{"id":92924,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13714-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13714-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13714-2015\/","title":{"rendered":"STC 13714 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13714-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00318-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el siete de septiembre de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Protecci\u00f3n Social- Sinaltraempros contra el \u00a0Ministerio de Trabajo y la Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n \u00a0al Ciudadano y Tr\u00e1mites, acci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 \u00a0a varios empleados de la citada cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sindicato accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y debido proceso, que considera \u00a0vulnerados por el Ministerio accionado, porque no dio una respuesta \u00a0de fondo, clara y completa frente a una petici\u00f3n que elevaron \u00a0el pasado mes de junio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que resuelvan su solicitud, y como \u00abmedidas \u00a0cautelares\u00bb, \u00a0pidieron la suspensi\u00f3n de los procesos disciplinarios \u00a0iniciados en contra de funcionarios de la Territorial Antioquia, y \u00a0que Tania Casta\u00f1eda Moyano, no siga en el cargo de \u00a0Coordinadora. [Folio 3 vto., c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La organizaci\u00f3n sindical, elev\u00f3 una petici\u00f3n el \u00a018 de junio de los corrientes a la Coordinadora del Grupo de \u00a0Conciliaciones y Resoluci\u00f3n de Conflictos del Ministerio de \u00a0Trabajo, con el fin de saber c\u00f3mo se obtuvieron unas pruebas \u00a0documentales dentro de un proceso disciplinario \u00a0que se adelanta en \u00a0contra de varios empleados \u00absindicalizados \u00a0y no sindicalizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente que: \u00abse \u00a0radic\u00f3 una queja disciplinaria \u201cANONIMA\u201d en contra \u00a0de trabajadores afiliados y no afiliados a nuestra organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de dicha queja se inici\u00f3 procedimiento disciplinario \u00a0 (\u2026) que ya fue notificado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Acompa\u00f1an \u00a0a la queja AN\u00d3NIMA, copias de correos electr\u00f3nicos y \u00a0dem\u00e1s documentos expedidos por su despacho, referentes a horas \u00a0extras y otros tr\u00e1mites, adem\u00e1s de correos electr\u00f3nicos \u00a0expedidos de su cuenta de correo personal e institucional, que \u00a0pretenden demostrar un \u201csupuesto\u201d retardo en las labores \u00a0desempe\u00f1adas por los acusados y el respectivo \u201cincumplimiento \u00a0de sus deberes\u201d\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0hechos, peticion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0De qu\u00e9 manera el quejoso \u201cANONIMO\u201d, obtuvo copia \u00a0de los AUTOS COMISORIOS EXPEDIDOS POR SU DESPACHO y si se present\u00f3 \u00a0solicitud escrita en el sentido de obtener copia de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Informaci\u00f3n respecto a c\u00f3mo obtuvo el quejoso copia de \u00a0correos suyos (personales e institucionales) sin adulteraci\u00f3n \u00a0evidente (ni indicios de falsedad), respecto a llamados de atenci\u00f3n \u00a0(con copia a la Direcci\u00f3n Territorial) referentes a los \u00a0tiempos o plazos para llevar a cabo los procedimientos \u00a0administrativos laborales, funci\u00f3n asignada exclusivamente a \u00a0la Coordinaci\u00f3n que en ese entonces Usted desempe\u00f1aba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0En el caso de que usted no haya hecho entrega de los autos \u00a0comisorios, email, etc., enviados en su momento a cada funcionario \u00a0con copia al Director Territorial de ese entonces, favor anexar la \u00a0constancia de la denuncias realizadas\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a084 y 85, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad peticionaria del amparo considera que la destinataria de \u00a0su escrito est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0porque pese a que dio respuesta, el 2 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, de todas formas, la misma es \u00abescueta, \u00a0lac\u00f3nica