{"id":92928,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13718-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13718-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13718-2015\/","title":{"rendered":"STC 13718 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13718-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01974-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Chen Guohong y Wu Xumei en \u00a0nombre propio y en el de su menor hijo XXXX1 \u00a0en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, vincul\u00e1ndose \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abde \u00a0los ni\u00f1os\u00bb \u00a0y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Son \u00a0ciudadanos Chinos y su menor hijo naci\u00f3 en Colombia el 26 de \u00a0febrero de 2008 identificado con NUIP No. 1014668916 \u00aba \u00a0quien se le ha negado el pasaporte sin darnos argumentos s\u00f3lidos \u00a0y solo de manera verbal manifiestan la imposibilidad de su \u00a0expedici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ha tratado de \u00a0\u00abrenovar \u00a0la visa de residente y solo me otorgaron la visa de propietario NO. \u00a0BA740807 otorgada el 21 de diciembre de 2011 con fecha de expiraci\u00f3n \u00a021 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En varias \u00a0oportunidades ha acudido a la entidad censurada con el fin que le sea \u00a0otorgada la visa de residente acogi\u00e9ndose a lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 8 del Decreto 0834 de 2013, \u00absin \u00a0embargo solo ha obtenido negativas de manera verbal seg\u00fan el \u00a0funcionario con base en una discrecionalidad que considero en mi caso \u00a0y el de mi esposa transgrede los principios constitucionales y \u00a0especialmente los derechos de nuestro menor hijo a tener su familia \u00a0ya que en el eventual caso de estar ilegal en el pa\u00eds podemos \u00a0ser deportados con la consecuencia que nuestro hijo podr\u00eda \u00a0quedar sin familia y en custodia del ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En vista de \u00a0tantas negativas \u00abeleve \u00a0un derecho de petici\u00f3n sin radicado pero con un sello de \u00a0recibido del 2 de julio de 2015 en el que solicite: \u201c(\u2026) \u00a0se sirva indicar la normatividad legal en la que se basan para \u00a0negarme la visa de residente de padre de nacional colombiano, en caso \u00a0de no poder justificar su negativa otorgarme la visa de residente de \u00a0padre de nacional colombiano (\u2026)\u00bb, \u00a0recibiendo como respuesta la \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0S-GVI-15-069228 del 24 de julio de 2015 que conforme a la Circular \u00a0059 del 26 de marzo de 2015 referente al registro civil de nacimiento \u00a0con fines de acreditar domicilio de los padres extranjeros y \u00a0presunci\u00f3n de nacionalidad para sus hijos lo siguiente: \u201c(\u2026)1. \u00a0Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madres \u00a0extranjero, el funcionario registral deber\u00e1 verificar el tipo \u00a0de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el \u00a0requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar \u00a0seguridad jur\u00eddica sobre la titularidad de la nacionalidad \u00a0colombiana por nacimiento del inscrito. Una vez verificado el tipo de \u00a0visa que demuestre el domicilio del padre o madre a la fecha del \u00a0nacimiento del inscrito, se incluir\u00e1 en el espacio respectivo \u00a0la siguiente observaci\u00f3n: \u2018V\u00c1LIDO PARA DEMOSTRAR \u00a0NACIONALIDAD\u2019\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta que \u00a0consideran \u00abno \u00a0se compadece con el ordenamiento legal imperante en esta naci\u00f3n \u00a0ya que niegan la solicitud de visa y por ende el pasaporte colombiano \u00a0a mi menor hijo con fundamento en una norma de rango \u00a0infraconstitucional, de igual forma no se entiende la necesidad de \u00a0establecer la titularidad de la nacionalidad colombiana por \u00a0nacimiento cuando existe un documento legal como lo es el certificado \u00a0de Nacido Vivo que se presenta en la Notar\u00eda al momento de \u00a0inscribir el ni\u00f1o y menos que se ponga en tela de juicio la \u00a0residencia de los padres que en nuestro caso tenemos nuestro \u00a0domicilio en Bogot\u00e1 y