{"id":92913,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13702-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13702-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13702-2015\/","title":{"rendered":"STC 13702 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13702-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula \u00a0Judicial Segunda Promiscuo Municipal de esa urbe, Sandy Mayerly Mej\u00eda \u00a0D\u00edaz, Saludcoop EPS, Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0sociedad JO &amp; RG S. A. S., a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la libertad, debido proceso, honra y honor personal, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, al \u00a0interior del incidente de desacato que se plante\u00f3 en la acci\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0entablada por Sandy \u00a0Mayerly Mej\u00eda D\u00edaz \u00a0 frente \u00a0a JO \u00a0&amp; RG S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 16 de julio de \u00a02015 fall\u00f3 el grado Jurisdiccional de consulta del referido \u00a0tr\u00e1mite, confirmando su arresto, pero, \u00abal \u00a0refrendar la Sanci\u00f3n Impuesta por el Juzgado de Origen, \u00a0desconoc\u00eda la existencia de circunstancias que hacen \u00a0actualmente imposible el cumplimiento del fallo\u00bb, \u00a0esto es, el \u00abconcepto \u00a0m\u00e9dico expedido por el Especialista Laboral Doctor EDGAR \u00a0ORLANDO PINZON, quien manifiesta que la Accionante \u00ab..no permite \u00a0su reincorporaci\u00f3n a laborar\u00bb\u00bb \u00a0y, que, adem\u00e1s, \u00abobran \u00a0al plenario las consignaciones efectuadas al Banco Agrario de Esta \u00a0Ciudad, las cuales dan fe sobre el pago de todas las acreencias \u00a0laborales a la Accionante desde hace varios meses\u00bb. \u00a0(flS. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Solicit\u00f3 la revocatoria de esa determinaci\u00f3n, pero el \u00a0d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o fue resuelta de forma \u00a0negativa su petici\u00f3n \u00absin \u00a0mencionar nada respecto del concepto m\u00e9dico adjunto\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Si bien \u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede ning\u00fan \u00a0recurso\u00bb, \u00a0siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en \u00a0que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de \u00a0tutela, como ocurre al presente caso, la Corte Constitucional \u00abha \u00a0sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite \u00a0incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su \u00a0turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho \u00a0al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en \u00a0la tutela previamente resuelta\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La autoridad judicial que resolvi\u00f3 el incidente no procedi\u00f3 \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, \u00a0que ordena \u00ab\u00bbREINTEGRAR&#8230; \u00a0Y CANCELAR A LA DEMANDANTE TODOS LO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES \u00a0HASTA LA FECHA DE EXPEDICI\u00d3N DE ESTA SENTENCIA\u00bb\u00bb Y \u00a0QUE \u00abel \u00a0Despacho Accionado bajo ning\u00fan criterio Doctrinal ni \u00a0Jurisprudencial puede entrar a modificar el fallo del Juzgado de \u00a0Origen esto es lo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0As\u00ed, la confirmaci\u00f3n de la orden de arresto en su \u00a0calidad de representante legal \u00abdel \u00a0establecimiento de comercio denominado JO &amp; RG. -S.A.S-, funge \u00a0necesariamente Ilegal y var\u00eda lo inicialmente decretado por el \u00a0Juzgado Segundo promiscuo de san gil, pues si el superior advierte \u00a0una situaci\u00f3n Jur\u00eddica que impida el cumplimiento del \u00a0fallo, es su deber comunicarla a las partes\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se\u00f1ala que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y que \u00a0\u00ab[u]na \u00a0vez conocida la [n]oticia sobre la Imposibilidad de ser reincorporada \u00a0a las labores cotidianas, la Accionante, debi\u00f3 ella misma \u00a0comunicar tal situaci\u00f3n al Despacho, para que se abstuviera de \u00a0alg\u00fan pronunciamiento fuera de Derecho, pero guard\u00f3 \u00a0silencio y esper\u00f3 que se configurara la Conformaci\u00f3n de \u00a0la Consulta, para luego exigirle al Despacho el impartir de Oficios \u00a0para concretar el Arresto del Accionado\u00bb, \u00a0pero adem\u00e1s, el estrado judicial censurado ante la situaci\u00f3n \u00a0de que \u00abla \u00a0Accionante m\u00e9dicamente no podr\u00eda ser Reintegrada, debi\u00f3 \u00a0disponer lo necesario y manifestar que las circunstancias hab\u00edan \u00a0variado tanto para Accionante como para accionado, motivo por el cual \u00a0debi\u00f3, en aras a guardar el debido proceso para las partes a \u00a0desestimar la sanci\u00f3n impuesta al