{"id":92929,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13719-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13719-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13719-2015\/","title":{"rendered":"STC 13719 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13719-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00368-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra \u00a0del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y al agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular bajo el radicado 2015-71, ante \u00a0el juzgado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el despacho encartado \u00abno \u00a0cumple los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la ley 472 de \u00a01998 para NOTIFICAR mi acci\u00f3n constitucional al accionado, \u00a0trata mi acci\u00f3n constitucional de t\u00e9rminos perentorios, \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, \u00a0LE ORDENA al a-quo, cumplir t\u00e9rminos perentorios en mi acci\u00f3n \u00a0constitucional, so pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0accionado incumple lo que le ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE \u00a0IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO \u00a0INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA \u00a0OBLIGACI\u00d3N O CARGA \u00a0LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES \u00a0SU OBLIGACI\u00d3N CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado \u00a0\u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de \u00a0manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA\u00bb \u00a0(fl. 1 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de ese Departamento, \u00a0expuso que el \u00a0tema en controversia es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. 11 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 \u00a0 \u00abse \u00a0considera que en el presente caso la actuaci\u00f3n tendiente a la \u00a0publicaci\u00f3n del aviso en medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0recae sobre el accionante, por dicha raz\u00f3n es la parte quien \u00a0debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0deber\u00e1 manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer \u00a0uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el art\u00edculo \u00a019\u00ba de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fls. 14-17). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado cuestionado, remiti\u00f3 copias simples de \u00a0la acci\u00f3n popular No. 2015-00071 (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abpor \u00a0el primer aspecto (notificar al demandado) la solicitud se torna \u00a0improcedente, comoquiera que no se vislumbra que contra el auto de 12 \u00a0de febrero de 2015, remitido a \u00faltima hora por el juzgado, el \u00a0accionante hubiese interpuesto recurso alguno en lo atinente a la \u00a0notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular a la entidad \u00a0demandada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 315 del C. de P. \u00a0Civil, que le impone a la parte demandante la carga de esa gesti\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se rompe la regla de la subsidiariedad, se\u00f1alada \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b4del Decreto 2591 de \u00a01991. Pero tambi\u00e9n, la de la inmediatez, porque ese prove\u00eddo \u00a0data de hace m\u00e1s de seis meses, y ya se sabe que este tipo de \u00a0reclamaciones buscan la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de manera inmediata, lo que implica que deba procurarse el remedio en \u00a0un tiempo razonable, lo que no ocurre en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0el otro sentido, es decir, por la carga que se le impone de poner en \u00a0conocimiento de la comunidad la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0puede sostenerse que se superan los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, dado que el recurso interpuesto contra esa decisi\u00f3n, \u00a0fue resuelto en el mes de marzo del presente a\u00f1o. Pero no \u00a0ocurre igual con los requisitos espec\u00edficos, pues no advierte \u00a0la Sala que se haya incurrido en ninguno de ellos. Ciertamente, en el \u00a0caso que se analiza hay que ver que el juzgado ha actuado dentro de \u00a0los par\u00e1metros que le son propios, pues, por una parte, cuando \u00a0le estaba exigiendo al actor popular que realizara la publicaci\u00f3n, \u00a0no hab\u00eda all\u00ed ninguna carga desproporcionada, \u00a0irracional o ilegal; al contrario, el demandante est\u00e1 llamado \u00a0a cumplir unas m\u00ednimas reglas dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular, como est\u00e1, de hacerle saber a la comunidad sobre la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, seg\u00fan ha sido aceptado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado\u00bb \u00a0(fls. 31-33). