00a0el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a su petici\u00f3n de \u00a0realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Laboral. A la fecha no \u00a0se ha acreditado que se le haya dado respuesta. [Folios 4 y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de agosto del a\u00f1o en curso el m\u00e9dico tratante del \u00a0paciente le dio incapacidad por 30 d\u00edas, le asign\u00f3 cita \u00a0para el 14 de septiembre siguiente, de seguimiento por medicina \u00a0especializada (psiquiatr\u00eda), y le formul\u00f3 los \u00a0medicamentos levomepromazina 4mg\/ml soluci\u00f3n oral &#8211; 4 \u00a0unidades, fluoxetina 20 mg c\u00e1psula &#8211; 30 unidades y clozapina \u00a0100 mg. &#8211; 90 unidades. [Folios 5, 8, 10 y 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La tutelante acudi\u00f3 a este resguardo constitucional el 24 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso y tras se\u00f1alar que su agenciado \u00a0est\u00e1 impedido de hacerlo directamente debido a su patolog\u00eda \u00a0mental y al hecho de que por la misma fue incapacitado, adujo que los \u00a0derechos invocados est\u00e1n siendo vulnerados a \u00e9ste por \u00a0cuanto la instituci\u00f3n militar se niega a prestarle los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere, argumentando que \u00e9l, \u00a0actualmente, no est\u00e1 afiliado al subsistema de salud de las \u00a0fuerzas militares, aunado a que no le ha practicado la Junta \u00a0M\u00e9dico-Laboral correspondiente a pesar de que desde octubre de \u00a02014 efectu\u00f3 la solicitud respectiva, allegando los documentos \u00a0necesarios. [Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez colegiado admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela por auto \u00a0de \u00a025 de agosto de 2015, y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0encausados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y \u00a018, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n de \u00a0A.S.P.C. No. 30 \u00abGuasimales\u00bb, \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo porque no ha vulnerado \u00a0los derechos del ex-conscripto, pues no est\u00e1 en obligaci\u00f3n \u00a0de prestarle ning\u00fan servicio porque \u00e9ste actualmente no \u00a0ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas \u00a0militares, adem\u00e1s, el suministro de medicamentos est\u00e1 a \u00a0cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad, dependencia que suscribi\u00f3 \u00a0con Droservicio Ltda. un contrato de suministro de medicamentos, por \u00a0lo que la entrega de los ordenados al paciente no depende de ese \u00a0batall\u00f3n y los elementos excluidos del POS previamente deben \u00a0ser sometidos, para su autorizaci\u00f3n, al concepto de un comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico. [Folios 35 y 36, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n al considerar que el a-quo \u00a0constitucional \u00a0no era el competente para conocer acciones de tutela frente a esa \u00a0entidad, y adicionalmente reclam\u00f3 el rechazo de la solicitud \u00a0de resguardo por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues si bien el ex-soldado est\u00e1 autorizado para \u00a0tramitar su examen de retiro, no es menos cierto que para ello \u00abla \u00a0secci\u00f3n medicina laboral Disan protocolizara la activaci\u00f3n \u00a0en el sistema de salud de la Fuerza con apoyo de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar\u00bb. \u00a0[Folios 38 a 40, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que a \u00a0trav\u00e9s del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batall\u00f3n \u00a0A.S.P.C. No. 30 \u00abGuasimales\u00bb: \u00a0\u00ab(i) \u00a0reanude la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or \u00a0Manuel Jos\u00e9 Agudelo C\u00e1rdenas, garantizando la \u00a0continuidad de su tratamiento y un servicio oportuno hasta el momento \u00a0en el cual sea resuelta su situaci\u00f3n administrativa. Esto es, \u00a0hasta cuando sea efectuada la respectiva Junta M\u00e9dico-Laboral, \u00a0y se establezca con base en la misma la disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad psicof\u00edsica y el origen de su enfermedad; (ii) \u00a0autorice y entregue los medicamentos levomepromazina 4MG\/ML soluci\u00f3n \u00a0oral cantidad 4.00, fluoxetina 20MG c\u00e1psulas cantidad 30.00, y \u00a0clozapina 100MG tabletas cantidad 90, ordenados por su m\u00e9dico \u00a0tratante desde el 13 de agosto de 2015; (iii) autorice la consulta de \u00a0control o seguimiento por psiquiatr\u00eda programada para el d\u00eda \u00a014 de septiembre hoga\u00f1o; [y] (iv) autorice la valoraci\u00f3n \u00a0por cirug\u00eda general m\u00e1s ecograf\u00eda