demostramos que hemos tenido las visas y \u00a0las pr\u00f3rrogas dado que no solamente habitamos en esta ciudad, \u00a0sino tambi\u00e9n que tenemos el \u00e1nimo de permanecer en la \u00a0misma hasta el punto de ser productivos y tambi\u00e9n de generar \u00a0empleo cuando hemos podido por lo que consideramos que no somos \u00a0ajenos a esta patria y por el contrario hacemos patria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Cartera Ministerial acusada \u00abinaplique \u00a0las normas infraconstitucionales por las que niega nuestros derechos \u00a0y como consecuencia de ello, nos otorgue las visas necesarias para \u00a0permanecer en Colombia y atender nuestro compromiso como padres y a \u00a0nuestro menor hijo XXXX su pasaporte\u00bb \u00a0(fls. \u00a041-57). \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en fallo de 28 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 el \u00a0amparo, siendo impugnado por la apoderada del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013UAEMC, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a esa entidad se est\u00e1 en \u00a0presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por \u00a0cuanto la facultad para otorgar visas y pasaportes es del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores por medio de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano (fls. 63-65). \u00a0<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0solicitudes fueron atendidas de manera pronta, oportuna y resolviendo \u00a0de fondo el asunto puesto a consideraci\u00f3n. La \u00faltima de \u00a0ellas, con explicaci\u00f3n ampliada frente a las garant\u00edas \u00a0que se pretenden, en relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica \u00a0sobre la nacionalidad del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0d\u00eda 23 de febrero de 2013, [esa entidad] recibi\u00f3 \u00a0mediante petici\u00f3n administrativa No. E-CGE-13-011355 queja \u00a0presentada por nacional colombiana contra el extranjero, en la que \u00a0agrega copia de las denuncias presentadas ante las autoridades \u00a0laborales de Colombia. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 alerta en \u00a0el sistema\u00bb \u00a0la que consisti\u00f3 en \u00abno \u00a0autorizar la expedici\u00f3n de la visa hasta \u00a0tanto el extranjero no presentara documento del Ministerio de Trabajo \u00a0que aclarar dicha situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que le fue comunicada al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abno \u00a0es mediante una petici\u00f3n administrativa que se solicita al \u00a0Gobierno nacional la autorizaci\u00f3n para ingresar y permanecer \u00a0dentro del territorio nacional, bajo el amparo de un visado; y, mucho \u00a0menor que por este conducto, se exija al Estado colombiano el \u00a0otorgamiento de una visa. Realizar la valoraci\u00f3n de \u00a0conveniencia nacional para determinar si al extranjero se le autoriza \u00a0o no el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, es una \u00a0facultad discrecional reservada en la normatividad colombiana al \u00a0Ejecutivo, tr\u00e1mite que ha sido formalmente reglamentado \u00a0mediante Decreto 1067 de mayo de 2015 y Resoluci\u00f3n 0532 de \u00a0febrero de 2015\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se deniegue el amparo (fls. 69-79). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda con sustento en que \u00abno \u00a0se observa vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que, frente a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante el 14 de julio de 2015, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del siguiente 24 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, aportado con la demanda de tutela, lo que, \u00a0por dem\u00e1s, no deja duda en cuanto a que la respuesta fue, a \u00a0m\u00e1s de, clara, concreta, congruente con lo solicitado y de \u00a0fondo, puesta en conocimiento del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en la \u00a0\u00abrespuesta \u00a0referida, se inform\u00f3 que deb\u00eda allegar un registro \u00a0civil de nacimiento de su hijo menor de edad \u201cv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d, que \u00a0pod\u00eda obtener al seguir el procedimiento establecido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la