{"id":92907,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13695-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13695-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13695-2015\/","title":{"rendered":"STC 13695 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13695-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0&#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Iv\u00e1n Villa Jaramillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de San Mart\u00edn de los Llanos &#8211; Meta, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada Gloria Helena Londo\u00f1o Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0propiedad, que considera vulnerados por el accionado en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario que se promovi\u00f3 en su contra, porque \u00a0profiri\u00f3 sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda reivindicatoria, fundado en un an\u00e1lisis indebido del \u00a0material probatorio recaudado, y porque al interior del mismo no se \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por enfermedad \u00a0grave de su apoderado, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a ser \u00a0\u00abdespojado\u00bb \u00a0del inmueble objeto de la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gloria \u00a0Helena Londo\u00f1o Salazar, promovi\u00f3 demanda contra el \u00a0accionante, con el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n del \u00a0inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula Nro. 236-11206. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, y en auto de 1 de \u00a0julio de 2009, admiti\u00f3 el l\u00edbelo. [Folio 13, cuaderno \u00a0copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez se notific\u00f3 al demandado, contest\u00f3 la demanda, \u00a0y en escrito separado, formul\u00f3 reconvenci\u00f3n, \u00a0pretendiendo que se declarara la pertenencia del inmueble objeto del \u00a0proceso, al considerar que ejerce actos de posesi\u00f3n desde el \u00a021 de marzo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juzgado por auto del 16 de enero de 2014, cerr\u00f3 el debate \u00a0probatorio, y orden\u00f3 correr traslado a las partes para que \u00a0presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a010 de febrero siguiente, el apoderado del demandado aport\u00f3 \u00a0incapacidad m\u00e9dica, y en memorial del 21 de febrero de 2014, \u00a0expres\u00f3 que no era necesario suspender el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0la anterior situaci\u00f3n, y en aras de evitar una posible \u00a0nulidad, la autoridad judicial accionada dispuso en prove\u00eddo \u00a0del 6 de marzo de 2014, reanudar el t\u00e9rmino para que el \u00a0demandado presentara su escrito de alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el juzgado querellado, \u00a0deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones del accionante y accedi\u00f3 a las peticiones de \u00a0la demanda principal, y en consecuencia orden\u00f3 a Iv\u00e1n \u00a0Villa Jaramillo, la entrega del inmueble, sin reconocimiento alguno \u00a0sobre prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme el demandado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n, e inform\u00f3 que durante los \u00a0d\u00edas 1 de julio a 15 de julio de 2014, estuvo incapacitado. \u00a0 [Folio 72 y 73, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0providencia del 22 de julio de 2014, se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0Sin embargo, mediante providencia de 4 de septiembre de esa \u00a0anualidad, lo declar\u00f3 desierto con fundamento en el art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque el apelante no \u00a0pag\u00f3 \u00ablos \u00a0emolumentos correspondientes al porte de ida y regreso del presente \u00a0proceso a fin de que se surtiera el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0apoderado del accionante, promovi\u00f3 incidente de nulidad, \u00a0porque a su sentir, no deb\u00eda pagar las expensas para el env\u00edo \u00a0del expediente al superior, escrito nulitorio que se rechaz\u00f3 \u00a0de plano en auto del 14 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a09 de julio de 2015, se realiz\u00f3 la entrega del inmueble objeto \u00a0del proceso, a favor de la demandante, diligencia en la cual no se \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n. [Folios 5-7, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del accionante, la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial acusada lesion\u00f3 sus derechos deprecados dado que no \u00a0se valor\u00f3 en debida forma las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0dan cuenta que el accionante es poseedor material del predio desde el \u00a0a\u00f1o de 1992. \u00a0As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0emitir sentencia porque el juez omiti\u00f3 realizar la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n