{"id":92920,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13710-2015\/","title":{"rendered":"STC 13710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00439-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el once de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Personero y el Alcalde Municipal de esa ciudad, \u00a0la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo de la \u00a0Regional Risaralda, as\u00ed como al Director Ejecutivo Seccional \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0encausada al negarse a tomar fotocopia del escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0inadmisi\u00f3n de las acciones populares que present\u00f3 y \u00a0anexarlo a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00435. \u00a0Cuestiona, adem\u00e1s, que se le exigiera contar con \u00a0representaci\u00f3n o coadyuvancia de la comunidad a favor de la \u00a0cual interpone las s\u00faplicas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [su] \u00a0acci\u00f3n popular (\u2026) y se abstenga en situaci\u00f3n \u00a0futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se requiriera al Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial con el fin de que suministre los \u00a0medios necesarios para la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de \u00a0su impugnaci\u00f3n. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0Popular contra Audifarma, sucursal de la carrera 28 B No. 78-41 de \u00a0Bogot\u00e1, porque presta servicios p\u00fablicos en un inmueble \u00a0que no cuenta con \u201cPROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE\u201d, \u00a0como tampoco con se\u00f1ales luminosas, sonoras ni avisos \u00a0visuales, para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0sordos, ciegos e hipo-ac\u00fasticos, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 13 \u00a0de agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda \u00a0constitucional, para que el actor allegara \u00ab\u2026el \u00a0poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que \u00a0sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a032-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0quejoso, quien ha promovido m\u00faltiples acciones populares \u00a0contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al \u00a0Juzgado aqu\u00ed cuestionado, radic\u00f3 memorial que se anex\u00f3 \u00a0al proceso 2015-00385, a trav\u00e9s del cual impetr\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el citado inadmisorio y solicit\u00f3 \u00a0fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0auto del 25 de agosto de 2015, proferido al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0en la que se present\u00f3 el referido escrito, el fallador \u00a0accionado dispuso mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y negar la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0solicitada; as\u00ed mismo, concedi\u00f3 al quejoso un t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas para que suministrara las expensas necesarias \u00a0para tal efecto. [Folios 22-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n el tutelante no \u00a0interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Durante el lapso otorgado, el accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de agosto siguiente, el ciudadano instaur\u00f3 la presente \u00a0solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de \u00a0la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a \u00a0fotocopiar su recurso de reposici\u00f3n y darle el curso \u00a0pertinente dentro de cada acci\u00f3n popular donde funge como \u00a0promotor. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 como lesivo de sus \u00a0derechos, que se le exija presentar poder para representar a la \u00a0comunidad en sus procesos. \u00a0[Folio \u00a01, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a04, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional y la Alcald\u00eda de Pereira, se \u00a0declararon ajenas a los hechos que suscitan la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0[Folios 9 y 15-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito accionado, manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a las pretensiones del amparo, porque la \u00a0inadmisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 debidamente fundamentada y \u00a0el actor no cumpli\u00f3 con la carga de sufragar las expensas para \u00a0surtir el recurso de reposici\u00f3n que impetr\u00f3 en otro \u00a0proceso. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el no copiar un folio y anexarlo a su acci\u00f3n popular, pese \u00a0a existir solicitud de su parte, se podr\u00eda tipificar como \u00a0denegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime \u00a0que la acci\u00f3n popular es de raigambre constitucional, donde \u00a0prima el derecho sustancial y los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal. [Folio 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que \u00a0se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional \u00a0entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la \u00a0Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche. \u00a0(CSJ STC 24 \u00a0feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y \u00a0STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la \u00a0estudiada en fallo del 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, bajo el radicado 66001-22-13-000-2015-00461-00, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0existiendo entre esa reclamaci\u00f3n y la que aqu\u00ed se \u00a0estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y \u00a0como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que \u00a0permita diferenciar el presente reclamo constitucional del \u00a0anteriormente impetrado, \u00a0pues en nada var\u00eda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada, \u00a0se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acci\u00f3n \u00a0constitucional formulada por el reclamante, neg\u00f3 el amparo \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante pide la protecci\u00f3n porque en el tr\u00e1mite de \u00a0las acciones populares no se copi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 en otro expediente \u00a0a fin de que se admitieran y \u00a0tramitaran, ante lo cual lo cierto para esta Sala, es que es \u00a0inexistente norma que obligue a trasladar memoriales de un expediente \u00a0a otro, al estrado judicial de conocimiento; tampoco hace parte el \u00a0impulso oficioso de la Ley 472 y en ese orden de ideas, quedan los \u00a0asuntos en lo informado por la jueza accionada, es decir, que tal \u00a0recurso se llev\u00f3 al expediente inicialmente nombrado y no a lo \u00a0dem\u00e1s; el actor dej\u00f3 de presentarlos y tampoco pag\u00f3 \u00a0la expensas, por lo tanto, los prove\u00eddos que inadmitieron los \u00a0asuntos quedaron en firme, no fueron recurridos, pues es carga \u00a0procesal de cada parte presentar el escrito en tiempo, con sustento y \u00a0en el expediente donde est\u00e1 la decisi\u00f3n que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que acotar que el accionante nada arguy\u00f3, y menos acredit\u00f3, \u00a0de que fuese una persona que requiere de protecci\u00f3n reforzada \u00a0o que se estaba en una situaci\u00f3n de imposibilidad para \u00a0recurrir los mencionados autos, presentando en cada expediente las \u00a0respectivas reposiciones, la ausencia del v\u00ednculo laboral para \u00a0sufragar ese gasto es insuficiente \u00a0y al requerirse tampoco expuso \u00a0las razones de esa imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0toda vez que no se cumple con uno de los siete (7) requisitos \u00a0generales de procedibilidad, como lo es el de la subsidiaridad, la \u00a0parte actora, en el tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, \u00a0pretermiti\u00f3 valerse de los recursos ordinarios, a pesar de \u00a0contar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. \u00a0Cabe anotar, que ninguna justificaci\u00f3n se aludi\u00f3 para \u00a0dejar pasar los t\u00e9rminos referidos, por ende solo a la parte \u00a0le es imputable tal desinter\u00e9s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la pretensi\u00f3n del ciudadano comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema planteado ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la \u00a0tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar \u00a0un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia \u00a0que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, conforme \u00a0lo indic\u00f3 el A Quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0finalizar, como qued\u00f3 evidenciado que el quejoso promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con identidad de partes y objeto, se \u00a0conminar\u00e1 \u00a0una vez m\u00e1s al tutelante para que en adelante se abstenga de \u00a0hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, \u00a0en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}