hep\u00e1tica \u00a0renal, prescritos desde el 3 de julio del cursante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0\u00abque \u00a0junto con su \u00e1rea encargada de Medicina Laboral (\u2026), \u00a0procedan a \u00a0gestionar y autorizar la pr\u00e1ctica de Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral solicitada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Agudelo \u00a0C\u00e1rdenas, desde el 21 de octubre de 2014, reiterada el 1[\u00ba] \u00a0de agosto hoga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado estim\u00f3 que \u00a0los encausados, al suspender las prestaciones asistenciales al \u00a0agenciado, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que est\u00e1 \u00a0probado que \u00e9ste padec\u00eda un trastorno de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, el cual adquiri\u00f3 estando activo en el \u00a0servicio, m\u00e1xime cuando por tal patolog\u00eda ven\u00eda \u00a0siendo tratado por el ente castrense, aunado a que no ha sido \u00a0atendida su solicitud de realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica \u00a0laboral. Destac\u00f3 que no era de recibo la alegaci\u00f3n de \u00a0que los accionados no eran responsables del suministro de los \u00a0medicamentos, pues conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 1795 de \u00a02000, ello era de su resorte a trav\u00e9s de los establecimientos \u00a0de Sanidad Militar. [Folios 43 a 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes \u00a0con ese fallo, el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n de \u00a0A.S.P.C. No. 30 \u00abGuasimales\u00bb \u00a0y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional lo \u00a0impugnaron, reiterando los argumentos expuestos al dar contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de amparo, a los cuales el primero a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no le era dable atender la petici\u00f3n de realizaci\u00f3n \u00a0de la Junta M\u00e9dica-Laboral si el agenciado no se presenta ante \u00a0los establecimientos de sanidad militar y radica \u00absu \u00a0ficha m\u00e9dica unificada\u00bb. \u00a0[Folios 73 a 78, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, la salud es \u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0-derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico-. En \u00a0tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de \u00a0salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad\u00bb. \u00a0(CC T-1036\/07) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0a la vida, salud y seguridad social, de ah\u00ed que sea un deber \u00a0inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de \u00a0salud, amparar la efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, la entrega completa y oportuna de \u00a0los f\u00e1rmacos, y de los controles m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas aportadas al sub \u00a0j\u00fadice se \u00a0extrae que Manuel Jos\u00e9 Agudelo C\u00e1rdenas estuvo activo \u00a0en el subsistema de salud de las fuerzas militares, como cotizante, \u00a0en su condici\u00f3n de soldado profesional, entre el 15 de febrero \u00a0de 2007 y el mes de mayo de 2015, as\u00ed mismo, que fue \u00a0diagnosticado con trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0(F-431), que por tal patolog\u00eda, el 13 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, su m\u00e9dico tratante le dio incapacidad por 30 d\u00edas, \u00a0le prescribi\u00f3 diferentes medicamentos y le asign\u00f3 una \u00a0cita de control o seguimiento para el 14 de septiembre siguiente, as\u00ed \u00a0mismo, se halla que el 3 de julio del mismo a\u00f1o el galeno \u00a0tratante orden\u00f3 al agenciado una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0general, denominada \u00abecograf\u00eda \u00a0hep\u00e1tica renal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0prestaciones atr\u00e1s relacionadas, de acuerdo a lo expuesto por \u00a0la tutelante, no han sido proporcionadas al paciente debido a que \u00a0actualmente no aparece como afiliado al referido subsistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores situaciones se presumen veraces porque adem\u00e1s de \u00a0las documentales allegadas respecto al diagn\u00f3stico del \u00a0paciente y las prestaciones m\u00e9dicas ordenadas, los encausados \u00a0no acreditaron haberlas suministrado ni desmintieron lo referente a \u00a0la patolog\u00eda del ex\u2013soldado y su retiro del servicio, \u00a0aunado a que el Batall\u00f3n acusado, al contestar la demanda de \u00a0tutela, asegur\u00f3 que el motivo para la no prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos demandados por Agudelo C\u00e1rdenas, \u00a0radica en el hecho de que \u00e9ste actualmente