judicial, medio probatorio que por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 407 del C.P.C., era forzosa \u00a0practicar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aleg\u00f3 que el juez querellado se abstuvo de \u00a0interrumpir el tr\u00e1mite del proceso, pese a que ten\u00eda \u00a0conocimiento que su apoderado padec\u00eda una grave enfermedad, lo \u00a0que produjo su fallecimiento, el 11 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionado se remiti\u00f3 a lo actuado en el proceso, y adujo no \u00a0haber incurrido en ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0vulnere los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abapoderado \u00a0que fungi\u00f3 en ese momento como defensor de los derechos del \u00a0se\u00f1or IVAN VILLA JARAMILLO tuvo todas las oportunidades para \u00a0oponerse a cada decisi\u00f3n emanada de \u00e9ste Juzgado, y \u00a0cuando fue pertinente se tuvieron en cuenta las incapacidades \u00a0allegadas por \u00e9l mismo, situaci\u00f3n diferente es que \u00a0teniendo la facultad de sustituir poder, no hubiera hecho uso de la \u00a0misma sino hasta en instancias finales del litigio\u00bb. \u00a0[Folios 40 y 41, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Gloria Helena Londo\u00f1o Salazar, expres\u00f3 que \u00a0durante las etapas procesales, el tutelante no aleg\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, porque el accionante si bien formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, de todas formas, la misma \u00a0declin\u00f3 por no haberse cancelado el importe de ida y vuelta \u00a0del expediente, y adem\u00e1s el juzgado accionado garantiz\u00f3 \u00a0los derechos del demandado, pues cuando su apoderado estuvo \u00a0incapacitado, reanud\u00f3 los t\u00e9rminos para que \u00e9ste \u00a0presentara los alegatos finales. [Folio 38] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, lo que explica la presencia de las diligencias en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron \u00a0quebrantados con el prove\u00eddo del 6 de marzo de 2014, que \u00a0dispuso reanudar el t\u00e9rmino para presentar los alegatos \u00a0finales, y as\u00ed mismo con \u00a0la sentencia del 27 de junio de \u00a02014, que declar\u00f3 prosperas las pretensiones de la demanda \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petici\u00f3n \u00a0de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se \u00a0promovi\u00f3 el 6 de agosto de 2015, esto es, luego de haber \u00a0transcurrido diecisiete (17) meses desde que se profiri\u00f3 el \u00a0auto, y catorce (14) meses de que se dict\u00f3 la sentencia \u00a0mencionada, lo anterior sin que exista ning\u00fan medio de prueba \u00a0que justifique la tardanza en la interposici\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n se deduce la improcedencia de la queja \u00a0constitucional, pues el accionante cont\u00f3 con otros medios de \u00a0defensa judicial para formular el reclamo que por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en punto de la sentencia cuestionada, pudo presentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n que, si bien \u00a0formul\u00f3 y se le concedi\u00f3, fue declarado desierto \u00a0mediante prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2014, porque el \u00a0interesado no cumpli\u00f3 la carga procesal correspondiente, \u00a0establecida en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de estar inconforme contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0pudo formular recurso de reposici\u00f3n contra la misma, y exponer \u00a0los argumentos que ahora refiere mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela., lo que tampoco hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si el reclamante no aprovech\u00f3 el instrumento de defensa \u00a0establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los \u00a0fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no \u00a0puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n \u00a0a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y si bien esta Sala, no desconoce que el apoderado del \u00a0reclamante tuvo quebrantos en su salud en el transcurso del proceso, \u00a0de todas formas, y de la revisi\u00f3n de las piezas procesales que \u00a0se aportaron a la tutela, se evidenci\u00f3 que luego de haberse \u00a0declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, aqu\u00e9l \u00a0promovi\u00f3 incidente de nulidad, pero por hechos distintos a la \u00a0causal 5 que consagra el art\u00edculo 140 del Estatuto Adjetivo \u00a0Civil; es m\u00e1s, en ning\u00fan momento aleg\u00f3 la \u00a0imposibilidad de sufragar el porte de que trata el art\u00edculo \u00a0132 del Estatuto Adjetivo Civil, en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente \u00a0con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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