Accionante\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia, \u00abpara \u00a0que el juez pueda sancionar por desacato \u00absiempre ser\u00e1 \u00a0necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de \u00a0la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, \u00a0es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento\u00bb, \u00a0siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado \u00a0alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con \u00a0el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial \u00a0(culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe\u00bb \u00a0(fl. 4 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Se\u00f1ala que \u00abuna \u00a0de las principales obligaciones de todo Empleador a Nivel nacional, \u00a0es confirmar el estado de salud de sus trabajadores, motivo por el \u00a0cual se someti\u00f3 a experticio m\u00e9dico a la Se\u00f1ora \u00a0Accionante, encontr\u00e1ndose que por ning\u00fan motivo ni bajo \u00a0ninguna circunstancia la precitada puede laborar\u00bb \u00a0y, respecto del pago de las acreencias, \u00abla \u00a0Sentencia ordena el pago de las mismas hasta \u00abcuando sea \u00a0efectivo el reintegro\u00bb, situaci\u00f3n que ya no podr\u00e1 ser, \u00a0por los motivos anteriormente citados\u00bb, \u00a0por lo cual, \u00abno \u00a0est\u00e1 probado el dolo, ni la culpa grave del Accionado y por \u00a0ello no es posible sancionarlo por desacato\u00bb \u00a0(fl. 4 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, Revocar el fallo que resolvi\u00f3 \u00a0el Grado Jurisdiccional de consulta, Proferido el 13 de julio de \u00a02015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, \u00a0\u00abdisponiendo \u00a0la no prosperidad del Incidente de Desacato Impetrado por la \u00a0Accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal Superior de San Gil admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0presente asunto mediante determinaci\u00f3n de 6 de agosto de 2015 \u00a0(fl. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del d\u00eda 18 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o negando el amparo (fls. 43 a 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La funcionaria Segunda Promiscuo Municipal de San Gil manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis que tuvo bajo su conocimiento la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Sandy Mayerly Mej\u00eda D\u00edaz, contra \u00a0la empresa JO&amp;RG S. A. S. representada legalmente por Ra\u00fal \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, y con decisi\u00f3n del 23 de Julio \u00a0de 2014, se concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 \u00a0a la querellada \u00abel \u00a0reintegro de la accionante a un cargo de iguales o mejores \u00a0condicionales que aquel que desempe\u00f1aba al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la cancelaci\u00f3n \u00a0de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0desde la fecha del despido hasta la fecha expedici\u00f3n de esta \u00a0sentencia, la cotizaci\u00f3n de los aportes al sistema general de \u00a0seguridad social desde el momento en que fue desvinculada hasta su \u00a0reintegro efectivo, y el pago de la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb, \u00a0la cual adicion\u00f3 el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0en el sentido que \u00aben \u00a0caso de que la trabajadora hubiera realizado el pago de los aportes \u00a0al sistema general de segundad social desde el momento en que fue \u00a0desvinculada hasta su reintegro efectivo, estos dineros le fueran \u00a0reintegrados a la misma\u00bb, \u00a0la cual fue excluida de revisi\u00f3n el 9 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0luego de historiar el decurso procedimental trasegado del incidente \u00a0de desacato, adujo que el 10 \u00a0de agosto de 2015 el apoderado judicial del aqu\u00ed actor \u00a0present\u00f3 \u00absolicitud \u00a0de INEJECUCI[\u00d3]N DEL FALLO DEL INCIDENTE DE DESACATO, (Fecha \u00a0para la cual ya hab\u00eda impetrado en contra de este despacho \u00a0esta acci\u00f3n constitucional), ante lo cual este despacho con \u00a0auto del 10\/08\/2015 dispuso abstenerse de pronunciamiento hasta tanto \u00a0no se resuelva este tr\u00e1mite tutelar, por tratarse la petici\u00f3n \u00a0y la acci\u00f3n constitucional de las mismas personas y los mismo \u00a0hechos\u00bb. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (fls. 27 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El juzgado de \u00a0circuito censurado remiti\u00f3 la copia dela providencia que \u00a0desat\u00f3 la consulta (fl. 31 a 41 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Intempestivamente, la apoderada del representante legal de Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., se\u00f1al\u00f3 que \u00a0revisada la base de datos de esa Administradora de Riesgos Laborales \u00a0se constat\u00f3 que no existe reporte de \u00abACCIDENTE \u00a0LABORAL O ENFERMEDAD LABORAL acaecida por el se\u00f1ora [sic] RAUL \u00a0GARCIA GONZALEZ\u00bb \u00a0ni por el empleador del mismo, siendo obligaci\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo conforme al Decreto Ley 1295 de 1994, art\u00edculo \u00a021 literal e, \u00ab[n]otificar \u00a0a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los \u00a0accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales\u00bb, \u00a0so pena de las sanciones previstas en el canon 91 \u00a0ib\u00eddem; \u00a0por tanto, \u00a0\u00abno \u00a0es procedente que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0reconozca prestaciones por una contingencia que no ha sido calificada \u00a0como laboral y QUE TAMPOCO HA SIDO REPORTADA\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no existe afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que \u00a0predica el accionante en contra de esa aseguradora \u00a0(fl. \u00a070 a 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0representante judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S. A., solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n, para lo cual adujo que la se\u00f1ora \u00a0Sandy Mayerly Mej\u00eda D\u00edaz est\u00e1 afiliada a esa \u00a0entidad, pero que el fallo de tutela no imparti\u00f3 ninguna orden \u00a0en su contra sino del empleador. Asimismo, no le ha radicado ning\u00fan \u00a0tipo de solicitud referente a la valoraci\u00f3n por invalidez o al \u00a0pago del subsidio equivalente a incapacidad y, el \u00faltimo \u00a0aporte a pensi\u00f3n \u00abefectuado \u00a0por el empleador JO&amp;RF SAS corresponde al per\u00edodo de marzo \u00a0de 2014\u00bb \u00a0(fls. 78 a 81 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A. solicit\u00f3 se \u00a0le desvincule por cuanto no ha violado o amenazado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, am\u00e9n que la acci\u00f3n constitucional \u00a0est\u00e1 limitada exclusivamente a un pronunciamiento por parte de \u00a0despachos judiciales, sin que esa aseguradora tenga injerencia alguna \u00a0en las pretensiones del actor (fls. 85 a 89 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo por considerar que \u00abal \u00a0interior del incidente de desacato objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, los juzgados accionados, no han incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho, ya que estudiado el incidente de desacato allegado no se \u00a0contempla vulneraci\u00f3n alguna contra los derechos fundamentales \u00a0del actor, puesto que, las medidas tomadas dentro del mismo solo \u00a0buscan el cumplimiento del fallo de tutela, el cual cuestiona el \u00a0actor de imposible cumplimiento, situaci\u00f3n que debe resolverse \u00a0precisamente dentro del incidente, tal como se solicit\u00f3 el \u00a0pasado 10 de agosto por parte del aqu\u00ed accionante por \u00a0intermedio de su apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00abel \u00a0asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida \u00a0que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, lo cierto es que no puede predicarse que se cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios, pues adem\u00e1s de que en la actualidad se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite el incidente de desacato en cuesti\u00f3n, no se \u00a0advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, posici\u00f3n que \u00a0no resulta admisible teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, de all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, tal acci\u00f3n no es procedente \u00a0cuando los afectados tienen o han tenido a su disposici\u00f3n un \u00a0mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso la inejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n que est\u00e1 pr\u00f3xima a ser resuelta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se ha sostenido que esta es improcedente si \u00a0quien tiene o ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni \u00a0adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Ello porque a la luz de la jurisprudencia pertinente, \u00a0existe legalmente un procedimiento establecido como lo es el \u00a0incidente de desacato, donde se le brinda la oportunidad a la persona \u00a0accionada, para que en ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n suministre las explicaciones que estime \u00a0convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas \u00a0pruebas, lo que se logra con la notificaci\u00f3n personal de los \u00a0requerimientos, del inicio del tr\u00e1mite incidental, su \u00a0cumplimiento o como en esta caso, la imposibilidad de acatar el \u00a0fallo, oportunidades procesales que son verdaderas herramientas de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben \u00a0usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir \u00a0el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior en \u00a0improcedente, como ocurre en el presente evento en el que el actor \u00a0acude al empe\u00f1o tutelar sin que se haya emitido la decisi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad del accionante de cumplir el fallo de tutela \u00a0de fecha 23 de julio de 2014, adicionado el 29 de julio de 2014 y \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil\u00bb \u00a0(fls. 43 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el abogado del petente, aduciendo que el fallo \u00a0presenta dos graves falencias a saber, esto es, no comprender todos \u00a0los hechos esbozados en la acci\u00f3n y, no tener en cuenta el \u00a0precedente constitucional al respecto; aspectos que entre otros, \u00a0violentan el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que, \u00a0de un lado, no se pronunci\u00f3 respecto al postulado de que \u00a0\u00abNADIE \u00a0EST\u00c1 OBLIGADO A LO IMPOSIBLE\u00bb, \u00a0siendo deber del \u00abJuez \u00a0Primero Civil del Circuito, ante elementos que impidan el \u00a0cumplimiento del fallo, disponer, enmendar y decretar lo necesario \u00a0para que los derechos fundamentales del accionante sean protegidos, \u00a0pero al surtirse la Consulta, nada se manifest\u00f3 diferente a la \u00a0imposici\u00f3n de arresto, a sabiendas que el fallo es de \u00a0imposible cumplimiento\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00absolo \u00a0en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva del derecho, el juez que resuelve el \u00a0incidente de desacato o la consulta podr\u00e1 proferir \u00f3rdenes \u00a0adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la \u00a0orden original, garantizando siempre el principio de la cosa \u00a0juzgada\u00bb; \u00a0Por tanto, \u00abla \u00a0Tutela no es IMPROCEDENTE, porque s\u00ed existen ordenes que pudo \u00a0impartir el Tribunal Superior al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO O \u00a0AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, pero se abstuvo de hacerlo y \u00a0de pronunciarse al respecto en el fallo hoy impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Centrada la Corte en el motivo de la impugnaci\u00f3n y observada \u00a0transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el \u00a0prove\u00eddo de 13 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado del circuito acusado se pronunci\u00f3 sobre la consulta \u00a0del auto sancionatorio del d\u00eda 17 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0por supuestamente incurrirse en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Obran como demostraciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sentencia de 23 de julio de 2014, mediante la cual el juzgado \u00a0municipal querellado ampar\u00f3 los derechos a la vida, salud, \u00a0trabajo en condiciones dignas y m\u00ednimo vital de Sandy Mayerly \u00a0Mej\u00eda D\u00edaz, ordenando a la empresa JO&amp;RG S.A.S. \u00a0reintegrarla \u00aba \u00a0un cargo de iguales o mejores condicionales que aquel que desempe\u00f1aba \u00a0al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n \u00able \u00a0cancele a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha \u00a0expedici\u00f3n de esta sentencia; cotice los aportes a la [sic] \u00a0Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos \u00a0profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de sus \u00a0labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997\u00bb, \u00a0providencia adicionada el 29 de julio de 2014 en el sentido que \u00aben \u00a0caso de que si la trabajadora hubiere realizado el pag[o] de los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y \u00a0riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculada de \u00a0sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro efectivo, se \u00a0deber\u00e1n reintegrar estas sumas de dinero a la trabajadora\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 21 y 22 a 27 cdno. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Auto de 17 de junio de 2015, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0municipal censurado hall\u00f3 en rebeld\u00eda a Ra\u00fal \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, representante legal de JO&amp;RG S. A. \u00a0S., imponi\u00e9ndole \u00abarresto\u00bb \u00a0por 3 d\u00edas y \u00abmulta\u00bb \u00a0de 5 salarios m\u00ednimos mensuales (fls. 55 a 76, \u00edbid.