no aparece como \u00a0afiliado al subsistema de salud de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n adosados al \u00a0plenario, advierte \u00a0la Sala \u00a0que la decisi\u00f3n de primer grado debe confirmarse, en la medida \u00a0en que no resulta excusa v\u00e1lida para la denegaci\u00f3n de \u00a0servicios el que el agenciado \u00abno \u00a0ostent[e] la calidad de afiliado [o beneficiario] al Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u00bb, \u00a0toda vez que \u00ablas \u00a0personas que tuvieron alg\u00fan accidente o disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser \u00a0especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue \u00a0asistencia integral\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a los miembros del Ej\u00e9rcito que (\u2026) \u00a0sufrieron dolencias f\u00edsicas o mentales mientras cumpl\u00edan \u00a0su deber (\u2026) las Fuerzas Armadas deben valorarlos y \u00a0proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del \u00a0Estado y la obligaci\u00f3n de apoyo a quienes sirvieron a la \u00a0Patria y arriesgaron su vida por ella\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 may. 2012, rad. 2012-00045-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 19 jun. 2013, rad. 2013-00112-01; \u00a0y CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en un caso de similares contornos al de ahora, de cara a que la \u00a0garant\u00eda de que gozan los ex-militares se extiende no s\u00f3lo \u00a0a las patolog\u00edas de origen profesional sino tambi\u00e9n a \u00a0las que tienen g\u00e9nesis com\u00fan, dej\u00f3 dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a \u00a0los miembros de la fuerza p\u00fablica retirados por disminuci\u00f3n \u00a0de su capacidad psicof\u00edsica, que, en principio, la doctrina \u00a0constitucional, por v\u00eda de excepci\u00f3n, ven\u00eda \u00a0autorizando cuando la lesi\u00f3n era adquirida por causa y en \u00a0raz\u00f3n del servicio o cuando habiendo sido contra\u00edda con \u00a0anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba \u00a0una amenaza cierta para su vida o su salud, (\u2026) fue ampliada a \u00a0otra situaci\u00f3n, concretamente, cuando la patolog\u00eda es \u00a0contra\u00edda en el servicio, as\u00ed su origen no sea \u00a0profesional sino com\u00fan, caso en el que es viable tambi\u00e9n \u00a0la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en cumplimiento \u00a0del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea \u00a0inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado de \u00a0salud\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 \u00a0abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en STC, 22 feb. 2012, rad. \u00a000447-01; STC, 16 dic. 2013, rad. 01182-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que la patrolog\u00eda \u00a0que aqueja al accionante, a la cual le fue asignado el c\u00f3digo \u00a0F-431, referente a \u00abtrastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u00bb, \u00a0fue detectada cuando se encontraba en servicio activo, relievando que \u00a0los encausados no demostraron lo contrario, es deber del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional seguirle prestando el servicio m\u00e9dico que requiera \u00a0hasta tanto la junta m\u00e9dico laboral defina su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0conforme al Decreto 1796 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, \u00a0por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena \u00a0capacidad psicof\u00edsica como requisito para el cumplimiento de \u00a0la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin embargo, cuando \u00a0estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicof\u00edsica \u00a0en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares \u00a0deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de salvaguardar su vida, \u00a0salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculaci\u00f3n\u2026 \u00a0En conclusi\u00f3n, a \u00a0los soldados\u2026que salen del servicio se les debe hacer un \u00a0examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones \u00a0provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la \u00a0salud \u00a0(\u2026). (Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; CC T-585\/11, citada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. \u00a000076-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con las premisas que anteceden, se tiene que las entidades \u00a0querelladas no demostraron la efectiva prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud que requiere Manuel Jos\u00e9 Agudelo C\u00e1rdenas, \u00a0pues es su obligaci\u00f3n garantizar el efectivo suministro de los \u00a0procedimientos, intervenciones, f\u00e1rmacos