y sumaria\u00bb, \u00a0y s\u00f3lo est\u00e1 evadiendo responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de agosto de 2015 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. As\u00ed mismo, el juez colegiado dispuso \u00a0vincular a Cecilia Amparo Molina Yepes, Carlos Diego Suaterna Hurtado \u00a0y Fabiola Irene G\u00f3mez. [Folio 109 y 110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fabiola Irene G\u00f3mez, expres\u00f3 que con ocasi\u00f3n a \u00a0la queja que interpuso un \u00aban\u00f3nimo\u00bb, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas fundamentales \u00a0porque contiene afirmaciones \u00abinsultantes \u00a0y mal intencionadas\u00bb, \u00a0por lo que pidi\u00f3 que se ordene a \u00abTANIA \u00a0CASTA\u00d1EDA que responda en forma clara y precisa, si fue ella \u00a0quien expidi\u00f3 los correos de su cuenta personal e \u00a0institucional y los aport\u00f3 al AN\u00d3NIMO. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo que informe si los dem\u00e1s documentos que cursan en dicho \u00a0ANONIMO, tambi\u00e9n fueron aportados por ella\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 28 de agosto de 2015, el Tribunal orden\u00f3 \u00a0vincular al tr\u00e1mite constitucional a Luis Alfonso G\u00f3mez \u00a0y Nohelia Arango Uribe, personas que reiteraron que el proceso \u00a0disciplinario que se origin\u00f3 por la solicitud de una persona \u00a0que no se identific\u00f3, vulnera sus derechos; igualmente \u00a0solicitaron se les informe quien aport\u00f3 las pruebas al citado \u00a0expediente, y c\u00f3mo las obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno La Coordinadora Grupo de Resoluci\u00f3n de \u00a0Conflictos-Conciliaciones, del Ministerio de Trabajo, manifest\u00f3 \u00a0que en el t\u00e9rmino legal, dio respuesta de fondo a la solicitud \u00a0objeto de esta tutela, y que los accionantes deben ejercer sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa al interior del proceso \u00a0disciplinario que conoce la Oficina de Control Interno Disciplinario \u00a0del Ministerio del Trabajo. [Folios 180-185, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la cartera ministerial \u00a0adujo que, est\u00e1 en tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar contra Cecilia Amparo Molina Yepes, Fabiola Irene G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda y Carlos Diego Suaterna, con fundamento en un escrito, \u00a0suscrito \u00abpor \u00a0un ciudadano, qui\u00e9n solicit\u00f3 que se mantuviera su \u00a0identidad en confidencialidad, en el cual puso en conocimiento de \u00a0esta oficia la ocurrencia de posibles conductas irregulares por parte \u00a0de algunos funcionarios de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Antioquia del Ministerio de Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con el inicio de la actuaci\u00f3n disciplinaria no se \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n al debido proceso, ni al principio de \u00a0legalidad; am\u00e9n de que los actores carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para elevar la solicitud de aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares de un proceso disciplinario dentro del cual no ostentan \u00a0ninguna calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actividad probatoria encaminada a cumplir con los fines del proceso \u00a0comenz\u00f3 a partir de la indagaci\u00f3n preliminar, por lo \u00a0cual, no resulta acertada la afirmaci\u00f3n de que se dio inicio a \u00a0procesos disciplinarios, \u201c(\u2026) donde la PRUEBA OBTENIDA, \u00a0son las copias de los documentos p\u00fablicos, lo cual es il\u00edcito, \u00a0(\u2026)\u201d; pues, de una parte, se tiene que los hechos \u00a0relatados en la queja y los documentos que se hubieran podido anexar \u00a0a ella, no son pruebas sino objeto de prueba y, de la otra parte, si \u00a0en el transcurso de la actuaci\u00f3n resulta necesario recaudar \u00a0copia de documentos p\u00fablicos, ello tampoco resulta ilegal sino \u00a0necesario para esclarecer los hechos\u00bb. \u00a0[Folios 204-207, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en fallo de 7 de septiembre de 2015, neg\u00f3 el \u00a0amparo porque la respuesta que emiti\u00f3 la Coordinadora del \u00a0Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo, \u00a0\u00abfue \u00a0comunicada a los accionantes, porque