{"id":92911,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13700-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13700-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13700-2015\/","title":{"rendered":"STC 13700 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13700-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00147-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Aurelio Valbuena \u00a0Hern\u00e1ndez contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido \u00a0proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, \u00a0porque dentro del proceso ordinario promovido en su contra, \u00a0profirieron sentencias sin realizar una debida valoraci\u00f3n de \u00a0todas las pruebas, y adem\u00e1s desconoci\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0que por error grave formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a los juzgados querellados, \u00a0dejar sin valor y efecto sus fallos, y en su lugar declarar que le \u00a0pertenece en un 100% el predio que le compr\u00f3 a su madre. \u00a0[Folio 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hermanos Mar\u00eda Luisa y Pablo Antonio Valbuena Hern\u00e1ndez \u00a0presentaron una demanda ordinaria en contra de Marco Aurelio Valbuena \u00a0Hern\u00e1ndez y Rosa Julia Hern\u00e1ndez, en la que solicitaron \u00a0que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1535 del 05 de mayo de 2010, de la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima de C\u00facuta, es absolutamente \u00a0simulado, entre otras solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su madre Rosa \u00a0Julia Hern\u00e1ndez de 82 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 un \u00a0contrato de compraventa contenido en el instrumento referido, \u00a0respecto de un inmueble de su propiedad identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-15794, el que transfiri\u00f3 \u00a0al demandado. Sin embargo, agregaron, que tal venta es simulada \u00abtoda \u00a0vez que su madre fue enga\u00f1ada por su hermano\u00bb, y \u00a0nunca recibi\u00f3 el dinero por el negocio acordado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 30 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los demandados comparecieron al proceso y formularon las excepciones \u00a0que denominaron \u00abausencia \u00a0de causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 24 de octubre de 2014, en la que declar\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa, y que la \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble \u00abfue \u00a0hecha a t\u00edtulo gratuito\u00bb, \u00a0y en consecuencia dispuso limitar la donaci\u00f3n a un monto de 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, esto es, \u00a0$30\u2019800.000, proporcional al valor del inmueble ($126\u2019350.000), \u00a0en un 24,3767313%. [Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n las partes involucradas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El peticionario del amparo aduce que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales porque la sentencia se fund\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia del 27 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n estuvo conforme a la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, luego de realizar las \u00a0notificaciones ordenadas por esta Corporaci\u00f3n, en fallo de 25 \u00a0de agosto de 2015, neg\u00f3 el amparo porque los fallos que \u00a0emitieron las autoridades judiciales accionadas se fundaron \u00aben \u00a0el examen del material probatorio allegado; su apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin transgresi\u00f3n \u00a0grosera de norma alguna y sin incurrir en extralimitaci\u00f3n de \u00a0funciones, de donde no es factible deducir que se ha incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0[Folio 172, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0su garant\u00eda fundamental, porque no es admisible que se \u00a0desconozca el contenido de la escritura de compraventa, la cual \u00a0contiene la fe p\u00fablica del notario, en donde aqu\u00e9l \u00a0funcionario observ\u00f3 que el negocio realizado con su madre, no \u00a0\u00abadolec\u00eda \u00a0de ning\u00fan impedimento legal que viciara el consentimiento o \u00a0que pudiera ser objeto de una eventual nulidad\u00bb. \u00a0[Folio 182, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, \u00a0no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profiri\u00f3 \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en \u00a0las cuales tom\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, razonable y \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de C\u00facuta, para confirmar la sentencia de primera instancia \u00a0que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, primigeniamente \u00a0record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se busca la nulidad absoluta de \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1535 del 5 de mayo de 2010 de la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circulo de C\u00facuta, por medio \u00a0del cual la se\u00f1ora ROSA JULIA HERNANDEZ, aparece transfiriendo \u00a0al demandado, su hijo MARCO AURELIO VALBUENA HERNANDEZ, la propiedad \u00a0y el dominio del bien inmueble relacionado y determinado en la \u00a0demanda, sin embargo, la primera instancia, acudiendo a las \u00a0facultades que le otorga la ley declar\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0relativa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEncontr\u00f3 \u00a0el Juez de la instancia anterior que el pedimento declarativo de \u00a0nulidad no era viable y declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa \u00a0del contrato por considerar que se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n \u00a0y no una venta, por lo tanto declar\u00f3 parcialmente la nulidad \u00a0relativa respecto del contrato y reconoci\u00f3 donaci\u00f3n a \u00a0favor del demandado VALBUENA, en lo correspondiente a 50 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, equivalentes al \u00a024.3767313%\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0las alegaciones de las partes por virtud del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ninguna de ellas hace oposici\u00f3n al hecho de la declaraci\u00f3n \u00a0de la simulaci\u00f3n relativa, sino se centran en probar, la \u00a0demandada, que la venta fue real y la demandante, que no pod\u00eda \u00a0ordenarse o concederse la donaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, esta instancia procede a resolver con base en la \u00a0simulaci\u00f3n relativa, que fue la base de la sentencia de \u00a0primera instancia, advirtiendo la viabilidad de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en este sentido pese haberse solicitado una nulidad \u00a0absoluta de contrato\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, \u00a0y luego \u00a0de exponer sus considerandos frente al t\u00f3pico de la \u00a0simulaci\u00f3n, soportado en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0entr\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, \u00a0para tal efecto, encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecaudado \u00a0el interrogatorio al demandado VALBUENA, este entra en una serie de \u00a0contradicciones, pues siendo el quien aparece como comprador del \u00a0inmueble, no tiene claro los hechos relacionados con la compra del \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente \u00a0este demandado se\u00f1ala haber realizado unos cr\u00e9ditos \u00a0bancarios para la compra del inmueble, sin embargo, las fechas en que \u00a0realiz\u00f3 los cr\u00e9ditos, de acuerdo a la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, no concuerda con la fecha de la suscripci\u00f3n de la \u00a0compraventa, pues estos cr\u00e9ditos datan de los a\u00f1os 2007 \u00a0y 2009, y el contrato fue celebrado hasta el mes de mayo del a\u00f1o \u00a02010, por lo tanto existe mucha inconsistencia en este hecho puntual \u00a0sobre el cual quiera basar la prueba de que la compra fue real, lo \u00a0cual no es posible proveniente del mismo contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0suma a lo anterior que este demandado no se acuerda cuando entreg\u00f3 \u00a0los dineros a su se\u00f1ora Madre, hecho este totalmente il\u00f3gico, \u00a0pues como no tiene claridad de un hecho tan importante, m\u00e1xime \u00a0cuando en el t\u00edtulo escriturario dice que es d\u00eda \u00a0entreg\u00f3 el dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el demandado VALBUENA, se neg\u00f3 a responder a \u00a0una pregunta sobre los hechos relacionados con los presuntos \u00a0prestamos que ascend\u00edan a la suma de $43.000.000,oo., y que \u00a0hab\u00eda hecho para comprar la casa y s\u00f3lo pag\u00f3 \u00a0$14.000.000., manifestando que las fechas no interesaban, que el Dr., \u00a0lo estaba aprisionando y no me tiene que solicitar fechas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or JIMY GERARDO FONSECA ORTIZ, es \u00a0contraria a las afirmaciones del demandado VALBUENA, \u00a0pues se \u00a0manifiesta por el declarante que le prest\u00f3 al citado demandado \u00a0la suma de $12.000.000., mientras que este no tiene clara la suma que \u00a0presuntamente se le prest\u00f3, pues habla de 8, 6 y 9 millones de \u00a0pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0contradice el testigo con el se\u00f1or VALBUENA, especialmente \u00a0cuando el demandado manifiesta que de pronto este se\u00f1or no \u00a0dividi\u00f3 el cr\u00e9dito en cutas (sic), pero si suman los \u00a0pr\u00e9stamos aludidos por el demandado a \u00e9ste se\u00f1or \u00a0arrojan un total de $23.000.000.oo., sin embargo este afirma que \u00a0fueron doce millones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de los dineros que presuntamente prest\u00f3 JIMY a VALBUENA, el \u00a0demandado manifiesta que los utiliz\u00f3 para arreglar la casa, lo \u00a0cual significa, de acuerdo a esta confesi\u00f3n del demandado que \u00a0solo quedar\u00eda como prueba del recaudo de dinero para el pago \u00a0de la casa, lo recibido por pr\u00e9stamos del Banco Caja Social, \u00a0sin embargo, como ya se dijo, estos fueron muy anteriores a dicha \u00a0venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0MARCO VALBUENA, aparte de los dineros que dice haber prestado, no \u00a0prob\u00f3 solvencia econ\u00f3mica a trav\u00e9s de otros \u00a0ingresos, que le hubieran permitido comprar el inmueble\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demandada ROSA JULIA HERNANDEZ, en su exposici\u00f3n manifiesta \u00a0que recibi\u00f3 los dineros de parte de su hijo, la suma de \u00a0$14.000.000.oo., no recuerda la fecha y que los recibi\u00f3 en la \u00a0casa y se los entreg\u00f3 a su hija MARIA LUISA, afirmaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n expone el se\u00f1or VALBUENA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00e1s \u00a0sin embargo, la se\u00f1ora MARIA LUISA, niega totalmente la \u00a0entrega de ese dinero, que jam\u00e1s recibi\u00f3 los \u00a0$14.000.000.oo., a que refieren los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0las pruebas recaudadas, se puede afirmar, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, que los demandados no lograron probar clara y fehacientemente \u00a0la existencia del pago de la compraventa del inmueble ya rese\u00f1ado, \u00a0existe orfandad probatoria en su dicho, no cumpliendo con la carga \u00a0que les impone el Art. 177 del C. de P. C., agregando adem\u00e1s \u00a0su grado de consanguinidad., Madre e hijo y que comparten el \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0deduce entonces, que lo que se pretendi\u00f3 fue una donaci\u00f3n \u00a0de parte de la madre a su hijo, pero que jam\u00e1s hubo una \u00a0compraventa real y efectiva, por lo tanto la declaratoria de nulidad \u00a0relativa es acertada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones, adem\u00e1s de dar cuenta de la \u00a0efectiva valoraci\u00f3n de las pruebas, no lucen arbitrarias ni \u00a0irrazonables, pues se sustentaron en el ordenamiento, y en un \u00a0an\u00e1lisis ponderado de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, como aquellas son \u00a0producto de una motivaci\u00f3n que no es producto de su \u00a0subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0labor del juzgado se ci\u00f1\u00f3 a los postulados legales, y \u00a0fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en \u00a0principios de rango constitucional tales como la independencia y \u00a0autonom\u00eda, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y en la que le est\u00e1 vedado al juez de \u00a0tutela inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea evidente, que la pretensi\u00f3n del tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente a las razones en que el juzgador se fund\u00f3 para arribar \u00a0a su conclusi\u00f3n, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00a0\u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el \u00a0peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los \u00a0accionados, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0los accionados tomaron su decisi\u00f3n, pues los motivos que \u00a0adujeron constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}