{"id":92914,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13704-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13704-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13704-2015\/","title":{"rendered":"STC 13704 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13704-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00396-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la que se declar\u00f3 que Salud \u00a0Total EPS no incurri\u00f3 en desacato de un fallo que ampar\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque el prove\u00eddo de 10 de \u00a0agosto de 2015 que determin\u00f3 que la incidentada no hab\u00eda \u00a0incurrido en desacato, que se decida el tr\u00e1mite incidental \u00a0acogiendo las consideraciones expuestas por la juzgadora de segunda \u00a0instancia, especialmente el punto 2.6.1, y que el juzgador del \u00a0circuito informe el sentido del fallo y las consideraciones que tuvo \u00a0para resguardar sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Salud \u00a0Total EPS solicitando el rembolso de $14.513.225 por el tratamiento \u00a0m\u00e9dico que asumi\u00f3 de manera particular en el mes de \u00a0noviembre de 2014 en la Fundaci\u00f3n Santa Fe debido al c\u00e1ncer \u00a0metastasico de pulm\u00f3n derecho que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de marzo de 2015 la referida entidad le contest\u00f3 que no \u00a0era posible acceder a su solicitud porque hab\u00eda sido radicada \u00a0de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La peticionaria formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de Salud Total EPS porque esta le brind\u00f3 una respuesta \u00a0negativa a la mencionada solicitud de reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento de la referida tutela le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, despacho que el 15 \u00a0de mayo de 2015 deneg\u00f3 la solitud de resguardo. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad, con fallo de 30 de junio de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y le orden\u00f3 a Salud Total EPS que le \u00abimprima \u00a0el tr\u00e1mite administrativo que corresponda a la solicitud de \u00a0rembolso solicitada\u00bb, \u00a0pues al momento de radicar la misma la actora se encontraba \u00a0incapacitada, y por ende no era procedente despacharla como \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 de julio de 2015 la promotora present\u00f3 otra solicitud de \u00a0reembolso ante la mencionada EPS de acuerdo con la referida sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de julio de 2015 Salud Total EPS, en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada, indic\u00f3 que el reembolso no era procedente porque no \u00a0hubo negativa, imposibilidad o negligencia de la entidad para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, pues fue decisi\u00f3n \u00a0voluntaria de la solicitante acceder a ellos de manera particular, \u00a0adem\u00e1s aclar\u00f3 que ven\u00eda garantiz\u00e1ndole a \u00a0la actora la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s \u00a0de su \u00a0red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La peticionaria interpuso un incidente de desacato con miras a que se \u00a0le diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de junio de 2015 \u00a0y a que la entidad accionada no evadiera el deber de obediencia a las \u00a0ordenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 30 de julio del mismo a\u00f1o, el estrado municipal corri\u00f3 \u00a0traslado del incidente a la acusada para que se pronunciara frente a \u00a0los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con auto de 10 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 declar\u00f3 que la incidentada no hab\u00eda \u00a0incurrido en desacato al fallo de tutela, y que en consecuencia no \u00a0impondr\u00eda sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n del despacho accionado de \u00a0declarar que la entidad no hab\u00eda incurrido en desacato, pues \u00a0la sentencia de tutela ampar\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, pero los mismos no han sido garantizados, toda \u00a0vez que fue negado el reembolso y no se tuvo en cuenta que acudi\u00f3 \u00a0al tratamiento particular por la actitud negligente de Salud Total \u00a0EPS de para practicarle los ex\u00e1menes y procedimientos que \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 24 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0[Folio \u00a033 y 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que se \u00a0aten\u00eda a las actuaciones adelantadas dentro del expediente de \u00a0tutela 2015-00215-01. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad realiz\u00f3 un \u00a0recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues las decisiones \u00a0se han adoptado conforme a la sana cr\u00edtica, se ha velado por \u00a0hacer efectiva la igualdad de partes y no ha incurrido en v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0Total EPSS refiri\u00f3 que la orden que se le imparti\u00f3 fue \u00a0la de responder la solicitud de reembolso y no la de despachar \u00a0favorablemente la misma, que la actora decidi\u00f3 libre y \u00a0espont\u00e1neamente acudir a una cita particular y posterior a \u00a0ello, no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0por la EPS sino que decidi\u00f3 hacerse la quimioterapia con su \u00a0peculio, que la EPS le viene garantizando el tratamiento a trav\u00e9s \u00a0de su red de prestadores, y que la inconformidad de la gestora es que \u00a0la respuesta brindada no haya sido acorde a sus intereses, pero el \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica la decisi\u00f3n favorable a \u00a0las pretensiones de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 4 de septiembre de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que las peticiones de la accionante fueron atendidas, \u00a0recibieron el correspondiente tr\u00e1mite y fueron decididas \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente y a las pruebas \u00a0regularmente aportadas, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0no es arbitraria pues la orden estaba restringida a que Salud Total \u00a0EPS le imprimiera el tr\u00e1mite administrativo a la solicitud de \u00a0reembolso y no a que accediera o despachara de manera positiva esa \u00a0petici\u00f3n, por lo que no puede pretender que se sancione a un \u00a0funcionario por algo que no se ha ordenado. Agreg\u00f3 que el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 no tuvo \u00a0participaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite incidental, por lo que \u00a0lo exim\u00eda de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial e indic\u00f3 \u00a0que pese a que le fueron amparados los derechos del m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, no ha gozado de los mismos por la manipulaci\u00f3n \u00a0de Salud Total EPS \u00abquien \u00a0se ha valido de argumentos d\u00e9biles para no darle cumplimiento \u00a0a la orden\u00bb \u00a0[Folios 155 a 160, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende \u00a0controvertir por v\u00eda constitucional la providencia de 10 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 que la incidentada \u00a0no hab\u00eda incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de \u00a0junio de 2015, siendo tal acci\u00f3n evidentemente improcedente, \u00a0como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, como quiera que no \u00a0se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente proceder\u00eda \u00a0la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la actora aduce en el libelo introductor que la decisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y \u00a0desconoce los derechos que fueron amparados, motivo por el que era \u00a0viable declarar el desacato de la orden impartida por el juzgador del \u00a0circuito, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no \u00a0se erige en causal para la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, establecidos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al \u00a0interior del incidente de desacato y a la que se hizo menci\u00f3n, \u00a0no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no \u00a0hay lugar a acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se observa que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que juzgador \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar que la \u00a0incidentada hab\u00eda incurrido en desacato atendiendo \u00a0al cumplimiento de la orden de tutela, seg\u00fan el material \u00a0probatorio obrante en esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 el juez de conocimiento que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta \u00a0lo expuesto por el incidentado, advierte el despacho que le asiste \u00a0raz\u00f3n, en el sentido de que no est\u00e1n incumpliendo orden \u00a0judicial alguna por cuanto se ha cumplido con lo ordenado por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito, tal como lo hizo la entidad al \u00a0darle respuesta a la se\u00f1ora Adriana Patricia Ortiz al estudio \u00a0hecho a la solicitud de rembolso de dinero, el cual fue despachado de \u00a0manera negativa al considerarse por la EPS que el reembolso \u00a0solicitado no es procedente teniendo en cuenta que no hubo negativa, \u00a0imposibilidad o negligencia por parte de la entidad para la \u00a0autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos y fue decisi\u00f3n \u00a0voluntaria de la protegida acceder al mismo de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior prueba suficiente para colegir que la incidentada, en \u00a0ning\u00fan momento se ha negado a efectuar su obligaci\u00f3n y \u00a0por el contrario, ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela de fecha treinta (30) de junio de 2015, proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Civil Del Circuito, por lo tanto no ha incurrido en \u00a0desacato de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no luce arbitraria ni antojadiza la determinaci\u00f3n dictada por \u00a0la autoridad judicial acusada, como tampoco se evidencian satisfechos \u00a0los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, pues los hechos que expone el actor no \u00a0se relacionan con los eventos en que aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0viable, pues adem\u00e1s de que nada se discute en torno de la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa en el tr\u00e1mite incidental o \u00a0que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se \u00a0advierte extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0asignadas al juez que resolvi\u00f3 la controversia, como tampoco \u00a0que hubiere actuado de manera caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}