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 13 de julio ulterior, con que el juzgado del \u00a0circuito acusado confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo, entre otras reflexiones, que \u00abatendiendo \u00a0la decisi\u00f3n que se consulta, de los documentos residenciados \u00a0en el expediente, se deduce que efectivamente la parte accionada no \u00a0ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y que no existi\u00f3 o no \u00a0se present\u00f3 justificaci\u00f3n valedera, cierta y objetiva, \u00a0que conllevara a determinar que existieron factores concluyentes que \u00a0hicieran imposible cumplir lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo que \u00ab[c]on \u00a0meridiana claridad, el juez de primera instancia le orden\u00f3 al \u00a0representante legal de la empresa JO&amp;RG S.A.S., \u00a0el pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha \u00a0del despido, la obligaci\u00f3n a la empleadora de cotizar los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se \u00a0desvincul\u00f3 a la trabajadora, hasta cuando se haga efectivo el \u00a0reintegro, el pago de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 26 de \u00a0la \u00a0ley 361 de 1997, as\u00ed como el reintegrado [sic] de las sumas de \u00a0dinero, que durante el tiempo del despido ella cancel\u00f3 al \u00a0Sistema de Seguridad Social. Y la exhort\u00f3 para que se \u00a0realizaran los correctivos necesarios los que definitivamente no \u00a0quiso cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00ab[d]icha \u00a0orden no ha sido acatada por el representante legal de la empresa \u00a0JO&amp;[RG] S.A.S., y como puede apreciarse claramente, no ha \u00a0existido la disposici\u00f3n, el \u00e1nimo, ni la intenci\u00f3n \u00a0del representante legal de la sociedad demandada, de cumplir con la \u00a0orden impartida por la autoridad judicial en menci\u00f3n, dentro \u00a0del fallo de tutela, donde \u00a0se protegieron los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora Sandy Mayerly Mej\u00eda D\u00edaz. Por el \u00a0contrario ha sido negligente y ha actuado inclinado al \u00a0desobedecimiento sin justificaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n expuso que \u00abdebe \u00a0confirmarse el interlocutorio del 17 de junio de 2015, proferido por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, pues la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed tomada fue acertada y proferida conforme a derecho, \u00a0haciendo precisi\u00f3n por lo dem\u00e1s, que, pese al \u00a0rehusamiento de las comunicaciones que le fueron enviadas al \u00a0representante legal de la entidad demandada, tal acto hace presumir \u00a0que Ra\u00fal \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0estaba enterado del tr\u00e1mite incidental que se segu\u00eda en \u00a0su contra y por lo tanto estaba obligado no s\u00f3lo a comparecer \u00a0al juzgado, sino tambi\u00e9n a acatar la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuyas obligaciones le fueron all\u00ed impuestas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que si bien a folios 105 y \u00a0106 \u00abaparece \u00a0un memorial allegado por el apoderado de la sociedad JO&amp;[RG] S. \u00a0A. S., afirmado que cit\u00f3 a Sandy Mayerly Mej\u00eda D\u00edaz, \u00a0a su oficina, en aras de ordenarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y suscribir un nuevo contrato labora[l], para poder cumplir el fallo \u00a0de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; sin \u00a0embargo hasta ahora nada concreto se ha establecido por el juzgado de \u00a0cara al cumplimiento del mencionado fallo de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a097 a 106, cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Solicitud de \u00abrevocatoria\u00bb \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0quejoso y, auto de 24 de julio de 2015 que niega la petici\u00f3n \u00a0(fls. 107 a 112 y 137 a 138 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Escrito de 14 de agosto del a\u00f1o en curso presentado ante el \u00a0Tribunal Constitucional a \u00a0quo por \u00a0la se\u00f1ora Sandy Mayerly Mej\u00eda D\u00edaz se\u00f1alando \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 10 de julio de 2015 me llamaron para decirme que me \u00a0sacaron cita donde un m[\u00e9]dico especialista en salud \u00a0ocupacional, me practicaron unos ex\u00e1menes para el reintegro a \u00a0mis labores y adem\u00e1s se practic[\u00f3] un test de embarazo, \u00a0el dictamen dado por el m[\u00e9]dico no coincide con los \u00a0dict\u00e1menes que hasta la fecha tengo de los especialistas de \u00a0saludcoop, el neurocirujano Iv[\u00e1]n Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0dice que para el dar un concepto es necesario practicar la cirug\u00eda \u00a0agotando toda posibilidad de una mejora, tambi\u00e9n [h]a dicho \u00a0que debo estar incapacitada hasta realizar dicha cirug\u00eda, el \u00a003 de julio de 2013 fui valorada por medicina laboral el Dr. Luis \u00a0Femando Velasco quien dice que laboralmente en el estado actual no me \u00a0encuentro en condiciones de laborar considera que su manejo y \u00a0definici\u00f3n es por \u00e1rea cl\u00ednica ya que por \u00a0medicina laboral no hay nada que ofrecer. Saludcoop [h]a dado un \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n con un pron[\u00f3]stico \u00a0favorable que fue dado el 12 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0por lo cual aduce