{"id":92918,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13708-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13708-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13708-2015\/","title":{"rendered":"STC 13708 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13708-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00641-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0ocho de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Oscar Antonio Tamayo Rinc\u00f3n contra los \u00a0Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n y Segundo Civil \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n, de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerado por los accionados en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 Banco Colpatria, tr\u00e1mite \u00a0en el que es adjudicatario del bien objeto del proceso, porque se \u00a0neg\u00f3 el reembolso de los gastos que hizo respecto del inmueble \u00a0rematado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto los \u00a0interlocutorios que emitieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0que negaron la devoluci\u00f3n de los dineros que pag\u00f3 por \u00a0concepto de cuotas de administraci\u00f3n, y en su lugar, se \u00a0proceda a la entrega de dichos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro \u00a0del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de Banco \u00a0Colpatria, quien cedi\u00f3 su cr\u00e9dito a R F Encore S.A.S., \u00a0contra Elvia Mar\u00eda Pacheco de Veloza, Constanza Sanabria Arias \u00a0y Ricardo Veloza Pacheco, \u00a0el 13 de noviembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo el remate del \u00a0inmueble objeto del gravamen real, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula No. 370-507391 [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la referida diligencia, el bien se adjudic\u00f3 al accionante en \u00a0la cantidad de $30\u2019050.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Oscar Antonio Tamayo, en memorial presentado el 9 de diciembre de \u00a02013, inform\u00f3 al juzgado de conocimiento el pag\u00f3 que \u00a0realiz\u00f3 por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0servicios p\u00fablicos e impuestos prediales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 19 de agosto de 2014 se \u00a0aprob\u00f3 la almoneda; adem\u00e1s dispuso: \u00abEn \u00a0cuanto al pago de dineros producto del remate, se proceder\u00e1 a \u00a0su estudio, una vez se haya realizado la entrega del bien inmueble \u00a0rematado al adjudicatario, de conformidad en el art\u00edculo 530 \u00a0del C. de P.C., modificado por el art. 35 de la Ley 1395 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0en providencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali, orden\u00f3 oficiar al \u00a0Juzgado 27 civil Municipal de Cali, a fin de que se sirva \u00abhacer \u00a0entrega de los t\u00edtulos judiciales, hasta la suma de \u00a0$5\u2019383.693, dep\u00f3sitos judiciales consignados por \u00a0concepto de pago de impuestos y servicios p\u00fablicos del bien \u00a0inmueble rematado, previa verificaci\u00f3n de su existencia, al \u00a0rematante y ahora adjudicataria OSCAR ANTONIO TAMAYO RINCON\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la devoluci\u00f3n de los dineros que cancel\u00f3 \u00a0el accionante por concepto de cuotas de administraci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que la entidad ejecutante tiene una garant\u00eda \u00a0hipotecaria sobre el bien rematado, raz\u00f3n por la cual, con \u00a0excepci\u00f3n de lo relativo a impuestos, necesario para sanear la \u00a0propiedad, el cr\u00e9dito que aqu\u00ed se ejecuta ostenta \u00a0preferencia para hacerse al pago con el producto obtenido de la \u00a0subasta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puso en conocimiento de las partes, el estado de cuenta \u00a0por cuotas de administraci\u00f3n que adeudan los demandados en el \u00a0Conjunto Residencial Nro. 5 Los Laureles. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, el solicitante de la protecci\u00f3n \u00a0interpuso reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el \u00a0primer recurso fue resuelto el 9 de abril de 2015, el que no \u00a0prosper\u00f3, tras considerar que por tratarse de un proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, dicho cr\u00e9dito tiene \u00a0prelaci\u00f3n legal, por lo que \u00abcon \u00a0el dinero producto de la venta del inmueble deb\u00eda pagarse \u00a0primeramente esa deuda y luego, de quedar remanentes, las otras, \u00a0entre ellas, la generada por las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0causadas por el bien cautelado, si frente a las mismas no surg\u00eda \u00a0discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 7-10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0desatarse la alzada, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, en prove\u00eddo del 13 de julio de 2015, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0con fundamento en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0pago de las cuotas de administraci\u00f3n procede s\u00f3lo \u00a0cuando pagado el cr\u00e9dito existan remanentes del producto del \u00a0remate, lo cual no acontece en el caso subexamine en que el valor del \u00a0bien rematado corresponde a $30\u2019050.000 (folio 296) y el valor \u00a0del cr\u00e9dito aprobado hasta el 13 de enero de 2012, asciende a \u00a0$96.762.210,98 (folio 245), pues el ejecutante tiene una garant\u00eda \u00a0hipotecaria sobre el bien rematado, raz\u00f3n por la cual, con \u00a0excepci\u00f3n de lo relativo a impuestos, ostenta preferencia para \u00a0hacerse al pago con el producto obtenido, conforme \u00a0a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2493 del C.C.