all\u00ed se les expres\u00f3 \u00a0que la copia de los autos comisorios, expedidos a los funcionarios \u00a0del Ministerio de Trabajo, se entrega a cada uno de ellos, motivo por \u00a0el cual les indic\u00f3 que \u201cdesconozco si los mismos \u00a0generaron otra finalidad\u201d; igualmente, les comunic\u00f3 que \u00a0los anexos enviados, con la aludida petici\u00f3n, se remitieron al \u00a0jefe inmediato de la doctora Tania Casta\u00f1eda (\u2026) adem\u00e1s \u00a0de aquella les contest\u00f3 que no formul\u00f3 ninguna denuncia \u00a0penal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estim\u00f3 que \u00aba \u00a0los dem\u00e1s consortes del extremo activo, personas a quienes los \u00a0accionados tampoco les desconocieron sus prerrogativas fundamentales \u00a0del buen nombre y la dignidad laboral (art\u00edculos 15, 53 \u00eddem), \u00a0porque la doctora Tania Casta\u00f1eda Moyano, como Coordinadora \u00a0(\u2026) no realiz\u00f3 imputaciones que desdijesen o lesionasen \u00a0su buena fama u opini\u00f3n, sino que, en cumplimiento de su \u00a0deber, envi\u00f3, al \u00f3rgano de control interno \u00a0disciplinario competente, la queja que, a trav\u00e9s de un \u00a0an\u00f3nimo, lleg\u00f3 a sus manos\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 299-301, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0impugn\u00f3 la providencia y adujo que, su petici\u00f3n tiene \u00a0con fin \u00abobtener \u00a0respuesta, que deviene de un ANONIMO el cual fue utilizado por \u00a0terceras personas, que obtuvieron una informaci\u00f3n muy \u00a0detallada, precisa y voluminosa (170 folios) de documentos p\u00fablicos, \u00a0que estaban bajo su custodia cuando ella ostentaba el cargo de \u00a0Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites, \u00a0y dio acceso a unos documentos p\u00fablicos, que se constituyen en \u00a0las PRUEBAS, que atacan en forma expl\u00edcita la organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u00bb, \u00a0pues fueron incorporados al expediente \u00abpara \u00a0mancillar el nombre de nuestra Organizaci\u00f3n Sindical y \u00a0demeritar el trabajo de los compa\u00f1eros\u00bb. \u00a0 Insisti\u00f3 que la respuesta dada no cumple con los presupuestos \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, Fabiola Irene G\u00f3mez Garc\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0impugno el fallo, al considerar que al momento de dar contestaci\u00f3n \u00a0a los hechos de la tutela, pidi\u00f3 se ordenara a Tania Casta\u00f1eda \u00a0que \u00abresponda \u00a0en forma clara y precisa, si fue ella quien expidi\u00f3 los \u00a0correos de su cuenta personal e institucional y los aport\u00f3 al \u00a0AN\u00d3NIMO. \u00a0As\u00ed mismo, que informe si los dem\u00e1s documentos que \u00a0cursan en dicho AN\u00d3NIMO \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fueron aportados por ella\u00bb, \u00a0frente a lo cual el Tribunal no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de \u00a0dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, \u00a0pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo \u00a0que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se desprende del mencionado documento, la \u00a0organizaci\u00f3n sindical pidi\u00f3 a la cartera ministerial, \u00a0que informara como el quejoso an\u00f3nimo, obtuvo copia de los \u00a0\u00abautos \u00a0comisorios\u00bb \u00a0y de informaci\u00f3n contenida en correos electr\u00f3nicos, \u00a0pruebas que fueron aportadas al tr\u00e1mite de un proceso \u00a0disciplinario que se adelanta en contra de los funcionarios Cecilia \u00a0Amparo Molina Yepes, Fabiola Irene G\u00f3mez Garc\u00eda y \u00a0Carlos Diego Suaterna Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha petici\u00f3n, el Ministerio de Trabajo a trav\u00e9s de \u00a0la Coordinadora Grupo Resoluci\u00f3n Conflictos y Conciliaciones \u00a0les comunic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se puede evidenciar en los mismos correos anexos a su solicitud estos \u00a0fueron enviados por la suscrita en mi condici\u00f3n de \u00a0Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites \u00a0a mi Jefe Inmediato de entonces el Doctor JORGE MAURICIO GAVIRIA \u00a0GRAJALES, lo anterior, en lo que considero era mi deber, para lo que \u00a0este considerara pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ustedes