que no entiende \u00abpor \u00a0qu[\u00e9] un m[\u00e9]dico particular da un pron[\u00f3]stico \u00a0cuando no tiene conocimiento de mi historia cl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0aclara que ha estado \u00abincapacitada \u00a0desde el 3 de febrero de 2013 al 7 de marzo de 2015 con una \u00a0incapacidad continua pero a\u00fan as[\u00ed] estaba vinculada al \u00a0trabajo hasta que [la] despidieron sin justa causa\u00bb \u00a0pero que \u00abahora \u00a0utilizan ese argumento cuando antes estaba vinculada y en este mismo \u00a0estado\u00bb \u00a0y, que \u00abel \u00a0dinero que fue consignado por el se\u00f1or Ra\u00fal Garc\u00eda \u00a0en su calidad de representante legal de JO&amp;RG S.A.S al banco \u00a0Agrario a mi nombre es la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales hasta el d\u00eda que me despidieron 31 de marzo de 2014 y \u00a0no son pagos referentes a lo indicado en el fallo de la tutela\u00bb \u00a0(fl. 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede, \u00a0en l\u00ednea de principio, contra el prove\u00eddo que resuelva \u00a0el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como \u00a0cuando \u00abse \u00a0omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente\u00bb \u00a0(CSJ STC11613-2015, \u00a02 \u00a0sep. 2015, rad. 01354-01), \u00a0bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en \u00a0las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de \u00a0imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes \u00a0litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de \u00a0ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo \u00a0es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; \u00a0con todo, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a \u00a0a los par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el canon 27 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos de dicho \u00a0precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00eddem, \u00a0supone una de \u00edndole subjetiva, de manera que es imperativo \u00a0apreciar en este \u00faltimo evento, no s\u00f3lo el \u00a0incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, \u00a0es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s \u00a0de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado, \u00a0habida cuenta que \u00a0lo \u00a0suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por \u00a0la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio, \u00a0no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no \u00a0obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido \u00a0en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos \u00a0-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen \u00a0parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de \u00a0desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa \u00a0orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de \u00a0primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva \u00a0materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0sigui\u00f3 diciendo, sobre el particular asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l interesado \u00a0persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales \u00a0dictadas en id\u00e9ntico escenario, la Sala, una vez examinadas \u00a0las actuaciones que se suscitaron a ra\u00edz del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de \u00a0mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud \u00a0especial materia de examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n \u00a0con el citado incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta \u00a0respecto de la providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u2026\u201d (CSJ \u00a0STC, 9 nov. 2010, rad. 00097-01; reiterado entre otros, en CSJ \u00a0STC11613-2015, \u00a02 \u00a0sep. 2015, rad. 01354-01). \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, \u00a0con mayor raz\u00f3n, cuando \u00e9sta se impetra contra un \u00a0incidente de desacato, frente al cual, el \u00e1mbito de las \u00a0competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; \u00a0(ii) no \u00a0deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el \u00a0incidente de desacato; \u00a0y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no \u00a0fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que \u00a0practicar de oficio. (CC T-1113\/08). Y adem\u00e1s: \u2026para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En efecto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela y el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0conforman un s\u00f3lo instrumento de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra \u00a0subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el \u00a0incumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 raz\u00f3n por la que en principio, no es posible el estudio de \u00a0una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de