{"id":92923,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13713-2015\/","title":{"rendered":"STC 13713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-22-13-000-2015-00262-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz Marina Quintero Medina contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el se\u00f1or Hernando Villamizar, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Zulia (Norte de Santander), la IPS Ageso Ltda., el \u00a0Ministerio de Trabajo, Saludcoop EPS y la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0Regional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0Zulia el 13 de abril de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el amparo \u00a0invocado y se revoque la sentencia proferida por el mencionado \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0fallo del 13 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0Zulia ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad \u00a0social del se\u00f1or Hernando Villamizar Cruz y le orden\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Medina, aqu\u00ed accionante, \u00a0reintegrarlo a su lugar de trabajo, afiliarlo al sistema de seguridad \u00a0social y pagarle de los salarios dejados de percibir desde su fecha \u00a0de desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de \u00a0que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora Quintero Medina \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n, insistiendo en la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por \u00a0el se\u00f1or Villamizar Cruz por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 22 de julio de 2015, decidi\u00f3 modificar el \u00a0numeral primero de la providencia cuestionada y disponer que la \u00a0tutela se conced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n \u00a0ordinaria que el actor debe formular, o si no la instaura, hasta por \u00a04 meses desde la notificaci\u00f3n del fallo. Por lo anterior, \u00a0revoc\u00f3 el numeral 4\u00ba del fallo concerniente al pago de \u00a0salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir. En lo \u00a0dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, \u00e9sta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n vulnera el debido proceso e incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho, puesto que confirm\u00f3 la orden de reintegro del \u00a0trabajador \u00a0<\/p>\n<p>sin \u00a0tener en cuenta que el mismo, no se encontraba en ninguna de las \u00a0situaciones establecidas en la ley, sin tener incapacidad, sin estar \u00a0reubicado, sin que se tuviera una calificaci\u00f3n por partes de \u00a0las entidades de seguridad social que indicara una merma en la \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica del trabajador, desconociendo \u00a0conceptos m\u00e9dicos (\u2026), ordenando una reubicaci\u00f3n \u00a0(\u2026), desbordando la protecci\u00f3n que para el tema ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia y condenando a empleadores a tener \u00a0indefinidamente a un trabajador, bajo el supuesto, de que fue \u00a0despedido por su estado de salud, cuando en verdad existe una causal \u00a0objetiva para dar por terminado un contrato de trabajo, como lo es el \u00a0vencimiento del plazo contractual (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma al despacho accionado, as\u00ed como vincular \u00a0al se\u00f1or Hernando Villamizar, Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0El Zulia (Norte de Santander), Servicio M\u00e9dico Ageso LTda., \u00a0Ministerio de Trabajo, Saludcoop EPS y la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0Regional de Invalidez, quienes son intervinientes en el procedimiento \u00a0de tutela sobre el cual recae la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras aducir que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no configura una v\u00eda de hecho y, por ende, no \u00a0vulnera el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0pidieron ser desvinculadas del tr\u00e1mite, por cuanto no tienen \u00a0ning\u00fan tipo de injerencia o relaci\u00f3n con la \u00a0determinaci\u00f3n que ataca por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0IPS Ageso Ltda. se limit\u00f3 a enviar copias de las \u00abhistorias \u00a0cl\u00ednicas realizadas al se\u00f1or Hernando Villamizar Cruz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Trabajo inform\u00f3 que ante esa entidad no aparece \u00a0radicada solicitud de autorizaci\u00f3n de la empresa de la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Quintero Medina para dar por terminado el contrato trabajo \u00a0del se\u00f1or Hernando Villamizar Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia suplic\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues la jurisprudencia ha establecido la \u00a0improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por intermedio de fallo de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo por improcedente, porque la \u00a0sentencia cuestionada \u00abse \u00a0encuentra en revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, lo que \u00a0implica que a la fecha no se ha surtido en forma completa el tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb, es \u00a0decir, a\u00fan existen otros medios de defensa judicial contra \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0reiterando la grave violaci\u00f3n al debido proceso en que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo, el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la comentada garant\u00eda se ha explicado que es \u00abde \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata en todas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales, que comprende todo un conjunto de garant\u00edas de \u00a0vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, la realizaci\u00f3n y efectividad del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se \u00a0interpuso contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta el 22 de julio \u00a0de este a\u00f1o, donde modific\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el a \u00a0quo \u00a0y concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, seg\u00fan la peticionaria, en dicha \u00a0providencia se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, pues se \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante, Hernando Villamizar \u00a0Cruz, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y que \u00a0la desvinculaci\u00f3n del trabajo obedeci\u00f3 al vencimiento \u00a0del plazo contractual y no por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la queja formulada no encaje dentro de las \u00a0excepciones descritas, dado que, lo que la quejosa reprocha es el \u00a0contenido mismo de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0y los fundamentos que \u00e9ste emple\u00f3 para amparar las \u00a0garant\u00edas del aludido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed lo anterior, se deduce la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en este preciso aspecto, pues mal podr\u00eda la Corte hacer un \u00a0nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si la actora se duele del fallo de tutela emitido en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n puede exponer sus reparos en \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia ante la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s del recurso de insistencia para su \u00a0selecci\u00f3n en el evento de que aquella sea excluida, tal y como \u00a0lo establece el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0torn\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s evidente la improcedencia del \u00a0presente mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) Como no es factible interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 \u00a0una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad \u00a0quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe \u00a0solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe \u00a0estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el \u00a0legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u00a0\u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo. (CSJ \u00a0SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo \u00a0cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}