{"id":92912,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13701-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13701-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13701-2015\/","title":{"rendered":"STC 13701 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13701-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el tres de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ana Yadira Guti\u00e9rrez P\u00e1ez contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0debido proceso administrativo e igualdad, que considera vulnerados \u00a0por las entidades accionadas, por cuanto la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual establecida la Resoluci\u00f3n No. 002556 del 16 de julio \u00a0de 2015, donde se le nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba en el \u00a0cargo para el cual concurs\u00f3, no se compadece con el salario \u00a0ofertado en la Convocatoria No. 250 de 2012 en la que particip\u00f3 \u00a0y super\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se conceda la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0y se deje sin efectos la citada resoluci\u00f3n, orden\u00e1ndose, \u00a0en consecuencia, ajustar el valor de la asignaci\u00f3n salarial \u00a0conforme a lo establecido en la Convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante se inscribi\u00f3 en la Convocatoria No. 250 de 2012 \u00a0realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para \u00a0proveer empleos en el INPEC, espec\u00edficamente, al cargo de \u00a0Profesional Especializada en la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y \u00a0Tratamiento, n\u00famero 203704, c\u00f3digo 2028, Grado 12 y con \u00a0asignaci\u00f3n salarial de $2\u2019302.196, medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce la interesada, que aprob\u00f3 cada una de las etapas del \u00a0concurso y mediante Resoluci\u00f3n No. 2859 del 24 de diciembre de \u00a02014 se expidi\u00f3 la lista de elegibles para proveer 9 vacantes \u00a0del mencionado empleo, la cual adquiri\u00f3 firmeza el 4 de mayo \u00a0de este a\u00f1o, donde qued\u00f3 en el quinto lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sostiene que el d\u00eda 24 de junio de este a\u00f1o se le \u00a0notific\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico que se le hab\u00eda \u00a0asignado el empleo en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 002556 del 16 de julio de 2015, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013INPEC-, realiz\u00f3 los 9 nombramientos del mencionado \u00a0cargo en per\u00edodo de prueba, incluyendo el de la accionante en \u00a0la ciudad de Pereira. En dicho acto administrativo se determin\u00f3 \u00a0que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para el empleo ser\u00eda \u00a0de $1\u2019282.820. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 31 de julio de este a\u00f1o, la actora present\u00f3 queja \u00a0ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se\u00f1alando \u00a0que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica no correspond\u00eda a la \u00a0ofrecida en la oferta de empleo para el cual aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de agosto de este a\u00f1o, en virtud de la referida queja, \u00a0el INPEC atendiendo el traslado que le hizo la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0inconformidad de la actora, manifestando que, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 0853 de 2012, por medio del cual \u00a0se fijaron las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los \u00a0empleados de la Rama Ejecutiva, para el cargo de Profesional \u00a0Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 12, se determin\u00f3 un \u00a0salario mensual de $2\u2019302.196. No obstante, el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del mismo art\u00edculo, dej\u00f3 claro que dicha \u00a0asignaci\u00f3n corresponde a empleos de car\u00e1cter permanente \u00a0y de tiempo completo, por lo que, en caso de que corresponda a un \u00a0empleo de medio tiempo deb\u00eda remunerarse en forma \u00a0proporcional. Por consiguiente, advirti\u00f3 que para el cargo de \u00a0la solicitante el salario ascend\u00eda a $1\u2019151.098 para el \u00a0a\u00f1o 2012, $1\u2019282.820 al 2015, con sus respectivos \u00a0incrementos, por ser de medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante la anterior situaci\u00f3n, la peticionaria considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que se modific\u00f3 \u00a0sin justificaci\u00f3n la asignaci\u00f3n salarial del cargo para \u00a0el cual concurs\u00f3, pues, inicialmente, se ofert\u00f3 el \u00a0salario de $2\u2019302.196, y en la Resoluci\u00f3n No. 002556 de \u00a02015 del INPEC se fij\u00f3 la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0$1\u2019282.820. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que \u00a0ejercieras su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para cuestionar la decisi\u00f3n administrativa. Aunada a \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3, que la oferta p\u00fablica para el \u00a0empleo que concurs\u00f3 el accionante se efectu\u00f3 de acuerdo \u00a0con lo informado por el INPEC, raz\u00f3n por la que no se aprecia \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos por parte del \u00f3rgano \u00a0vigilante de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC pidi\u00f3 ser desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite, por cuanto la respuesta a la tutela deb\u00eda \u00a0ser otorgada por la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de esa \u00a0misma entidad, dependencia responsable de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del INPEC se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al momento de cargar la oferta p\u00fablica se public\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n salarial de $2.302.196 correspondiente al empleo \u00a0para tiempo completo, \u00ablo \u00a0que pudo dar lugar a que se interpretara que la misma era la que \u00a0correspond\u00eda al de medio tiempo\u00bb, \u00a0pero no es l\u00f3gico que dicho empleo tenga la misma asignaci\u00f3n \u00a0salarial que el de tiempo completo, lo cual pudo haber sido advertido \u00a0por los concursantes; adem\u00e1s que la Convocatoria 250 de 2012 \u00a0sufri\u00f3 modificaciones que quedaron contenidas en el Acuerdo \u00a0303 de 2013, en el que aparecen los nuevos perfiles de empleos, entre \u00a0ellos las 9 vacantes, y que las asignaciones salariales son reguladas \u00a0por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo por improcedente, pues la accionante puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a discutir la \u00a0legalidad del acto que dio origen a su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la actora la impugn\u00f3, \u00a0reiterando lo expuesto en el escrito inicial y la amenaza de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado postulado est\u00e1 referido a la ausencia \u00a0de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna \u00a0de los derechos objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al \u00a0amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden \u00a0y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se \u00a0establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de \u00a0preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las \u00a0respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto de \u00a0los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n \u00a0incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros \u00a0medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar la defensa \u00a0adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0reproche que se plantea est\u00e1 relacionado, esencialmente, con \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 002556 del 16 de julio de 2015 del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, donde nombr\u00f3, en \u00a0per\u00edodo de prueba, a la accionante en el cargo de Profesional \u00a0Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 12, con una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de $1\u2019282.820. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0a juicio de la actora, el \u00a0salario establecido por el INPEC en dicho acto no se compadece con lo \u00a0se\u00f1alado en la oferta p\u00fablica del empleo que se incluy\u00f3 \u00a0en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, pues all\u00ed se fij\u00f3 una remuneraci\u00f3n \u00a0de $2\u2019302.196. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0aquella disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto administrativo \u00a0de contenido particular, se constata la improcedencia del mecanismo \u00a0de amparo, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla la \u00a0existencia de otros instrumentos legales para debatir la legalidad de \u00a0este tipo de determinaciones, como lo es, por ejemplo, el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho estatuido en el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces \u00a0ostensible, que si la promotora del amparo a\u00fan cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se reitera que dentro del tr\u00e1mite judicial al \u00a0que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 citado c\u00f3digo, medida \u00a0sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la \u00a0finalidad de rebatir una decisi\u00f3n de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a02, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al \u00a0ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00201-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}