{"id":92926,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13716-2015\/","title":{"rendered":"STC 13716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 15001-22-13-000-2015-00424-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 25 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Alonso Hern\u00e1ndez \u00a0Garc\u00eda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose al despacho Quinto Civil Municipal de esa \u00a0localidad y a los intervinientes en el proceso ordinario No. \u00a02012-004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de \u00a0compraventa promovido en su contra por Bacilo Gonzalez Jerez, por una \u00a0vivienda que le compro a este \u00faltimo, \u00absolicito \u00a0amparo de pobreza porque no tengo recurso para contratar un abogado \u00a0que me defendiera en el [litigio], esto solo fue hasta que tuve \u00a0conocimiento del proceso iniciado en mi contra, es decir, despu\u00e9s \u00a0de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Formul\u00f3 \u00abuna \u00a0nulidad procesal porque siento que me violaron el debido proceso al \u00a0emplazarme y nombrarme un curador ad litem que me representara en el \u00a0proceso, y en donde el profesional del derecho que design\u00f3 el \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal no realiz\u00f3 maniobra t\u00e9cnica \u00a0alguna en atenci\u00f3n a defender mis derechos como ustedes lo \u00a0podr\u00e1n observar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El despacho de primero grado \u00abme \u00a0designo a un abogado de pobreza, este solo fue a una audiencia y \u00a0nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a aparecer. Resulta que me tocaba ir a \u00a0m\u00ed personalmente a mirar c\u00f3mo iba el proceso y de esa \u00a0forma me enter\u00e9 que me hab\u00edan negado la nulidad y llam\u00e9 \u00a0y llam\u00e9 al abogado designado por el juzgado y nunca apareci\u00f3. \u00a0Como hab\u00eda que interponer un recurso que es el que llaman \u00a0apelaci\u00f3n, como pude lo hice porque reitero el abogado \u00a0designado por el despacho desatendi\u00f3 sus obligaciones y el [a \u00a0quo] me acept\u00f3 [la alzada]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Vertical que le correspondi\u00f3 a la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada, quien no admiti\u00f3 el recurso porque \u00abcomo \u00a0no soy abogado, y el que me design\u00f3 el [juez de primer grado] \u00a0no apareci\u00f3, deb\u00eda tener la firma de este \u00faltimo \u00a0seg\u00fan me informaron por la cuant\u00eda del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Estima \u00abinjusto, \u00a0y siento que se me niega justicia, por culpa de un abogado que me \u00a0designaron y que no estuvo atento a sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al ad \u00a0quem \u00a0enjuiciado \u00abreconsidere \u00a0su actuaci\u00f3n y tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 19 de agosto de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 25 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con auto de 30 de abril de 2015 inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00abpor \u00a0estar la parte apelante indebidamente representada para litigar por \u00a0tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Quinto Civil Municipal, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0el expediente se encuentran todas y cada una de las actuaciones \u00a0surtidas en este juzgado, las cuales se profirieron en legal forma, \u00a0bajo los par\u00e1metros de la ley procesal civil, garantizando \u00a0siempre el derecho de defensa de las partes, notificando cada \u00a0providencia como lo ordena la ley y acatando el canon constitucional \u00a0del debido proceso\u00bb. \u00a0Remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abestando \u00a0vinculado al proceso JOS\u00c9 ALONSO HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0y representado por apoderado judicial, le estaba permitido al \u00a0interior del rito, cuestionar la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, v\u00eda reposici\u00f3n, como se \u00a0lo permit\u00eda el art\u00edculo 348 del Estatuto Procesal \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el aqu\u00ed actor consideraba que por haberse concedido por el a \u00a0quo el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, deb\u00eda \u00a0ser admitido por el juez de segunda instancia, ha debido interponer \u00a0el recurso que la ley le otorgaba en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0que en contrario adopt\u00f3 el juzgador, esgrimiendo los motivos \u00a0que expone en sede de tutela; empero, como no lo hizo, las \u00a0consecuencias de tal omisi\u00f3n no pueden ahora remediarse y \u00a0revivirse a trav\u00e9s de la v\u00eda de amparo, por cuanto esta \u00a0ha sido instituida con la finalidad exclusiva de amparar los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando carecen de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a015-23). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que \u00abresulta \u00a0muy desacertada la decisi\u00f3n [del tribunal], cuando afirman que \u00a0no pueden decidir la acci\u00f3n de tutela por improcedente y \u00a0porque seg\u00fan estos, existieron medios ordinarios que no fueron \u00a0utilizados por quien habla, para indicarle al se\u00f1or juez \u00a0accionado que su actuaci\u00f3n estuvo por fuera del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0solo he tenido que acudir solo en las instancias ordinarias sino que \u00a0debo hacerlo para esta acci\u00f3n de tutela, en donde ni siquiera, \u00a0se compulsan copias a la autoridad disciplinaria, en el sentido de \u00a0que soy un amparado de pobreza, en contra del se\u00f1or abogado \u00a0que ni siquiera ha estado atento a esta acci\u00f3n, pasividad de \u00a0los magistrados del Tribunal de Tunja que por su facilismo y falta de \u00a0lectura, han denegado mis pedimentos constitucionales\u00bb (fls. \u00a030-34). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el \u00a0requisito \u00a0 de la \u00a0inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal; e) \u00a0Que \u00a0la \u00a0parte actora \u00a0identifique \u00a0de manera \u00a0<\/p>\n<p>razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene al \u00a0despacho censurado \u00abreconsiderar\u00bb \u00a0su decisi\u00f3n de no admitir la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0en contra del auto que neg\u00f3 la nulidad que propuso por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, refiriendo el tema a defecto \u00a0procedimental absoluto, pues no se tuvo en cuenta que su apoderado de \u00a0oficio no estuvo pendiente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Incidente de nulidad promovido por Jos\u00e9 Alonso Hern\u00e1ndez \u00a0Garc\u00eda en el proceso objeto de estudio (fls. 10-12 cuad. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 31 de julio de 2013 a trav\u00e9s del que el Juzgado Quinto \u00a0Civil Municipal Rechaz\u00f3 de plano la precitada solicitud de \u00a0invalidez con sustento en que \u00abel \u00a0mismo no re\u00fane los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0138 del C. de P. C., en concordancia con el art\u00edculo 143 \u00a0inciso 4 ibidem\u00bb \u00a0 (fl. 13 id), \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed actor (fls. 14-16 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 19 de febrero de 2014, por medio del que el a \u00a0quo \u00a0dispuso \u00abprevio \u00a0a resolver la nulidad impetrada y por tratarse de un asunto de menor \u00a0cuant\u00eda, el demandado debe dar poder a un abogado inscrito \u00a0para que lo represente\u00bb \u00a0(fl. \u00a018 id). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito de 13 de marzo de ese a\u00f1o, con el que el incidentante \u00a0informa al despacho que \u00abNO \u00a0dispongo de recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que \u00a0ejerza mi defensa dentro del proceso\u00bb, \u00a0motivo por el cual el juez mediante auto de 19 de ese mes y a\u00f1o \u00a0design\u00f3 de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. Carlos \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mora como apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Alonso Hern\u00e1ndez Garc\u00eda (fl. 20 id). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial de 8 de octubre de la pasada anualidad, con el que el citado \u00a0apoderado coadyuva el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 el gestor (fl. 22 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Providencia de 14 de enero de 2015, a trav\u00e9s de la que el juez \u00a0de primer grado revoc\u00f3 el prove\u00eddo de 13 de julio de \u00a02014 y en consecuencia dispuso correr traslado del incidente de \u00a0nulidad (fls. 23-26 id). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Auto de 4 de febrero de este a\u00f1o, con el que el a \u00a0quo \u00a0decreto la pr\u00e1ctica de pruebas (fls. 27-28 id). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Mediante pronunciamiento de 11 de marzo del a\u00f1o que avanza, la \u00a0c\u00e9lula de primera instancia resolvi\u00f3 no declarar la \u00a0nulidad de lo actuado (fls. 29-35), decisi\u00f3n que el 18 \u00a0siguiente, fue objeto de apelaci\u00f3n por parte del demandado \u00a0(fl. 36 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por medio de escrito de 7 de abril pasado, el apoderado del quejoso \u00a0\u00abcoadyuvo\u00bb \u00a0el recurso de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb \u00a0por el aqu\u00ed actor (fl. 38 id). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Con auto de 8 de ese mes y a\u00f1o el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el vertical formulado por el demandado (fl. 39 id). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Prove\u00eddo de 30 siguiente, por medio del que el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Tunja, inadmiti\u00f3 la alzada por \u00a0considerar que \u00abno \u00a0fue legalmente interpuesto, por cuanto la parte demandada se \u00a0encuentra indebidamente representada, toda vez que trat\u00e1ndose \u00a0de un proceso de menor cuant\u00eda, la actuaci\u00f3n debe ser \u00a0por medio de apoderado judicial y este ha venido actuando a nombre \u00a0propio, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a029 del Decreto Ley 196 de 1971\u00bb \u00a0(fl. 40 id), \u00a0determinaci\u00f3n que no fue censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem \u00a0querellado, a trav\u00e9s de la que no admiti\u00f3 la alzada \u00a0formulada en contra del auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el \u00a0interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s de que \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad, se desperdici\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, lo cual, \u00a0per \u00a0se, \u00a0tambi\u00e9n torna en improcedente la censura con sustrato en el \u00a0principio de la subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n tutelar \u00a0(numeral 1\u00b0, art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2591 de 1991), medio \u00a0que resultaba id\u00f3neo para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 348 del \u00a0C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por el \u00a0interesado al momento de impugnar la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0constitucional referente a que su apoderado \u00abni \u00a0si quiera ha estado atento a esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abni \u00a0siquiera interpuso el recurso de apelaci\u00f3n mucho menos lo iba \u00a0hacer con la reposici\u00f3n que alega el tribunal\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que tampoco bajo esa hip\u00f3tesis ser\u00eda \u00a0del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo \u00a0tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u00b4&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (CSJ \u00a0STC 9 de junio de 2004, rad. \u00a000448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 \u00a0ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ha \u00a0dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se puede \u201cdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u201d (Providencia de 29 de \u00a0enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede perderse \u00a0de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el \u00a0deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su \u00a0mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d \u00a0(CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, \u00a0rad. 01601-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}