un tr\u00e1mite incidental, pues ello, \u00a0significar\u00eda un encadenamiento sin fin que perturbar\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el obedecimiento y acatamiento de las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del debido proceso \u00a0y defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo esta llamada al \u00a0fracaso toda vez que, independientemente de que se proh\u00edje, la \u00a0providencia que cuestiona la gestora, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0verificado de la transcripci\u00f3n efectuada, no pugna \u00a0abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad \u00a0arbitraria de su signatario, \u00a0habida cuenta que se consignaron las precisas razones por la cuales \u00a0se arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n ratificatoria, mismas que \u00a0tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas, por lo que no se \u00a0evidencia en la misma una situaci\u00f3n de desconocimiento \u00a0evidente del debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto que \u00a0se encuentra que, contrario a lo alegado por el petente, su \u00a0individualizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite se \u00a0produjo tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado anteriormente, sin que \u00a0se observe vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas que \u00a0proclama como conculcadas, am\u00e9n que a pesar de los distintos \u00a0requerimientos que le fueron formulados, no hizo pronunciamiento \u00a0alguno para mostrarle al funcionario judicial que hubiera cumplido la \u00a0decisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0valga ponerlo de presente, all\u00ed, en el escenario natural, el \u00a0solicitante no plante\u00f3 tempestivamente las circunstancias que \u00a0ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se \u00a0levanten las sanciones impuestas, lo que no es admisible pues, se \u00a0insiste, las \u00a0tesis de la reclamante tanto en el desacato sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0como en la formulaci\u00f3n de salvaguardia debieron ser \u00a0correlativas por cuanto mal pueden permitirse noveles alegaciones que \u00a0ten\u00edan que ser expuestas all\u00e1, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que, contrario a esos supuestos f\u00e1cticos, con escrito de 14 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, \u2013que en todo caso es posterior \u00a0a la puntual reclamaci\u00f3n del gestor- la beneficiaria de la \u00a0orden de tutela que dio origen al tr\u00e1mite de desobediencia, \u00a0manifest\u00f3 que ha \u00abestado \u00a0incapacitada desde el 3 de febrero de 2013 al 7 de marzo de 2015 con \u00a0una incapacidad continua pero a[u]n as\u00ed estaba vinculada al \u00a0trabajo hasta que [la] despidieron sin justa causa\u00bb \u00a0y, que \u00abahora \u00a0utilizan ese argumento cuando antes estaba vinculada y en este mismo \u00a0estado\u00bb; \u00a0asimismo aclara que \u00abel \u00a0dinero que fue consignado por el se\u00f1or Ra\u00fal Garc\u00eda \u00a0en su calidad de representante legal de JO&amp;RG S.A.S. al [B]anco \u00a0Agrario a [su] nombre es la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales hasta el d\u00eda en que [la] despidieron 31 de marzo de \u00a02014 y no son pagos referentes a lo indicado en el fallo de la \u00a0tutela\u00bb, \u00a0siendo en todo caso, como ya se dijo, el juez natural el competente \u00a0para entrar a analizar el acervo probatorio al respecto, am\u00e9n \u00a0que, conforme al art\u00edculo 27 del D. 2591 de 1991, dicho \u00a0funcionario \u00abmantendr\u00e1 \u00a0la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, \u00a0habida cuenta que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra desacato, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En un caso \u00a0similar al aqu\u00ed debatido, la Sala dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la Sala ha puntualizado que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador, en \u00a0relaci\u00f3n con el desacato, es que se desate exclusivamente \u00a0mediante la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando \u00a0se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin \u00a0injerencia de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado \u00a0tr\u00e1mite, no pueden ser reexaminadas por esta v\u00eda, lo \u00a0que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio all\u00ed \u00a0recaudado con el fin de adoptar la decisi\u00f3n reclamada, esto \u00a0es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director \u00a0de la referida instituci\u00f3n, seg\u00fan insiste el actor, s\u00ed \u00a0incumpli\u00f3 el fallo de tutela porque, en verdad, ese labor\u00edo \u00a0incumb\u00eda \u00fanica y exclusivamente al juez natural (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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