{"id":92922,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13712-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13712-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13712-2015\/","title":{"rendered":"STC 13712 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC13712-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01719-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ever Marino L\u00f3pez Guerrero en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, actuaci\u00f3n a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular al Juzgado Noveno Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, a los Delegados 95 y 41 de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0g\u00e9nesis de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del ente acusador, reclama la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada, al excluir algunos medios de prueba, \u00a0por considerarlos ilegalmente obtenidos, cuando no lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0modifique la decisi\u00f3n cuestionada en el sentido de permitir la \u00a0utilizaci\u00f3n en el juicio de las evidencias 14, 72, 97 y 63. \u00a0[Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0desarrollo de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada bajo el n\u00famero \u00fanico de \u00a0radicaci\u00f3n 760016000199201101656, la Fiscal\u00eda 95 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0orden\u00f3 \u00a0compulsar copias a fin de que se determinara la participaci\u00f3n \u00a0de otras personas en los hechos all\u00ed investigados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0referida disposici\u00f3n dio lugar a la apertura de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que se identific\u00f3 con el n\u00famero \u00a0760016000000201201023 a donde se trasladaron algunos medios de \u00a0conocimiento de la causa matriz, entre ellos, varias interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas y se practicaron otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en los resultados arrojados por las pesquisas \u00a0realizadas, ante los Jueces de Control de Garant\u00edas, se \u00a0solicit\u00f3 la captura de los presuntos involucrados y una vez \u00a0concedida y materializada la respectiva orden de aprehensi\u00f3n, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra, con la consecuente \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Su\u00e1rez, Juan Sebasti\u00e1n G\u00f3mez, Alina Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda, Jos\u00e9 Francisco Angulo Jaimes, Luis Enrique \u00a0Forero Tellez, Jairo Candelo Banguero, Mar\u00eda del Pilar Yangana \u00a0Cubides y Juan Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, como probables \u00a0responsables de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u \u00a0ofrecer y alteraci\u00f3n de resultados electorales en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la audiencia preparatoria, la defensa de los imputados solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n de las interceptaciones practicadas a los \u00a0tel\u00e9fonos 3004420918 y 3214184713, basada en su ilegalidad; \u00a0respecto de la primera l\u00ednea telef\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le fue descubierta en el momento procesal oportuno, y que la \u00a0segunda se obtuvo sin control previo del Juez de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez de la causa desestim\u00f3 la pretendida exclusi\u00f3n y \u00a0en su lugar, decret\u00f3 tales probanzas a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apelada aquella determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0decidi\u00f3 invalidar el acto procesal para que el juzgador A quo \u00a0verificara en la actuaci\u00f3n si se incurri\u00f3 por parte del \u00a0ente acusador en las irregularidades alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Juzgado 9\u00ba, acat\u00f3 lo dispuesto por su superior y tras \u00a0revisar las diligencias, concluy\u00f3 que era viable el decreto de \u00a0las pruebas cuya exclusi\u00f3n se pretend\u00eda, al tiempo que \u00a0deneg\u00f3 otros medios de prueba para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconformes, \u00a0Fiscal\u00eda y Defensa impugnaron aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgador ad quem, vulnera su prerrogativa fundamental \u00a0invocada, al desconocer que los medios probatorios solicitados fueron \u00a0obtenidos con total observancia de las formalidades legales y su \u00a0exclusi\u00f3n implica potencialmente, dejar en la impunidad los \u00a0hechos delictivos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, pretende que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en la forma vista. [Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 31 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el Tribunal Superior, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho entreg\u00f3 al funcionario accionante los medios \u00a0de prueba que se obtuvieron en raz\u00f3n de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas realizadas, en particular, a la l\u00ednea \u00a0n\u00famero 3214184713, la