{"id":92927,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13717-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13717-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13717-2015\/","title":{"rendered":"STC 13717 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00020-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 30 \u00a0de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Buga concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Gladys Medina en contra del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural \u2013INCODER-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a017 de diciembre de 2014 envi\u00f3 por \u00abcorreo \u00a0certificado de la empresa interrapidisimo, un Derecho de Petici\u00f3n \u00a0a la entidad estatal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL E \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, el cual fue \u00a0recibido por esta entidad el d\u00eda 18 de diciembre de la misma \u00a0anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s \u00a0del rese\u00f1ado documento solicit\u00f3 \u00abque \u00a0el derecho adquirido que tengo de manera conjunta con mi causante \u00a0esposo, continuara en cabeza de la suscrita, por encontrarme en las \u00a0mismas condiciones jur\u00eddicas del causante, o sea de manera \u00a0mancomunada con mi c\u00edrculo familiar que consiste en siete (7) \u00a0hijos y tres (3) nietos; de igual manera solicite que se le d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo establecido dentro de la Resoluci\u00f3n 0277 del \u00a027 de octubre del a\u00f1o 2009, en este sentido, solicite que me \u00a0informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el \u00a0documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del a\u00f1o \u00a02013; la solicitud la hice en raz\u00f3n de que a la fecha del \u00a0fallecimiento de mi compa\u00f1ero, y aun al d\u00eda de hoy no \u00a0he recibido el subsidio aprobado mediante la aludida resoluci\u00f3n \u00a0y con la cual la suscrita y mi c\u00edrculo familiar, tendr\u00edamos \u00a0la oportunidad de adquirir el derecho de propiedad de la ciento \u00a0noventa y cinco ava parte (1\/195) de unos determinados predios dentro \u00a0de la mencionada resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que es \u00abuna \u00a0mujer desplazada por el fen\u00f3meno de la violencia, soy viuda y \u00a0muy pobre, con una numerosa familia por sostener, raz\u00f3n por la \u00a0cual, me urge que la entidad en tutelada me cumpla con lo establecido \u00a0en la resoluci\u00f3n 0277 de octubre 27 de 2009 como derechos \u00a0adquiridos a favor de la suscrita y mi familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque la \u00a0quejosa no formul\u00f3 una solicitud en concreto, se infiere que \u00a0lo pretendido es que se ordene a las entidades acusadas dar \u00a0contestaci\u00f3n a su escrito \u00a0(fls. \u00a01-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de auto de 20 de enero de esta anualidad el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, admiti\u00f3 la solicitud de amparo, y, \u00a0en fallo de 30 de ese mes y a\u00f1o concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda, el que fue impugnado por el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0conocimiento de la segunda instancia correspondi\u00f3 a este \u00a0Despacho. Empero, por auto de 20 de marzo de 2014, se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por raz\u00f3n de competencia, \u00a0ordenando remitir las diligencias a los juzgados con categor\u00eda \u00a0de circuito de Buga (fls. 3 a 12 cdno. 2), correspondi\u00e9ndole \u00a0por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de dicha \u00a0ciudad el que, en prove\u00eddo de 7 de abril siguiente, por \u00a0considerar que \u00abse \u00a0incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el \u00a0Decreto 1382 de 2000, no resulta susceptible la declaratoria de \u00a0nulidad de lo actuado\u00bb, \u00a0propuso \u00abconflicto \u00a0de competencia\u00bb \u00a0y envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional (fls. 68-70 \u00a0cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta, \u00a0en decisi\u00f3n de 16 de julio del a\u00f1o en curso, dej\u00f3 \u00a0sin efectos el aludido auto de 20 de marzo proferido por esta Sala, \u00a0al considerar que \u00aben \u00a0materia de tutela s\u00f3lo hay una regla sobre el particular y es \u00a0la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y \u00a0los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento le \u00a0corresponde a los jueces del circuito\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, dispuso remitir el dossier a esta Sala para que se \u00a0continuara con el tr\u00e1mite de segunda instancia (fls. 2 a 5 \u00a0vto. cuad. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no formula pretensi\u00f3n alguna que implique la toma \u00a0de decisiones por parte de esta entidad\u00bb \u00a0adem\u00e1s esa Cartera Ministerial \u00abno \u00a0tiene competencia respecto de la solicitud de los convocantes; al \u00a0respecto vale la pena se\u00f1alar que las funciones del Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, est\u00e1n definidas de manera \u00a0taxativa en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1985 de 2013, y \u00a0que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de \u00a0formular, coordinar y adoptar pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, \u00a0las cuales con ejecutadas a trav\u00e9s de sus entidades vinculadas \u00a0y adscritas, como ocurre en el caso del INCODER\u00bb por \u00a0lo tanto considera que debe ser desvinculado del presente asunto \u00a0(fls. 15-16 vto. cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural, inform\u00f3 que dio \u00abrespuesta \u00a0a la petici\u00f3n efectuada por el accionante, mediante la copia \u00a0de la comunicaci\u00f3n 20152102738 26\/01\/2015 que se anexa\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que lo lleva a considerar que se est\u00e1 en \u00a0presencia de un hecho superado, por lo tanto pide ser denegado el \u00a0amparo reclamado (fls. 19-20 vto. id). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acogi\u00f3 \u00a0la salvaguarda con sustento en que del \u00abmaterial \u00a0probatorio adosado por la aludida instituci\u00f3n no logra \u00a0evidenciarse que la respuesta al derecho de petici\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora GLADYS MEDINA le haya sido notificada, es m\u00e1s ni \u00a0siquiera se logra deducir su env\u00edo al lugar de residencia de \u00a0la mencionada, quien adem\u00e1s asegura no haber recibido \u00a0respuesta alguna. Por ende, siendo el enteramiento de la respuesta un \u00a0requisito sine qua non para satisfacer el derecho de petici\u00f3n, \u00a0f\u00e1cil se concluye que la citada entidad vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, lo que \u00a0impone acoger la demanda de tutela por ella impetrada\u00bb, \u00a0en consecuencia le orden\u00f3 al INC0DER dar respuesta de fondo, \u00a0concreta y congruente a la solicitud planteada por la quejosa, as\u00ed \u00a0mismo dispuso que esta le fuera notificada oportunamente, adem\u00e1s \u00a0desvinculo a la Cartera Ministerial querellada (fls. 31-36). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- \u00a0aduciendo que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, por \u00a0cuanto mediante comunicaci\u00f3n No. 20152102738 de 26 de enero de \u00a02015 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n (fls. 19-20 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que otra cosa, ha de se\u00f1alarse que no obstante esta Sala no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, para desatar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n conforme as\u00ed se expuso claramente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 20 de marzo de 2015, en este exclusivo, puntual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto asunto, solamente por econom\u00eda procesal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar\u00e1 este pronunciamiento. Eso s\u00ed, ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporta en manera alguna que la Corte se aparte de los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el Auto de 7 de septiembre de 2009, rad. 00021-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde esclareci\u00f3 que el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela est\u00e1 sujeto a unas estrictas reglas de \u00abcompetencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no de mero \u00abreparto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto de \u00a0presente lo anterior, cabe relevar que en \u00a0l\u00ednea de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tema \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. La interesada \u00a0pretende que se ordene a la entidad acusada dar contestaci\u00f3n \u00a0inmediata a la solicitud que elev\u00f3 el pasado 17 de diciembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las \u00a0acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Escrito \u00a0dirigido al \u00abMinisterio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural-INCODER\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s del que la actora el 17 de diciembre de 2014 pidi\u00f3 \u00a0en su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de beneficiar\u00eda de manera conjunta con mi causante compa\u00f1ero \u00a0permanente LUIS HERNANDO JARAMILLO RENGIFO, quien en vida se \u00a0identific\u00f3 con la c\u00e9dula numero: 17&#8217;061.177, \u00a0y quien \u00a0falleci\u00f3 el d\u00eda 4 del mes de diciembre del a\u00f1o \u00a02014, como as\u00ed consta en el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0indicativo serial 07161940 (adjunto), dentro del proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n de un subsidio para adquisici\u00f3n de \u00a0tierras; muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar que \u00a0este derecho adquirido contin\u00fae en cabeza de la suscrita, ya \u00a0que me encuentro en las mismas condiciones jur\u00eddicas de mi \u00a0causante compa\u00f1ero, de manera mancomunada con mi c\u00edrculo \u00a0familiar consiste en siete (7) hijos y tres (3) nietos; de igual \u00a0manera, mediante el presente escrito de Derecho de Petici\u00f3n \u00a0(art. 23 C.N.), solicito que se le d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0establecido dentro de la Resoluci\u00f3n 0277 del 27 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2.009, en este sentido, solicito me informen sobre el \u00a0desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER \u00a020132156778 del 15 de noviembre del a\u00f1o 2.013\u00bb \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficio No. \u00a020152102738 de 26 de enero de 2015 por medio del que el rese\u00f1ado \u00a0instituto da respuesta a la solicitud de la interesada, inform\u00e1ndole \u00a0que \u00ab1) \u00a0Respecto con el derecho adquirido de su compa\u00f1ero (fallecido), \u00a0contin\u00fae en cabeza suya, este es un proceso jur\u00eddico de \u00a0sucesi\u00f3n que se debe adelantar en un juzgado o una notar\u00eda \u00a0y por tal raz\u00f3n no es competencia del Instituto. 2) En cuanto \u00a0a la correcci\u00f3n de los nombres de los beneficiarios de la \u00a0Resoluci\u00f3n anteriormente mencionada, le manifiesto que dicho \u00a0tr\u00e1mite ya fue realizado, se notific\u00f3 a los \u00a0beneficiarios y se registr\u00f3 seg\u00fan informaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial Valle del Cauca, que ha sido la \u00a0encargada de este proceso, en ese orden le sugerimos respetuosamente \u00a0dirigirse a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para \u00a0corroborar esta informaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a021), comunicaci\u00f3n que fue recibida por la quejosa el 29 de ese \u00a0mes y a\u00f1o, seg\u00fan se evidencia de la gu\u00eda de \u00a0correo de la empresa Servientrega (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden \u00a0de ideas el amparo pretendido por la quejosa resulta procedente, por \u00a0lo que debe confirmarse la decisi\u00f3n de instancia, comoquiera \u00a0que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no han dado \u00a0contestaci\u00f3n completa a la comunicaci\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el 17 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0aunque el INCODER dio respuesta el pasado 26 de enero a la interesada \u00a0y la puso en conocimiento de esta el 29 siguiente, lo cierto es que, \u00a0no lo hizo de forma integral por cuanto omiti\u00f3 hacer \u00a0referencia frente a que se le informe \u00absobre \u00a0el desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER \u00a020132156778 de 15 de noviembre de 2013\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser desconocida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto se ordenar\u00e1 que el citado organismo en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta determinaci\u00f3n se pronuncie sobre el aspecto atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}