{"id":92916,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13706-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13706-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13706-2015\/","title":{"rendered":"STC 13706 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13706-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b085001-22-08-000-2015-00124-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Leonor Torres Mej\u00eda, contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular a la Cooperativa de Transportes y Servicios \u00a0Casanare \u201cCotraserca Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, \u00a0pues no le ha impartido tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado frente al prove\u00eddo de 18 de mayo de 2011 que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de acumulaci\u00f3n de su proceso 2008-218 con el \u00a02008-203. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le d\u00e9 tr\u00e1mite a la referida alzada, y \u00a0que se corrija el auto de 6 de julio de 2011 en el sentido de que le \u00a0indique que copias debe pagar, los folios y el lugar en donde debe \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jairo Bonilla \u00a0Cleves promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la \u00a0Cooperativa de Transportes y Servicios Casanare \u201cCotraserca \u00a0Ltda.\u201d, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el referido \u00a0despacho tambi\u00e9n fueron adelantados los procesos ejecutivos \u00a02008-203 y 2008-262 en contra de la misma Cooperativa ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de su demanda 2008-218 con la \u00a0radicada 2008-203. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de enero \u00a0de 2011, Leonor Torres Mej\u00eda, ahora accionante, fue reconocida \u00a0como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0de 18 de mayo de 2011 el estrado judicial neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0solicitada, pues la demanda m\u00e1s antigua ten\u00eda fijada \u00a0fecha y hora para la diligencia de remate, por lo que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito previsto en el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n por la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con auto de 6 \u00a0de julio de 2011 el despacho accionado mantuvo esa determinaci\u00f3n \u00a0tras considerar que los procesos se encontraban en diferentes etapas, \u00a0que en el 2008-203 ya hab\u00eda sido fijada fecha para remate, y \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del mismo, no se solicit\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0541 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s concedi\u00f3 \u00a0la alzada en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con auto de 11 \u00a0de marzo de 2015, el despacho resolvi\u00f3 la solicitud de la \u00a0actora de que se dispusiera nuevamente el embargo dentro del proceso \u00a0ejecutivo 2008-203, indic\u00e1ndole que ella no era demandante en \u00a0dicho juicio ni tercera interesada, y que todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0aprobado ninguna transacci\u00f3n, pues estaba pendiente de \u00a0resolver sobre la viabilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. La secretar\u00eda \u00a0del Juzgado rindi\u00f3 un informe secretarial el 10 de julio de \u00a02015, en el que indic\u00f3 que concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que deneg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n, y que no aparec\u00eda constancia de que se \u00a0hubiesen pagado las copias, pues \u00abcuando \u00a0se conceden apelaciones en el efecto devolutivo o diferido por \u00a0Secretar\u00eda se deja la constancia inmediatamente en el mismo \u00a0momento en que son canceladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante \u00a0considera que se vulneraron los derechos invocados, pues a pesar de \u00a0que le fue concedida la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente al \u00a0auto que deneg\u00f3 la acumulaci\u00f3n solicitada, no se le \u00a0indic\u00f3 que copias deb\u00eda pagar ni tampoco se le ha \u00a0permitido sufragarlas cuando lo ha intentado en diferentes ocasiones; \u00a0adem\u00e1s todas las negativas a sus peticiones se fundan en que \u00a0no es parte del proceso 2008-203, pero precisamente pidi\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de su proceso con aquel, siendo la alzada de esa \u00a0petici\u00f3n la que se encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal se\u00f1al\u00f3 que en ese \u00a0despacho cursan los procesos ejecutivos 2008-203, 2008-0262 y \u00a02008-218 contra Cotraserca Ltda. -los dos primeros fueron \u00a0acumulados-, que la actora dispon\u00eda de todos los medios para \u00a0sufragar los gastos que fueran necesarios o dejar constancia de ello, \u00a0pero guard\u00f3 silencio durante cuatro a\u00f1os cuando el \u00a0t\u00e9rmino para sufragar las copias es de cinco d\u00edas; \u00a0adem\u00e1s que la gestora sigui\u00f3 impulsando el proceso \u00a0desde ese momento hasta la fecha sin advertir su inter\u00e9s en la \u00a0apelaci\u00f3n \u00aben \u00a0clara se\u00f1al de renuncia t\u00e1cita a la alzada y por \u00a0preclusi\u00f3n legal del respectivo t\u00e9rmino\u00bb, \u00a0que la secretar\u00eda certific\u00f3 que la interesada jam\u00e1s \u00a0compareci\u00f3 pues existir\u00eda la respectiva anotaci\u00f3n \u00a0en el expediente, que no se cumplen los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, que respecto de la vigencia de remanentes ha aplicado \u00a0el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0existe un solicitud anterior a la de la peticionaria, y que no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0Renato y Juliana Jos\u00e9 Parra G\u00f3mez, vinculados \u00a0al tr\u00e1mite, indicaron que en los procesos en los que son \u00a0demandantes no se pueden inscribir m\u00e1s remanentes, pues no \u00a0existe constancia que certifique la terminaci\u00f3n del juicio que \u00a0los solicit\u00f3 primero, que desconocen las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso cuestionado, y que la accionante no hizo \u00a0uso de los medios de impugnaci\u00f3n ni cumple con el presupuesto \u00a0de la inmediatez, pues si se estaban conculcando sus derechos no \u00a0entienden por qu\u00e9 esper\u00f3 cuatro a\u00f1os para \u00a0instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a022 de julio de 2015, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de la inmediatez, pues la accionante pretende que se \u00a0desconozcan decisiones proferidas hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, \u00a0lo cual desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica adquirida; y \u00a0pese a que se advierte la omisi\u00f3n del Juzgado en torno al pago \u00a0de las copias, tambi\u00e9n es cierto que no existen solicitudes de \u00a0la accionante en relaci\u00f3n con la inconformidad que expone, \u00a0pues continu\u00f3 d\u00e1ndole impulso al proceso sin mencionar \u00a0el tr\u00e1mite de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial e indic\u00f3 \u00a0que no cuenta con otros mecanismos de defensa y que debe darse \u00a0tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n formulada [Folios 58 a 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela el prove\u00eddo de \u00a06 de julio de 2011 mediante el que el despacho accionado concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n formulada en el efecto devolutivo, pues pretende \u00a0que sea corregido indic\u00e1ndole las copias que debe pagar, los \u00a0folios y el lugar en donde debe hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dan certeza que para cuando se present\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de resguardo (7 de julio de 2015) se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues la promotora tiene a su alcance otros mecanismos \u00a0de defensa id\u00f3neos para exponer sus cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0peticionaria puede solicitarle al juzgador de conocimiento que le \u00a0indique que copias deben ser expedidas a fin de que se surta el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque la accionante no utiliz\u00f3 los medios de \u00a0defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}