cual \u00ab\u2026fue \u00a0objeto de dos procedimientos de interceptaci\u00f3n con sus \u00a0respectivas pr\u00f3rrogas y cancelaciones&#8230;\u00bb [Folios \u00a035-37, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 95 Seccional, por su parte, ratific\u00f3 la legalidad de la \u00a0evidencia f\u00edsica obtenida en desarrollo de la investigaci\u00f3n, \u00a0al haber contado con los controles previos y posteriores de rigor. \u00a0[Folios 39-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior tutelado, a su turno, dio cuenta de su actuaci\u00f3n \u00a0y explic\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche por parte \u00a0del actor, est\u00e1 soportada en la normatividad que regula la \u00a0materia, por lo que \u00ab\u2026no \u00a0es cierto que la Sala con esta decisi\u00f3n haya incurrido en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que la exclusi\u00f3n de la prueba obedece a \u00a0que, ante problemas t\u00e9cnicos con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00f3rroga emitida por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda se vio avocada a \u00a0cancelar el procedimiento de interceptaci\u00f3n, y emitir una \u00a0\u201cnueva\u201d orden, incurriendo as\u00ed en error toda vez \u00a0que es evidente que no era orden diferente, por tanto debi\u00f3 el \u00a0ente acusador para subsanar su yerro (\u2026) acudir ante un Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas cumpliendo as\u00ed las ritualidades \u00a0legales (\u2026) tambi\u00e9n son ilegales los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que se derivan de la \u00a0misma, excluyendo en consecuencia las evidencias 14, 72, 97 y 63, ya \u00a0que de lo expresado por el Fiscal en solicitud probatoria se infer\u00eda \u00a0que se derivaban de la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0ordenada irregularmente por la Fiscal\u00eda\u2026\u00bb \u00a0[Folios 52-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de los investigados consideraron al un\u00edsono, \u00a0improcedente la solicitud de amparo constitucional, tras argumentar \u00a0que ninguna causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se configura en el asunto objeto de estudio, donde, \u00a0concluyeron, lo que se evidencia es que la Fiscal\u00eda \u00a0accionante, pretend\u00eda introducir elementos de conocimiento \u00a0obtenidos con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0a la intimidad y al debido proceso de ese extremo procesal. [Folios \u00a0101-110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de septiembre 10 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0estimar que no se encuentra satisfecha ninguna de las causales que \u00a0hacen viable la concesi\u00f3n del amparo contra providencias \u00a0judiciales, y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa \u00a0penal, las controversias que all\u00ed se susciten, deben \u00a0resolverse en ella, pues la tutela no puede erigirse en una \u00a0herramienta para sustituir los recursos que la legislaci\u00f3n \u00a0consagra para controvertirlas, entre ellos, el ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0y el extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que defina \u00a0el asunto. [Folios 120-141, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0Para soportar su disenso argument\u00f3 que el \u00fanico \u00a0mecanismo a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0considera lesiva a sus derechos, es \u00e9ste, pues una vez \u00a0ordenada, en sede de apelaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de las \u00a0probanzas que suscitan su queja, no podr\u00e1 hacer uso de ellas \u00a0en las etapas subsiguientes y por ende, no podr\u00e1 acreditar su \u00a0teor\u00eda de caso, aspecto sobre el cual, asegura, el Juez \u00a0constitucional de primer grado no efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno. [Folios 173-181, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene \u00a0a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para el \u00a0pleno ejercicio de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n penal que \u00a0se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del \u00a0amparo, en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado para el asunto, \u00a0cuenta con la facultad de participar en el desarrollo de la fase \u00a0probatoria, presentando los medios de conocimiento que le fueron \u00a0decretados y controvirtiendo aquellos que presentar\u00e1 la \u00a0defensa, as\u00ed como exponiendo los argumentos finales en los que \u00a0soporta su teor\u00eda de caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin \u00a0desconocer que de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia, \u00a0est\u00e1 en posibilidad de recurrirla a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de tutela de primer grado, \u00a0se caracteriza por ser un medio de control constitucional para el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces dentro de la actuaci\u00f3n del funcionario competente que \u00a0se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los \u00a0sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no \u00a0est\u00e1 facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, ha de recordarse que por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los criterios que se \u00a0han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Tribunal demandado para revocar \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de su inferior frente a la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria solicitada por la defensa, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto esa determinaci\u00f3n no \u00a0fue resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tengan \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0cuestionado, encontr\u00f3 ilegal la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica practicada al abonado 3214184713, con fundamento en \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[d]e \u00a0la revisi\u00f3n de los documentos allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0se encuentra que efectivamente la orden de interceptaci\u00f3n del \u00a0abonado telef\u00f3nico 3214184713, fue emitida por la Fiscal\u00eda \u00a095 seccional el 28 de octubre de 2011 por un t\u00e9rmino de 60 \u00a0d\u00edas, cuyo control posterior fue efectuado en audiencia \u00a0celebrada el 22 de diciembre de 2011 por el Juez 21 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, autoridad que \u00a0adem\u00e1s autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga de la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones por un t\u00e9rmino igual al inicial, \u00a0posteriormente ante el pr\u00f3ximo vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0la Fiscal acudi\u00f3 ante la Juez 27 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas quien en audiencia celebrada el 15 de \u00a0febrero de 2012 autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga por 90 d\u00edas \u00a0adicionales, no obstante por error de los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial la documentaci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga, \u00a0fue allegada al sistema esperanza de forma extempor\u00e1nea no \u00a0pudiendo hacerse efectiva, por lo que a la media noche del 20 de \u00a0febrero de 2012, se venci\u00f3 la pr\u00f3rroga anterior, \u00a0situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a la fiscal\u00eda a cancelar la \u00a0interceptaci\u00f3n y disponer la descarga de los productos \u00a0obtenidos, el 22 de febrero de 2015 (sic) legaliz\u00e1ndolos ante \u00a0el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de aquella determinaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0considerandos bas\u00f3 el Tribunal la exclusi\u00f3n de los \u00a0medios de prueba derivados de aquella intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, \u00a0los cuales fueron numerados como 14, 72, 94 y 63 por el Delegado \u00a0Fiscal tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ense\u00f1an \u00a0los documentos aportados por el ente acusador que inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de haber cancelado la orden de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas del abonado 3214184713, se procedi\u00f3 a \u00a0emitir otra orden en id\u00e9ntico sentido, actuaci\u00f3n que en \u00a0efecto como lo reclama la defensora del se\u00f1or JAIRO CANDELO \u00a0BANGUERO, es irregular por cuanto que lo realizado por el ente \u00a0acusador no fue m\u00e1s que una velada pr\u00f3rroga de la orden \u00a0inicial, pues ya se hab\u00eda afectado durante varios d\u00edas \u00a0el derecho fundamental a la intimidad de la persona interceptada, por \u00a0tanto la interrupci\u00f3n originada por errores humanos de los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial al no haber radicado la \u00a0pr\u00f3rroga autorizada por la Juez 27 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, no pod\u00eda ser \u00a0 subsanada cancelando la orden emitiendo una nueva, pues esta \u00faltima \u00a0no puede ser considerada como una inicial y obviar de esta forma el \u00a0control previo que requer\u00eda para su legalidad, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y al no hacerse esta \u201corden\u201d del 22 \u00a0de febrero de 2012 y los resultados que de la misma se obtuvieron \u00a0devienen ilegales, por cuanto que la injerencia a la intimidad del \u00a0procesado Forero Tellez, no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0formales para su validez, en consecuencia los productos de estas \u00a0interceptaciones que tuvieron ocasi\u00f3n en los momentos en que \u00a0se incurri\u00f3 en el yerro deben ser excluidos y no podr\u00e1n \u00a0practicarse ni acreditarse en el juicio oral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0resulta evidente que la precitada decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en ella se hizo una \u00a0razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se \u00a0comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende \u00a0no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la autoridad \u00a0judicial accionada se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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