bien lo mencionan copia de los autos comisorios es entregada \u00a0a cada uno de los funcionarios en quienes recae la comisi\u00f3n \u00a0as\u00ed que desconozco si los mismos generaron otra finalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se ha generado por parte de la suscrita denuncia penal alguna, pues \u00a0considero que no existe fundamento ni de hecho ni legal que amerite \u00a0la misma\u00bb. \u00a0[Folio 87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su \u00a0competencia y atribuciones legales, comunic\u00f3 al accionante que \u00a0los \u00abcorreos \u00a0anexos\u00bb, \u00a0fueron entregados por parte de la Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n \u00a0al Ciudadano y Tr\u00e1mites, a su jefe inmediato para lo que \u00e9ste \u00a0considerara pertinente; y frente a los \u00abautos \u00a0comisorios\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 que fueron entregados a los funcionarios en quienes \u00a0recae la comisi\u00f3n, por lo que desconoce si a los mismos se les \u00a0dio \u00abotra \u00a0finalidad\u00bb. \u00a0 Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no hab\u00eda interpuesto \u00a0denuncia penal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ah\u00ed, entonces, que dicha respuesta satisfaga el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues atendi\u00f3 \u00a0la solicitud hecha por el actor, y aunque no determin\u00f3 ni \u00a0precis\u00f3 c\u00f3mo llegaron los autos comisorios y correos \u00a0electr\u00f3nicos a manos de la persona que interpuso la queja \u00a0an\u00f3nima, y\/o quien los aport\u00f3 al proceso disciplinario \u00a0que se sigue contra tres funcionarios del Ministerio accionado, de \u00a0todas formas, s\u00ed comunic\u00f3 quienes hab\u00edan tenido \u00a0tambi\u00e9n acceso a la misma documentaci\u00f3n, lo que \u00a0significa, que Tania Casta\u00f1eda M., en su condici\u00f3n de \u00a0Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites, \u00a0no ten\u00eda \u00fanica y exclusivamente la custodia de las \u00a0pruebas aportadas al tr\u00e1mite disciplinario, pues otros \u00a0empleados del Ministerio, tambi\u00e9n ten\u00edan f\u00e1cil \u00a0acceso a dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si la pretensi\u00f3n del accionante y dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite constitucional, consiste en que se \u00a0ordene a la entidad accionada excluir las pruebas que obran dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria, al considerar que aquellas \u00a0posiblemente son il\u00edcitas, ello naturalmente desborda el \u00a0contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, los cuales \u00a0deben ce\u00f1irse a las directrices legales y que son \u00a0discrecionales de la entidad, por lo que, el Juez de tutela no puede \u00a0ni debe interferir en esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, y teniendo en cuenta que la preocupaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical es que los medios probatorios \u00a0incorporadas al interior de la indagaci\u00f3n preliminar que est\u00e1 \u00a0conociendo la Oficina de Control Interno Disciplinario, atacan \u00aben \u00a0forma expl\u00edcita\u00bb \u00a0a dicho ente, lo cierto es, que esa inconformidad debe ser puesta en \u00a0conocimiento de la citada entidad, para que adopte los correctivos \u00a0del caso, dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y si bien es cierto que, con posterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del ep\u00edgrafe, \u00a0Fabiola Irene G\u00f3mez Garc\u00eda pidi\u00f3 que Tania \u00a0Casta\u00f1eda informara de manera clara y precia, si fue ella \u00a0quien expidi\u00f3 los correos de su cuenta personal e \u00a0institucional y los entreg\u00f3 a la persona que present\u00f3 \u00a0la queja, tambi\u00e9n lo es, que dicha solicitud se constituye un \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0del cual no puede ocuparse esta Corporaci\u00f3n, por cuanto \u00a0vulnerar\u00eda el derecho de defensa de los aqu\u00ed \u00a0implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente \u00a0al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el \u00a0curso de la tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con sustento en las anteriores razones se confirmar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}