{"id":92921,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13711-2015\/","title":{"rendered":"STC 13711 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC13711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el nueve de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudio \u00a0Numa Tobar Castelblanco contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso verbal de entrega del tradente al \u00a0adquirente cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la administraci\u00f3n de justicia que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar la entrega \u00a0del predio del que es poseedor hace m\u00e1s de quince a\u00f1os \u00a0a dos supuestos compradores, cuando \u00e9l no ha transferido su \u00a0derecho de posesi\u00f3n a nadie. Cuestion\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que se negara la nulidad que contra aquel tr\u00e1mite impetr\u00f3, \u00a0con fundamento en la omisi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se ordene \u00ab\u2026dejar \u00a0sin efectos la sentencia del 28 de julio de 2015, y los autos \u00a0proferidos el 21 de agosto de 2015\u2026\u00bb. [Folios \u00a0121-130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hildebrando Sanabria Martin y Juan Camilo Hern\u00e1ndez Benavides, \u00a0promovieron demanda de entrega del tradente al adquirente, contra \u00a0Cecilia Tovar de Fressineau y Carlos, Azucena y Judith Tovar \u00a0Castelblanco, cuyos domicilios declar\u00f3 desconocer, respecto \u00a0del predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-335681. \u00a0[Folios 1-53, Exp. 2015-0841] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito, que mediante auto de mayo 29 de \u00a02015, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto. [Folio 55, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el emplazamiento de rigor, los demandados concurrieron al \u00a0proceso para allanarse a las pretensiones del escrito introductor. \u00a0[Folio 72, ib\u00edd] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, mediante sentencia del 28 de julio de 2015, \u00a0se orden\u00f3 la entrega solicitada, para cuyo efecto comision\u00f3 \u00a0a los Jueces Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n o a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda respectiva. [Folios 75-78, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, el accionante formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad contra la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, por \u00a0considerar que debi\u00f3 ser vinculado al tr\u00e1mite, dada su \u00a0calidad de poseedor del inmueble cuya entrega se dispuso. [Folios \u00a022-30, Exp. 2015-0841, c. Incidental] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de agosto siguiente, el promotor del amparo, present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo, censura que le le fue \u00a0rechazada mediante auto del 21 posterior, por no ser parte en el \u00a0proceso. En prove\u00eddo separado de la misma fecha, se desestim\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de invalidez, con fundamento en id\u00e9ntica \u00a0raz\u00f3n. [Folios 86, c. Principal y 32, c. Incidental] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a aquellas decisiones el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio, para la primera, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para tramitar la queja, mientras que para la segunda, \u00a0postul\u00f3 la apelaci\u00f3n. [Folios 87-88 y 33, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de septiembre, en autos separados se denegaron todos los \u00a0recursos por carecer de legitimidad el libelista para impetrarlos. En \u00a0la misma fecha se orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n del despacho \u00a0comisorio para la entrega. [Folios 92 y 35, ib\u00edd.]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional por \u00a0considerar que adelantar un proceso de entrega de tradente al \u00a0adquirente respecto del bien inmueble del que es poseedor hace m\u00e1s \u00a0de quince a\u00f1os, sin vincularlo al tr\u00e1mite y, \u00a0adicionalmente, negarle los recursos y las solicitudes de nulidad \u00a0impetradas con fundamento en tal omisi\u00f3n, por no ser parte en \u00a0el mismo, vulnera sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se acceda a la protecci\u00f3n superior invocada. \u00a0[Folios 121-130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados, la \u00a0vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 132-133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0demandados en el juicio que se cuestiona, concurrieron para oponerse \u00a0a la prosperidad del amparo, para se\u00f1alar que el tutelante \u00a0est\u00e1 obrando de mala fe, pues \u00ab\u2026nunca \u00a0ha tenido derecho alguno real de propiedad o dominio, simplemente (\u2026) \u00a0aprovech\u00e1ndose de la edad de nuestro padre quien muri\u00f3 \u00a0de noventa y siete a\u00f1os el 20 de marzo del a\u00f1o 2.015, \u00a0se hizo a la tenencia usurpando la misma, por lo que nos vimos (\u2026) \u00a0a una acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0hecho, la cual no prosper\u00f3 porque nuestro padre estaba vivo y \u00a0el usufructo a nombre de nuestro padre (\u2026) quien nos hab\u00eda \u00a0vendido la nuda propiedad para el a\u00f1o 1992\u2026\u00bb. \u00a0Destacaron, \u00a0adem\u00e1s, que la venta que efectuaron fue del 100% del inmueble \u00a0y que el actor cuenta con medios id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que dice ostentar. [Folios 135-136, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de la \u00a0causa se opuso a la prosperidad del amparo, tras efectuar una breve \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal y concluir que en \u00a0ella no incurri\u00f3 en causal de procedibilidad alguna de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues sus \u00a0pronunciamientos estuvieron de acuerdo a las formalidades exigidas \u00a0por el legislador para estos eventos, donde no hubo oposici\u00f3n \u00a0a la demanda. [Folios 144-145, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 9 de septiembre de \u00a02015 neg\u00f3 el amparo al considerar que no estaban satisfechos \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0no hallar irrazonables ni arbitrarias las decisiones cuestionadas y \u00a0por contar el actor con v\u00edas judiciales alternas para ejercer \u00a0su defensa. [Folios 149-154, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos de su libelo introductorio, en particular, porque \u00a0estima que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico medio con \u00a0que cuenta para solicitar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0[Folio 155, c.1 y 5-10, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 como causal \u00a0de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estructura as\u00ed uno de los requisitos de procedibilidad del \u00a0se\u00f1alado mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el reclamo \u00a0constitucional desconoce el mencionado principio y por tanto el \u00a0amparo se revela improcedente, por cuanto el tutelante cuenta \u00a0con la posibilidad de hacer valer los derechos de posesi\u00f3n o \u00a0tenencia que dice ostentar sobre el predio en cuesti\u00f3n, en la \u00a0forma y t\u00e9rminos indicados en los art\u00edculos 338 o 417 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0rese\u00f1a procesal que se efectu\u00f3 en ac\u00e1pite \u00a0antecedente, se extrae que tal acto procesal no se ha llevado a cabo, \u00a0lo cual viabiliza el uso del mecanismo judicial existente para la \u00a0defensa de las prerrogativas fundamentales que dice violentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, deviene inviable la protecci\u00f3n reclamada por el \u00a0peticionario, porque no ha utilizado las herramientas legales con que \u00a0cuenta y que se ofrecen eficaces para los fines pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}