circular 059 de \u00a02015, tr\u00e1mite que, se inform\u00f3 en el mismo oficio, y que \u00a0no puede ser desconocido en manera alguna por los actores, pues, \u00a0justamente se previ\u00f3 en aras de velar por los derechos de \u00a0hijos, de padres extranjeros, nacidos en territorio colombiano, \u00a0\u00aba fin de darles seguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0puede, a partir de esta situaci\u00f3n, endilgarse a la accionada \u00a0una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, \u00a0entendido como aquel que se manifiesta en desarrollo del principio de \u00a0legalidad, que rige el ejercicio del poder p\u00fablico en la \u00a0medida en que toda gesti\u00f3n en asuntos de competencia asignada \u00a0a las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como sus \u00a0decisiones, deben desarrollarse conforme a \u00a0las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, como garant\u00eda \u00a0de los derechos de los administrados, es decir, que deben ejercer sus \u00a0funciones con sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0definidos por la ley, respetando las formas propias de cada \u00a0procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e9 \u00a0separ\u00e1ndose de las formalidades y las reglas a las cuales debe \u00a0ajustar sus actuaciones, sobre las cuales han sido suficientemente \u00a0ilustrados los accionantes, quienes a prop\u00f3sito deben seguir \u00a0las orientaciones dadas, en observancia del deber de colaboraci\u00f3n \u00a0de los administrados en cuanto a las cargas que deben cumplir frente \u00a0a las gestiones que promuevan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 que \u00ablas \u00a0instrucciones a que se refiere la convocada en su informe de \u00a0respuesta a la demanda, as\u00ed como las contenidas en la \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Chen Guohong el 24 de \u00a0julio de 2015, claramente se establece que el amparo constitucional \u00a0tampoco puede prosperar, pues det\u00e9ctese que aqu\u00e9l \u00a0cuenta con otros medios en procura de satisfacer los fines que \u00a0persigue, visto que, junto con los dem\u00e1s documentos exigidos, \u00a0puede adosar un registro civil de nacimiento de su hijo con la \u00a0observaci\u00f3n de \u00abv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad&#8217;, el cual se \u00a0obtiene en la forma que establece la mencionada circular No. 059 de \u00a02015, para lo que se requiere anexar alguno de los tipos de visa de \u00a0que trata el cap\u00edtulo de \u00abinscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0numeral segundo. Ahora, si en el momento \u00a0no cuenta con visa vigente, ello se debe a que, seg\u00fan lo \u00a0narrado en el informe de la Canciller\u00eda, el 21 de diciembre de \u00a02013 expir\u00f3 su visa temporal especial, y pese a que el 17 de \u00a0febrero de 2014 solicit\u00f3 visa de residente, fue negada como \u00a0consecuencia de las reclamaciones e investigaciones que se adelantan \u00a0en su contra ante las autoridades laborales de Colombia, evento que \u00a0por aquel entonces fue puesto en su conocimiento, y que para \u00a0remediarlo debe aportar una certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Trabajo en donde conste que \u00abel \u00a0extranjero ha solucionado o est\u00e1n resueltas las condiciones \u00a0que le dieron origen al proceso laboral\u00bb, labor\u00edo \u00a0que tampoco se acredita en esta queja constitucional haber agotado y \u00a0que, de contera, conduce a concluir que no ha existido vulneraci\u00f3n \u00a0a ninguno de los derechos invocados\u00bb \u00a0(fls. 100-105). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos aduciendo que \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Juez es bastante corta y resulta \u00a0entonces desacertadas las apreciaciones dadas por el Aquo ya que solo \u00a0se limita a hacer un an\u00e1lisis somero de los relacionado en las \u00a0respuestas del accionado y no prev\u00e9 el esp\u00edritu de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como norma superior y fundante del respeto a \u00a0los derechos fundamentales de mi familia, es de aclarar que ya la \u00a0Honorable Corte Constitucional en caso similar al nuestro consider\u00f3 \u00a0todo lo contrario a lo argumentado por el