{"id":92915,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13705-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13705-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13705-2015\/","title":{"rendered":"STC 13705 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13705-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0dos de septiembre de dos mil quince \u00a0por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jorge Iv\u00e1n Monsalve Hern\u00e1ndez \u00a0contra el Ej\u00e9rcito Nacional; tramite donde se orden\u00f3 \u00a0vincular al Director de Personal de esa Instituci\u00f3n y al \u00a0Comandante de la Tercera Brigada de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, familia e \u00a0igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque \u00a0en seis ocasiones ha solicitado ser trasladado a la Guarnici\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 debido al estado de desprotecci\u00f3n en que se \u00a0encuentran sus padres y con miras a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las \u00a0Fuerzas Militares, solicitudes que han sido resueltas de forma \u00a0\u00abesquiva \u00a0y sin fondo\u00bb, \u00a0desconociendo que con su negativa se hace m\u00e1s gravosa su \u00a0situaci\u00f3n y las de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia se dispongan todas (sic) \u00a0los actos administrativas para trasladarme una unidad de (sic) a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1.\u00bb [Folio \u00a027, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante lleva 30 a\u00f1os al servicio de la carrera militar, \u00a0alcanzando el grado de Coronel del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el actor que mediante Junta Asesora del Ministerio de \u00a0Defensa se le neg\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna el ingreso al \u00a0Curso de Altos Estudios Militares, lo cual es considerado el fin de \u00a0la carrera militar y el retiro de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al no ser considerado para efectuar el citado curso, mediante derecho \u00a0de petici\u00f3n solicit\u00f3 explicaciones al Comando del \u00a0Ej\u00e9rcito, lo cual gener\u00f3 malestar en los altos mandos, \u00a0por lo que tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0ordenara motivar las razones de \u00abno \u00a0llamamiento\u00bb \u00a0al curso, solicitud que fue amparada por el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2015, lo que hizo m\u00e1s \u00a0fuerte el malestar pues \u00abes \u00a0bastante raro en dicha fuerza que los subalternos repliquen las \u00a0decisiones del cuerpo de Generales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica el tutelante que la consecuencia de acudir a dicho amparo, es \u00a0que ahora se encuentra en termino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo \u00a0con miras a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal raz\u00f3n en seis ocasiones solicit\u00f3 ser trasladado \u00a0a la Guarnici\u00f3n de Bogot\u00e1, aunado a que sus padres, \u00a0quienes se encuentran en la tercera edad, presentan quebrantos en su \u00a0salud y requieren de su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del promotor del amparo se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos invocados pues al negarse su traslado, dificultan \u00a0enormemente \u00abmi \u00a0tarea dual de cuidar de mis padres y acceder al Aparato Judicial. Se \u00a0puede notar una flagrante negaci\u00f3n al derecho de la igualdada \u00a0(sic) pues del total de compa\u00f1eros de la promoci\u00f3n que \u00a0son un total de 74, todos ellos estaban de planta en la Ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, siendo yo el \u00fanico que estaba por fuera de la \u00a0ciudad.\u00bb. [Folios \u00a027-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, orden\u00e1ndose el traslado a las accionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folios 36-37 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 \u00a0que el accionante fue retirado del servicio activo el 31 de julio de \u00a02015 mediante Decreto n\u00famero 1572 del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, por \u00abLlamamiento \u00a0a Calificar Servicios\u00bb \u00a0con novedad fiscal de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, indica que el Ministerio y el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, carecen de competencia para determinar un \u00a0traslado de personal que no pertenece a la Instituci\u00f3n Armada, \u00a0toda vez que la situaci\u00f3n actual del tutelante le permite \u00a0desplazarse como mejor lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que al parecer el actor no se ha \u00a0presentado en la unidad militar a la cual pertenec\u00eda para que \u00a0se le comunique la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, no obstante \u00a0para tal efecto se remiti\u00f3 el radicado No. \u00a020155532105823MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPERASC-000-1 del 5 de agosto de \u00a02015 a la Tercera Brigada con sede en Cali, por tanto solicita la \u00a0improcedencia del amparo, tomando en consideraci\u00f3n que el \u00a0gestor ya no es miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00abes \u00a0un militar en uso de buen retiro.\u00bb \u00a0[Folios 44-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal en sentencia de 2 de septiembre de 2015, deneg\u00f3 el \u00a0amparo, al declarar la carencia actual de objeto, estimando que no \u00a0resulta factible la materializaci\u00f3n del traslado que a trav\u00e9s \u00a0de esta senda excepcional deprec\u00f3 el accionante, habida cuenta \u00a0que mediante Decreto 1572 de fecha 31 de julio de 2015, es decir con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito tutelar- el \u00a0Gobierno Nacional dispuso su retiro del servicio activo del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, nada obsta para que el gestor radique su residencia en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, con miras a velar por la salud y cuidado \u00a0de sus progenitores, pudiendo acudir tambi\u00e9n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de \u00a0negar su ingreso al curso de altos estudios militares. [Folios 51-55, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo, el actor la impugn\u00f3, porque en su sentir el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional tiene un equipo de asesores que omitieron \u00a0trasladarlo a Bogot\u00e1 de manera arbitraria posiblemente como \u00a0retaliaci\u00f3n ante su b\u00fasqueda ante el aparato judicial \u00a0por el no llamamiento a curso, pues es inadmisible jur\u00eddicamente \u00a0que desde que entreg\u00f3 el Comando de la Tercera Brigada, no lo \u00a0hayan trasladado como usualmente ocurre en el resto de los casos \u00a0cuando se ordena entregar una unidad militar y peor a\u00fan lo \u00a0hayan tenido por fuera de la l\u00ednea de mando, sin cargo y sin \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada no garantiza su derecho \u00a0fundamental a tener una familia, pues no puede el A Quo desconocer \u00a0que 31 a\u00f1os los labor\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0lejos de su hogar, espacio que ahora busca recuperar con sus padres. \u00a0[Folios 60-61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de \u00a0tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n \u00a0se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso \u00a0de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional mediante Decreto n\u00famero 1572 de 31 de julio de 2015, \u00a0declar\u00f3 el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional por \u00abllamamiento \u00a0a Calificar Servicios\u00bb \u00a0al accionante, lo cual le permite ahora desplazarse con total \u00a0libertad y como mejor lo considere, lo que admitir\u00e1 ejercer el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como, el deber de cuidado frente a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se deduce que la irregularidad que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo constitucional perdi\u00f3 \u00a0vigencia con lo dispuesto en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 entidad accionada \u00a0y por tanto, carecer\u00eda de objeto y \u00a0resultar\u00eda ineficaz e inocua, una nueva orden de amparo \u00a0respecto a permitirle al reclamante que la instituci\u00f3n \u00a0tutelada ordene su traslado a una unidad militar de esta ciudad, como \u00a0en efecto pretend\u00eda se estableciera en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos \u00a0ac\u00e1 expresados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}