\u00bb. \u00a0[Folios 11 y 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la negativa de entregarle la \u00a0suma de $19\u2019000.000 que pag\u00f3 por concepto de cuotas de \u00a0administraci\u00f3n del bien subastado, quebranta sus derechos \u00a0fundamentales, porque los operadores judiciales est\u00e1n haciendo \u00a0una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 530 del \u00a0C.P.C., desconociendo adem\u00e1s precedentes constitucionales que \u00a0han ordenado reintegrar dichos emolumentos. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0los anteriores motivos, present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali, \u00a0expres\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones objeto de controversia realizadas por este Despacho, se \u00a0basaron en la exposici\u00f3n de argumentos jur\u00eddicos, \u00a0considerados, en [su] criterio, como razonables, objetivos y \u00a0racionales, as\u00ed como en pruebas debidamente recaudadas; tal y \u00a0como consta en el proceso; por lo que no existe la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada\u00bb, \u00a0por lo que pidi\u00f3 denegar el amparo deprecado. [Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0la citada ciudad, manifest\u00f3 que todas las decisiones adoptadas \u00a0al interior del proceso ejecutivo hipotecario \u00abhan \u00a0sido producto de la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio que \u00a0milita en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0vigente\u00bb. \u00a0[Folio 65, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual explic\u00f3 que conforme a la ley 222 de 1995 y 1654 \u00a0de 2012, en lo pertinente a las cuotas de administraci\u00f3n, son \u00a0gastos de administraci\u00f3n, y por tanto deben ser pagados con \u00a0preferencia, lo que desvirt\u00faa el argumento de la prelaci\u00f3n \u00a0de la hipoteca respecto a las cuotas de administraci\u00f3n, y por \u00a0tanto no le asiste raz\u00f3n a los accionados, \u00abpues \u00a0trat\u00e1ndose de obligaciones necesarias para el funcionamiento \u00a0normal del inmueble rematado, se consideran indispensables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin \u00a0embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa \u00a0en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera \u00a0grave el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0providencias en contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, el auto de 13 \u00a0de julio de 2015 que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Circuito, mediante el cual por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 29 de septiembre de 2014 \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali, que \u00a0a su vez neg\u00f3 la entrega de los dineros que sufrag\u00f3 el \u00a0rematante por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, se \u00a0advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el amparo, porque \u00a0se transgreden los derechos fundamentales del accionante, como quiera \u00a0que los falladores interpretaron de manera arbitraria y antojadiza el \u00a0inciso segundo del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, d\u00e1ndole alcances al precepto normativo \u00a0que no se desprende de \u00e9ste, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la primera de las mencionadas decisiones, el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 ratificar la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, pues a su criterio, s\u00f3lo procede el pago de las \u00a0cuotas de administraci\u00f3n al adjudicatario cuando queden \u00a0remanentes, teniendo en cuenta que el ejecutante tiene una garant\u00eda \u00a0hipotecaria sobre el bien rematado, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual, con excepci\u00f3n de lo relativo a impuestos, ostenta \u00a0preferencia para hacerse el pago con el producto obtenido\u00bb. \u00a0[Folio 11 vto., c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que resulta incompatible con el numeral 7 del art\u00edculo 530 del \u00a0Estatuto Adjetivo Civil, y los principios del derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma en cita, precept\u00faa que \u00ab\u2026si \u00a0el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del \u00a0remate s\u00f3lo se entregar\u00e1 al ejecutante cuando aqu\u00e9l \u00a0haya sido entregado al rematante y se le haya desembolsado lo que \u00a0hubiere pagado por impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de \u00a0administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito, causados \u00a0hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido m\u00e1s \u00a0de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n del remate sin que \u00a0el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige, que dicha disposici\u00f3n determina \u00a0expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe negar la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros que hubiere pagado el rematante por \u00a0concepto de cuotas de administraci\u00f3n, y es \u00fanicamente \u00a0en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n \u00a0del remate. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho precepto no indica que previo a devolver los dineros \u00a0que hubiese sufragado el adjudicatario, deba pagarse primero el \u00a0cr\u00e9dito al ejecutante, por el contrario, la norma es clara en \u00a0se\u00f1alar que el producto del remate s\u00f3lo se entregar\u00e1 \u00a0al ejecutante, luego de reembolsarse al rematante \u00ablo \u00a0que hubiere pagado por impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas \u00a0de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s se verifique la entrega del inmueble que se subast\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, porque es deber del juez, en lo posible, \u00a0entregar el bien libre de cualquier gravamen y carga, siempre y \u00a0cuando, se acredite el pago por los anteriores conceptos, dentro de \u00a0los quince d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de la \u00a0almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0es que, adem\u00e1s, el juez encartado pas\u00f3 por alto, que la \u00a0circunstancia especial que regula la citada regla para negar la \u00a0devoluci\u00f3n de dineros es que \u00abhayan transcurrido m\u00e1s \u00a0de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n del remate sin que \u00a0el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de los \u00a0gastos\u00bb, situaci\u00f3n que no se evidencia dentro de este \u00a0asunto, pues, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, la autoridad \u00a0convocada aprob\u00f3 la venta forzada el 4 de marzo de 2014 y, el \u00a012 de marzo siguiente, la gestora solicit\u00f3 el reintegro de las \u00a0sumas \u00a0canceladas \u00a0por concepto de las cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos adecuados, tal y como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafo anterior, es decir dentro del plazo establecido\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC13588-2014, 3 Oct. 2014, rad, 05001-22-03-000-2014-00571-01) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se evidencia que en el pasado, y en lo referente a la \u00a0devoluci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n que \u00a0sufragaban los rematantes, no era un tema pac\u00edfico en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01395 de 2010, qued\u00f3 claro que es procedente el reembolso de \u00a0los dineros que paguen los adjudicatarios por el citado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el juez de segunda instancia err\u00f3 en citar \u00a0un precedente constitucional de esta Corte, pues dicho fallo se \u00a0profiri\u00f3 con anterioridad al surgimiento de la ley antes \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y conforme a las pruebas que aport\u00f3 el promotor del \u00a0amparo, la Sala advierte, que la diligencia de remate se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 13 de noviembre de 2013, y antes de que se aprobara la \u00a0misma el adjudicatario Oscar Antonio Tamayo Rinc\u00f3n, el 9 de \u00a0diciembre de 2013, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0$19.000.000 que pag\u00f3 por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0suma de dinero que adeudaban los ejecutados, petici\u00f3n que se \u00a0realiz\u00f3 dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 530 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez, que la \u00a0almoneda se aprob\u00f3 en prove\u00eddo del 19 de agosto de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal; y se declarar\u00e1 sin valor ni efecto el auto de 13 de \u00a0julio de 2015 que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Circuito de Cali, mediante el cual dispuso confirmar el auto \u00a0del 29 de septiembre de 2014 y en su lugar, se ordenar\u00e1 al \u00a0juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo, \u00a0dicte una nueva providencia, teniendo en cuenta las motivaciones que \u00a0preceden en relaci\u00f3n con el referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTOS \u00a0el auto \u00a0de 13 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Circuito de Cali, dispuso confirmar el auto \u00a0del 29 de septiembre de 2014 que emiti\u00f3 el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Circuito de Cali que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda \u00a0a proferir una nueva decisi\u00f3n, consultando las disposiciones \u00a0legales que gobiernan la materia, teniendo en cuenta lo plasmado en \u00a0la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali, que en \u00a0el t\u00e9rmino de la distancia, y con el fin de que el superior de \u00a0cumplimiento a la anterior orden constitucional, proceda a remitir el \u00a0expediente 027-2002-00705-00 al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese \u00a0a los Juzgados accionados, adjunt\u00e1ndole copia de esta \u00a0providencia. A las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0comun\u00edqueseles telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}