Honorable Magistrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0hubo una investigaci\u00f3n por cuenta del Ministerio del Trabajo \u00a0en raz\u00f3n a la queja interpuesta por la \u00fanica empleada \u00a0del restaurante con quien se concili\u00f3 el pago de la seguridad \u00a0social en su momento, lo que dio lugar a que la [citada cartera \u00a0ministerial] mediante Auto No. 001170 del 17 de abril de 2015 \u00a0decidiera ARCHIVAR las diligencias de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0inexistencia de solicitudes de visa es falsa dicha afirmaci\u00f3n \u00a0por parte del accionado ya que esta solicitud se ha dado \u00a0constantemente y para demostrar esto se anexaron los recibos de pago \u00a0de estudio de visa de fecha 22 de mayo de 2015, como tambi\u00e9n \u00a0se han cancelado las multas y tr\u00e1mites de salvo conducto, lo \u00a0que difiere de lo manifestado por el accionado, sin embargo \u00a0vali\u00e9ndose como ellos mismo manifiestan de la discrecionalidad \u00a0han venido dilatando la aprobaci\u00f3n de la visa sin justificar \u00a0la misma argumentando al se\u00f1or Magistrado que se trata no de \u00a0un acto administrativo, sino de un acto de soberan\u00eda, no me \u00a0encuentro en el exterior, no soy una persona ajena a la situaci\u00f3n \u00a0de esta naci\u00f3n, somos una familia constituida, con un hijo \u00a0nacional colombiano por nacimiento, al momento de su nacimiento \u00a0est\u00e1bamos residiendo en esta patria y a\u00fan tenemos el \u00a0\u00e1nimo de permanecer habitando en Colombia que es nuestra \u00a0segunda madre\u00bb \u00a0(fls. 144-151). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental que el \u00a0ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los \u00a0derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y notificaci\u00f3n efectiva y oportuna, so pena de \u00a0infringir su n\u00facleo esencial, lo cual no significa que la \u00a0decisi\u00f3n tenga que ser siempre favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los quejosos se \u00a0duelen que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo al \u00a0derecho de petici\u00f3n que elevaron el pasado 2 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Escrito de 2 de \u00a0julio de 2015 a trav\u00e9s del cual Chen Guohong solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores le indiquen \u00abla \u00a0normatividad legal en la que se basan para negarme la visa de \u00a0residente de padre de nacional colombiano, en caso de no poder \u00a0justificar su negativa otorgarme la visa de residente de padre de \u00a0nacional colombiano\u00bb \u00a0(fls. 1-3). \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante oficio \u00a0No. S-GVI-15-065201, de 8 de julio de 2015 la Canciller\u00eda le \u00a0inform\u00f3 al accionante que \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos de la Circular 059 de 26\/03\/2015 emitida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el registro de \u00a0nacimiento del menor nacido en Colombia, deber\u00e1 contar con la \u00a0anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d\u00bb \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicaci\u00f3n \u00a0de 14 de julio de esta anualidad, a trav\u00e9s de la que Chen \u00a0Guohong, alleg\u00f3 a la entidad censurada copia del \u00abRegistro \u00a0Civil de Nacimiento citado en la referencia y cuyo documento se \u00a0encuentra certificado por la Notar\u00eda 28 del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., para que obre dentro de mi petitoria\u00bb \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficio No. \u00a0S-GVI-15-069228 de 24 de ese mes y a\u00f1o, por medio del que la \u00a0Canciller\u00eda, le comunica al gestor que \u00abmediante \u00a0oficio S-GVI-15-065201 de 8 de julio de 2015 se le indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda cumplir con lo dispuesto por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil en la Circular 059 de 26 de marzo de 2015, \u00a0en materia de registros civiles de nacimiento con fines de acreditar \u00a0domicilio de los padres extranjeros y presunci\u00f3n de \u00a0nacionalidad para sus hijos y sobre el particular me permito \u00a0comunicarle lo siguiente: En dicha circular la Registradur\u00eda \u00a0se refiere expresamente en el t\u00edtulo \u201cINCRIPCI\u00d3N\u201d: \u00a0\u201c1. Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o \u00a0madre extranjero, el funcionario registral deber\u00e1 verificar el \u00a0tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar \u00a0el requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar \u00a0seguridad jur\u00eddica sobre la titularidad de la nacionalidad \u00a0colombiana por nacimiento del inscrito\u201d. Adem\u00e1s agrega: \u00a0\u201cuna vez verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio \u00a0del padre o madre a la fecha del nacimiento del inscrito, se incluir\u00e1 \u00a0en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la \u00a0siguiente observaci\u00f3n: \u2018VALIDO PARA DEMOSTRAR \u00a0NACIONALIDAD\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00a0\u00abeste \u00a0requisito pretende obtener seguridad jur\u00eddica sobre la \u00a0nacionalidad del reci\u00e9n nacido, es un requisito indispensable \u00a0y redunda en una garant\u00eda para el menor. La anotaci\u00f3n \u00a0al respaldo del registro civil de nacimiento que usted hizo llegar \u00a0tiene la leyenda \u201cCERTIFICA PARA ACREDITAR PARENTESCO\u201d, \u00a0la cual es una anotaci\u00f3n totalmente diferente a la se\u00f1alada \u00a0con anterioridad\u00bb \u00a0(fls. 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ya \u00a0que lo pretendido por el quejoso a trav\u00e9s de las \u00a0comunicaciones formuladas a las entidades cuestionadas ya fueron \u00a0resueltos, como qued\u00f3 atr\u00e1s rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0transcrito se observa que la entidad querellada contest\u00f3 de \u00a0manera clara, concreta y oportuna la solicitud de Chen Guohong, pues \u00a0le indic\u00f3 que para poder acceder a la documentaci\u00f3n por \u00a0el requerida debe cumplir con los requisitos exigidos por la Circular \u00a0No. 059 de 26 de marzo de 2015, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la cual fue expedida para \u00abvelar \u00a0por los Derechos de los hijos de extranjeros nacidos en territorio \u00a0colombiano\u00bb, \u00a0por lo tanto como lo ordena la precitada comunicaci\u00f3n \u00abse \u00a0hace necesario definir los criterios que permitan identificar su \u00a0nacionalidad al momento de suscribir el registro civil de nacimiento. \u00a0Para dar cumplimiento a esta circular es necesario:1. Nacido un menor \u00a0en territorio colombiano, hijo de padre o madre extranjero, el \u00a0funcionario registral deber\u00e1 verificar el tipo de visa que \u00a0posee el padre o madre con el objetivo de corroborar el requisito \u00a0constitucional del domicilio con el fin de generar seguridad jur\u00eddica \u00a0sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana. 2. Una vez \u00a0verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio del padre o \u00a0madre a la fecha de nacimiento del inscrito, se incluir\u00e1 en el \u00a0espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la \u00a0siguiente observaci\u00f3n: \u201cV\u00e1lido para demostrar \u00a0nacionalidad\u201d, esta observaci\u00f3n debe llevar la firma. 3. \u00a0En caso de que al momento de la inscripci\u00f3n no se aporte \u00a0prueba de domicilio, lo podr\u00e1 hacer en cualquier momento ante \u00a0la oficina registral donde se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa \u00a0invocada por el interesado, pues como qued\u00f3 claro le ense\u00f1o \u00a0el camino a seguir para conseguir la pretendida visa de residente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, lo \u00a0que gener\u00f3 la inconformidad de la accionante, es que la \u00a0contestaci\u00f3n no fue en los t\u00e9rminos que \u00e9l \u00a0esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 \u00a0Ene. 2000, Rad. \u00a08138, reiterado \u00a027 Oct. 2011, Rad. \u00a001215-01, \u00a02 Oct. 2012, Rad. \u00a000135-01 \u00a0y 20 \u00a0Mar. 2013, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a la expedici\u00f3n del pasaporte del menor XXXX, es de \u00a0se\u00f1alar que no est\u00e1 acreditado por parte de los \u00a0interesados que hubiesen acudi\u00f3 ante las oficinas encargadas \u00a0de este tr\u00e1mite a solicitar el referido documento, lo cual \u00a0tambi\u00e9n deviene en la improcedencia del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}