{"id":92908,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13696-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13696-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13696-2015\/","title":{"rendered":"STC 13696 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13696-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil, Familia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Miguel Arrieta Burgos contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial; tramite donde se \u00a0orden\u00f3 vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de C\u00f3rdoba, Universidad Nacional de Colombia \u00a0y terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a los cargos p\u00fablicos, que considera \u00a0vulnerados por la entidad accionada, al tomarse de manera arbitraria \u00a0un tiempo desproporcionado para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 448 del 30 de \u00a0diciembre de 2014 que public\u00f3 los resultados de las pruebas de \u00a0conocimiento, aptitudes y psicot\u00e9cnica, correspondiente al \u00a0Concurso de M\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n de los \u00a0Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de \u00a0carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda y Distrito Judicial Administrativo de \u00a0C\u00f3rdoba, convocado mediante Acuerdo n\u00famero 087 del 28 \u00a0de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abse \u00a0me tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el derecho al \u00a0ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS, desconocidos por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial, tras la paralizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0por la no atenci\u00f3n oportuna de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial dentro del t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas, \u00a0la atenci\u00f3n plena e integra de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0concedidos mediante la RESOLUCI\u00d3N No. CSJC-168 del 27 de mayo \u00a0de 2.015. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0ordene igualmente al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, la entrega inmediata de \u00a0los datos correspondientes a la etapa clasificatoria (valoraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito) al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0para que esta entidad contin\u00fae con el tr\u00e1mite de dicho \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de \u00a0desplegar pr\u00e1cticas dilatorias y omisivas a la hora de atender \u00a0y desatar este tipo de recursos, m\u00e1xime cuando se cuenta con \u00a0los servicios y el acompa\u00f1amiento de una entidad especializada \u00a0como la Universidad Nacional de Colombia\u00bb. [Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante se encuentra participando en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para \u00a0la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda y Distrito Judicial Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0Acuerdo n\u00famero 087 de 28 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el adelantamiento del mencionado concurso, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura celebr\u00f3 con la Universidad Nacional de \u00a0Colombia el contrato de consultor\u00eda n\u00famero 090 de 2013, \u00a0el cual fue prorrogado mediante convenci\u00f3n 04 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes, habilidades \u00a0y psicot\u00e9cnica fueron publicadas el 30 de diciembre de 2014 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 448. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura de C\u00f3rdoba el 27 de mayo \u00a0de 2015 mediante la Resoluci\u00f3n CSJC-168 resolvi\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 los de apelaci\u00f3n \u00a0radicados en contra del acto administrativo 448 de 30 de diciembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala el actor que han transcurrido m\u00e1s de dos meses \u00a0desde que se concedieron los recursos de apelaci\u00f3n, sin que a \u00a0la fecha la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial haya resuelto \u00a0las impugnaciones, situaci\u00f3n que impide que se proceda a \u00a0publicar los resultados de la etapa clasificatoria y conformar las \u00a0listas de elegibles, toda vez que la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0448 de 30 de diciembre de 2014 no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifiesta el tutelante que lo anterior ha implicado la paralizaci\u00f3n \u00a0del referido concurso de m\u00e9ritos por cuanto desde que se \u00a0publicaron los resultados de las pruebas han transcurrido alrededor \u00a0de siete meses sin que se aborden las etapas subsiguientes y \u00a0en \u00a0vista del silencio por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Carrera Judicial, para informar sobre el avance de las \u00a0impugnaciones, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 27 de \u00a0abril de 2015, obteniendo como respuesta que existe un grupo \u00a0interdisciplinario que est\u00e1 trabajando con celeridad para la \u00a0pronta resoluci\u00f3n de las impugnaciones. [Folios 83-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Estas dilaciones y demoras seg\u00fan el accionante configura lo \u00a0que en materia contencioso administrativo se conoce como