y tratamientos \u00a0ordenados, de no ser as\u00ed, agravar\u00eda el padecimiento \u00a0diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se establece que no brindar el tratamiento y la \u00a0atenci\u00f3n integral clamada pone en peligro las garant\u00edas \u00a0fundamentales del agenciado, por lo que era preciso conceder el \u00a0resguardo deprecado, para garantizar el acceso a todos los servicios \u00a0de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se \u00a0requiera y hasta tanto se defina la situaci\u00f3n del agraviado \u00a0ante la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que la tutela debe \u00a0hacerse extensiva al \u00abtratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja [al] \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 , es m\u00e1s que razonable concluir que \u00a0resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento integral\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 10 \u00a0mar. 2009, rad. 00241-02, citada en STC, 25 nov. 2011, rad. \u00a02011-416-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, por un lado, en \u00a0relaci\u00f3n con la nulidad alegada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar, basta se\u00f1alar que contrario a lo aducido por \u00a0esa entidad, el Tribunal si era competente para conocer la queja \u00a0constitucional propuesta por la accionante contra el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, de conformidad con lo reglado en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, al ser dicho ente \u00a0\u00abuna \u00a0autoridad p\u00fablica del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra parte, en lo \u00a0que tiene que ver con la alegaci\u00f3n del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar 2015, en punto a que no era responsable de brindar \u00a0los suministros m\u00e9dicos ordenados al paciente, se considera \u00a0necesario precisar que al ser la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0el \u00f3rgano encargado de la coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0general de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de \u00a0las fuerzas armadas, es dicha autoridad quien, en principio, debe \u00a0garantizar a los pacientes que el tratamiento necesario para su \u00a0rehabilitaci\u00f3n les ser\u00e1 prestado, debiendo para ello \u00a0emitir las \u00f3rdenes y gestionar lo pertinente para que las \u00a0Direcciones de Sanidad y\/o los hospitales militares que integran el \u00a0sistema y tengan a su cargo la atenci\u00f3n de los usuarios, \u00a0brinden los servicios m\u00e9dicos que lleguen a requerir, con los \u00a0mayores est\u00e1ndares de calidad y efectividad posibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas \u00a0y vinculadas al presente tr\u00e1mite constitucional integran el \u00a0sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar arm\u00f3nicamente \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que lleguen a \u00a0necesitar sus afiliados, por lo que no les es dable afirmar que est\u00e1n \u00a0exentas de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en oportunidad anterior, precis\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el \u00a0cual se estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, establece que \u00e9ste \u00a0se encuentra conformado por \u2018el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0(SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), \u00a0y los afiliados y beneficiarios del Sistema\u2019 (art\u00edculo \u00a04\u00b0, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares est\u00e1 integrado por \u2018el Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza \u00a0A\u00e9rea y Hospital Militar Central\u2026\u2019 (inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). (\u2026) Asimismo, el art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0inciso 2, literal c) del precepto legal en menci\u00f3n, consagra \u00a0que es caracter\u00edstica propia del Sistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional la \u2018integraci\u00f3n \u00a0funcional\u2019, de tal manera que, \u2018[l]a Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, \u00a0los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital \u00a0Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la integraci\u00f3n \u00a0en sus funciones, acciones y recursos\u2019 (subraya la Sala). (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2012, rad. 2012-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan las razones expuestas para concluir que el resguardo reclamado \u00a0deb\u00eda concederse, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados, \u00a0enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}