silencio \u00a0administrativo negativo, aunado a que dentro del Acuerdo que convoc\u00f3 \u00a0a concurso no se estableci\u00f3 un cronograma claro y preciso para \u00a0cada una de las etapas del concurso y que la Ley 270 de 1996 tampoco \u00a0haya estatuido lineamientos al respecto, en modo alguno legitima al \u00a0Consejo Superior para que \u00abse \u00a0tome caprichosamente el tiempo que desee a la hora de resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se\u00f1ala el actor que no puede ser posible que un concurso de \u00a0empleados se finiquite luego de cuatro a cinco a\u00f1os cuando las \u00a0dem\u00e1s entidades del Estado como la Procuradur\u00eda, \u00a0Contralor\u00eda y Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0manejan un promedio de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del promotor de la acci\u00f3n la paralizaci\u00f3n \u00a0del concurso tras las injustificadas demoras y dilaciones a la hora \u00a0de resolver las impugnaciones por parte de la accionada le est\u00e1n \u00a0desconociendo el debido proceso y el derecho a ocupar y acceder a \u00a0cargos p\u00fablicos. [Folios 3-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentra pendiente que los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0concedidos mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 168 de 27 de mayo \u00a0de 2015 sean resueltos por el nivel central, para continuar con la \u00a0publicaci\u00f3n de los resultados de las impugnaciones y posterior \u00a0sigue la publicaci\u00f3n de la etapa clasificatoria, en la cual se \u00a0pueden interponer recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, y una vez resueltas dichas impugnaciones, se \u00a0proceder\u00e1 a publicar el registro de elegibles para cuyo efecto \u00a0hay un grupo interdisciplinario que est\u00e1 trabajando en la \u00a0celeridad de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 que no existe un cronograma de fechas, por ser la \u00a0convocatoria liderada desde el nivel central y deben atender los \u00a0recursos concedidos en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que en ning\u00fan momento se ha vulnerado la \u00a0garant\u00eda de la informaci\u00f3n por cuanto el accionante ya \u00a0le fue respondido un derecho de petici\u00f3n en su debida \u00a0oportunidad con oficio n\u00famero CSJC-SA-1507 de junio 10 de \u00a02015. [Folios 97-98, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad Nacional de Colombia, indic\u00f3 que realiz\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n manual de las hojas de respuestas de todos los \u00a0concursantes que presentaron recursos de apelaci\u00f3n a los \u00a0resultados obtenidos en las pruebas escritas y dicha informaci\u00f3n \u00a0fue entregada a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en el t\u00e9rmino establecido y de acuerdo al orden \u00a0cronol\u00f3gico en que fueron solicitados. [Folios 101-107, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Karen Julieth Garc\u00eda Petro, Jairo Enrique Su\u00e1rez \u00a0Durango, Claudia Marcela Ru\u00edz G\u00f3mez, Gabriel Alfonso \u00a0Garc\u00eda Brunal y Diana Spath Cama\u00f1o, \u00a0en calidad de \u00a0interesados al haber superado la prueba de conocimientos y \u00a0psicot\u00e9cnica, en el referido concurso de m\u00e9ritos, \u00a0solicitaron que en caso de salir improcedente el amparo, se requiera \u00a0a los accionados para que informen el cronograma a seguir, indicando \u00a0fechas o tiempo aproximados en que se ofrecer\u00e1 respuesta y se \u00a0continuar\u00e1 con sus dem\u00e1s etapas, esto en atenci\u00f3n \u00a0a que los servidores p\u00fablicos deben respetar t\u00e9rminos \u00a0en las actuaciones administrativas. [Folios 110-115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo tras indicar que el accionante \u00a0no demostr\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable exigido por la legislaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que existe ausencia de silencio \u00a0administrativo negativo, pues para la resoluci\u00f3n de los \u00a0recursos debe contarse con unos elementos probatorios los cuales se \u00a0encuentran a disposici\u00f3n de un tercero, puesto que para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las pruebas, se celebr\u00f3 contrato con la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, llevando a cabo ex\u00e1menes \u00a0para 36.559 personas de forma simult\u00e1nea en 30 ciudades del \u00a0pa\u00eds, aunado a que dentro de esa Unidad se radicaron 20 \u00a0escritos de apelaci\u00f3n y a la fecha se encuentran radicando \u00a0recursos remitidos por las 22 Salas Administrativas Seccionales de la \u00a0Judicatura, para surtir la instancia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que las convocatorias efectuadas por la Rama \u00a0Judicial dependen de muchos factores, por lo cual no es posible \u00a0establecer fechas para cada proceso que contempla el concurso, por lo \u00a0cual sugiere a los participantes estar atentos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0y manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales, pues los participantes en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos tienen es una mera expectativa y no un \u00a0derecho adquirido, \u00a0toda vez que no existe lista de elegibles. \u00a0[Folios 117-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal en sentencia de 20 de agosto de 2015, accedi\u00f3 al \u00a0amparo tras se\u00f1alar que si bien en este evento no existe lista \u00a0de elegibles, ante la no existencia de un \u00a0cronograma de actividades, \u00a0no existe claridad sobre las fechas en que transcurrir\u00e1n cada \u00a0una de las etapas del concurso, para efectos de exigir cumplimiento \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la \u00a0demora en la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Unidad de carrera judicial, llevar\u00eda a \u00a0extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas que participaron en el \u00a0concurso, quienes se encontrar\u00edan sometidas a la \u00a0 incertidumbre y al querer de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma indic\u00f3 que los \u00a0factores como proceso de contrataci\u00f3n, n\u00famero de \u00a0aspirantes, \u00a0construcci\u00f3n de pruebas o n\u00famero de \u00a0impugnaciones, no pueden convertirse en excusa por parte de la \u00a0accionada para desatender su obligaci\u00f3n legal y constitucional \u00a0de resolver las impugnaciones presentadas en forma diligente y \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que la no decisi\u00f3n oportuna de los \u00a0recursos vulnera los derechos fundamentales invocados y si bien no se \u00a0tiene certeza que el accionante interpuso o no recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 448 de 30 de diciembre de \u00a02014, sin embargo, lo cierto es que se encuentra vencido el t\u00e9rmino \u00a0de dos meses que ten\u00eda la entidad accionada para resolverlos \u00a0so pena de la ocurrencia del silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, orden\u00f3 a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el lapso \u00a0de treinta d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, resuelva los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n \u00a0448 del 30 de diciembre de 2014, en aras de que el concurso de \u00a0m\u00e9ritos pueda continuar de forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, exhort\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba para que una vez reciba \u00a0la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, contin\u00fae \u00a0de forma diligente en todas las dem\u00e1s etapas del concurso de \u00a0m\u00e9ritos. [Folios 126-158, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0camino a seguir para dirimir el asunto objeto de controversia, toda \u00a0vez que no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en \u00a0especial los enunciados por el accionante, en atenci\u00f3n a que \u00a0esa Unidad ha venido atendiendo y agotando la etapa de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que en sede \u00a0administrativa han sido invocados para cada una de las etapas que \u00a0conforman el proceso de selecci\u00f3n, los cuales se desarrollan \u00a0en forma simult\u00e1nea a nivel nacional, en todas las seccionales \u00a0del pa\u00eds y en igualdad de condiciones para todos los \u00a0concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es posible expedir la Resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se publican los resultados clasificatorios \u00a0dentro del proceso de selecci\u00f3n para el cual se encuentra \u00a0concursando el se\u00f1or Arrieta Burgos, en atenci\u00f3n a que \u00a0a pesar de que se \u00a0encuentran dedicados a ello, en aras de cometer el \u00a0menor n\u00famero de errores, se debe adelantar esta labor con sumo \u00a0cuidado. [Folios 5-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden \u00a0y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se \u00a0establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de \u00a0preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y confianza leg\u00edtima; y de garantizar la \u00a0igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos de las personas que \u00a0participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, \u00a0constituye una violaci\u00f3n, tanto de las normas rectoras arriba \u00a0se\u00f1aladas, como al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este asunto, contrario a lo considerado por el A Quo, de entrada se \u00a0advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no \u00a0es el medio para controvertir que la convocatoria, establecida por el \u00a0Acuerdo No. 087 de 28 de noviembre de 2013 que \u00abconvoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del Registro \u00a0Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de \u00a0los Distritos Judiciales de Monter\u00eda y Administrativo de \u00a0C\u00f3rdoba\u00bb, \u00a0no establece la duraci\u00f3n de cada una de las etapas que la \u00a0conforman ni fija un cronograma para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0respectivos actos administrativos particulares, pues a esa \u00a0indeterminaci\u00f3n quedaron condicionados los concursantes cuando \u00a0voluntariamente se inscribieron al mismo, pues con tal acto aceptaron \u00a0las reglas all\u00ed se\u00f1aladas como norma obligatoria y \u00a0reguladora del proceso de selecci\u00f3n, conforme \u00a0reza el \u00a0art\u00edculo 2 del referido Acuerdo que as\u00ed lo determin\u00f3: \u00a0\u00abEl \u00a0concurso es p\u00fablico y abierto. La convocatoria es norma \u00a0obligatoria y reguladora de este proceso de selecci\u00f3n, por \u00a0tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como \u00a0para la administraci\u00f3n, quienes est\u00e1n sujetos a las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0Acuerdo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia &#8211; 270 de 1996 \u2013 reformada por la Ley 1285 de 2009, en \u00a0su art\u00edculo 130, determina cu\u00e1les son los cargos de \u00a0carrera y la forma de provisi\u00f3n de los mismos en el art\u00edculo \u00a0132. De igual forma, se\u00f1ala en su canon 164 que para ejercer \u00a0cargos de m\u00e9rito se requiere cumplir con los requisitos \u00a0exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado \u00a0satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n, cuyas etapas para \u00a0el presente asunto son: 1. Pruebas de conocimiento, 2. Etapa \u00a0clasificatoria, 3. Conformaci\u00f3n del registro seccional de \u00a0elegibles y 4. nombramiento y, faculta a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general \u00a0el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, \u00a0se\u00f1alando en el numeral 2\u00ba que la convocatoria es norma \u00a0obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que si los participantes, consideraron que en otras \u00a0convocatorias para proveer cargos del estado, de forma concomitante \u00a0se realiza el cronograma de actividades, en el cual se se\u00f1alan \u00a0las fechas en las que se efectuaran las distintas etapas del concurso \u00a0de m\u00e9ritos, dando as\u00ed publicidad en la medida en que \u00a0los concursantes tienen certeza de las fechas en las cuales se \u00a0desarrollaran las distintas etapas que lo componen, con miras a que \u00a0en el evento en que la entidad p\u00fablica no cumpla con lo \u00a0se\u00f1alado, se pueda ejercer las acciones pertinentes ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, bien pudieron \u00a0demandar el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante los medios \u00a0de defensa judiciales id\u00f3neos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se evidencia que si no existe un t\u00e9rmino preciso \u00a0cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los concursantes que \u00a0superaron la etapa clasificatoria del concurso de m\u00e9ritos, a \u00a0esa situaci\u00f3n quedaron sujetos con ocasi\u00f3n a la \u00a0inscripci\u00f3n que fue efectuada de forma libre y voluntaria por \u00a0tanto el debido proceso a que tienen derecho es el que qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado en la convocatoria constituida por el Acuerdo n\u00famero \u00a0087 de 28 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0\u00ab\u2018[t]odo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para \u00a0adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de \u00a0culminar aqu\u00e9l\u2019\u00bb \u00a0(sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, \u00a0debe \u00a0recordarse que cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio \u00a0de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el presente caso, no \u00a0se tiene certeza que el accionante y sus coadyuvantes interpusieron o \u00a0no recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0448 de 30 de diciembre de 2014, por tanto no estar\u00edan \u00a0acreditados para invocar el silencio administrativo negativo, toda \u00a0vez que dicha figura opera en favor de los participantes que hicieron \u00a0uso del recurso que no ha sido resuelto, quienes pueden acudir a la \u00a0v\u00eda contencioso administrativo o esperar la decisi\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n, por consiguiente son ellos quienes tienen \u00a0la posibilidad de elegir, siendo improcedente imponerles una de esas \u00a0dos opciones por solicitud de los dem\u00e1s participantes que s\u00ed \u00a0se encuentran clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, contrario a lo expuesto por el \u00a0tutelante, se recuerda, \u00a0que los procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los \u00a0participantes la obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se \u00a0ha indicado, \u00ab[e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan \u00a0la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que en el presente caso no hay \u00a0lugar a acceder a lo pretendido y, adicionalmente, no puede \u00a0predicarse vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante al considerar que han transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0meses y los recursos de alzada no han sido resueltos, raz\u00f3n \u00a0por la cual el concurso se encuentra paralizado, ante la \u00a0imposibilidad de conformar las listas de elegibles, toda vez que se \u00a0observa que el reclamante y los intervinientes no han sido excluidos \u00a0del concurso y, una vez se resuelvan en su integridad las \u00a0impugnaciones presentadas contra la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 448 de 30 de diciembre de 2014, \u00a0pasar\u00e1n a la siguiente etapa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, y en su \u00a0lugar, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2012-0029-01. El mismo criterio se adopt\u00f3 en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de octubre siguiente, exp. T-2012-0030-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC13696-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00216-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}