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que \u00abno \u00a0informare nunca a la comunidad, ni notificarle nunca a la entidad \u00a0accionada, pues dichas cargas se las impuso el legislador al a-quo y \u00a0no existe atisbo de duda en ello, art. 21 y 5 de la ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el gestor que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de \u00a0manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a tomar, \u00a0observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 12 de \u00a0febrero de 2015 el funcionario cuestionado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular promovida por el actor y, orden\u00f3 entre otros, que \u00aba \u00a0costa del actor, efect\u00faese la publicaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, a trav\u00e9s de una \u00a0radiodifusora local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta ciudad, sobre la admisi\u00f3n de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, mediante la publicaci\u00f3n del aviso que elaborar\u00e1 \u00a0la Secretaria del Juzgado\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n puesto que se \u00a0trataba de una carga que no le correspond\u00eda en derecho y en su \u00a0defecto se realizara por el despacho o en la emisora de la Polic\u00eda \u00a0(fls. 23-26). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 5 de marzo \u00a0siguiente, el juzgado censurado mantuvo la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida, por cuanto sostuvo que \u00abexiste \u00a0una discrecionalidad otorgada por la ley al juez, para dar \u00a0cumplimiento al principio de la publicidad, pues es precisamente el \u00a0fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la \u00a0comunidad, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, lo que en \u00a0este caso, se dispuso que se hiciera con cargo al accionante y se \u00a0publicara en una radiodifusora local o en un radio de amplia \u00a0circulaci\u00f3n en esta ciudad a elecci\u00f3n el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00absi \u00a0bien existe la discrecionalidad del Juez, no puede ser menos cierto \u00a0que los costos en que pueda incurrir el demandante, corren por \u00a0cuenta, pues no otra explicaci\u00f3n surge de hacer un an\u00e1lisis \u00a0de los arts. 38 y 44 de la ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0anot\u00f3 \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite de las acciones populares ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede v\u00e1lidamente acudirse a las normas del Estatuto Procesal \u00a0Civil, mientras las mismas, no contrar\u00eden las disposiciones \u00a0que rigen para este tipo de procedimientos, por lo que el Despacho \u00a0considera que es dela competencia del accionante asumir los costos \u00a0que puede generar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, ya que \u00a0el art. 1\u00ba ib\u00eddem, dispone en su parte pertinente que: \u00a0\u201c\u2026las partes tendr\u00e1n la carga de sufragar los \u00a0gastos que se causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de \u00a0lo que sobre costas se resuelva\u00bb. As\u00ed las cosas, no \u00a0encuentra el Despacho que el canon parcialmente transcrito se \u00a0contraponga a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopt\u00f3 en \u00a0cuanto se dispuso que el aviso para informar a la comunidad sobre el \u00a0presente tr\u00e1mite se realice a expensas del se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se observa que el aqu\u00ed demandante est\u00e9 incurso en una \u00a0causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que \u00a0se considera que las razones expuestas por el recurrente no logran \u00a0convencer al Juzgado de que estamos frente a un proceder equivocado\u00bb \u00a0(fls. 27-29). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que el reproche \u00a0frente a la orden de notificaci\u00f3n del demandado contenida en \u00a0auto admisorio de 12 de febrero de 2015, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 26 de agosto de 2015, \u00a0esto es, seis (6) meses y trece (13) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0proferida la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es por eso \u00a0que el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a \u00a0efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre \u00a0esta materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es \u00a0preciso agregar que el gestor en lo que se refiere a este punto \u00a0(notificaci\u00f3n del demandado) no expuso inconformidad alguna \u00a0frente al auto admisorio, pues si bien es cierto interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n; este s\u00f3lo estaba atacando la comunicaci\u00f3n \u00a0a la comunidad, siendo esa la oportunidad adecuada \u00a0para intervenir \u00a0en defensa de sus derechos y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario encartado, cuando lo cierto es \u00a0que el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo que \u00a0le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, y en lo que respecta a la queja enfilada contra la \u00a0orden de comunicaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular a la \u00a0comunidad a trav\u00e9s de una radiodifusora, encuentra la Sala que \u00a0tal determinaci\u00f3n no luce arbitraria o antojadiza, toda vez \u00a0que est\u00e1 cimentada en la normatividad aplicable al caso, Ley \u00a0472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la \u00a0hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su providencia \u00a0ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00a0causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere \u00a0que la disposici\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el tema \u00a0aqu\u00ed debatido la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>finalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto) (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0mar 2011, rad. 2011-00029-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, si el \u00a0actor no puede cumplir con la obligaci\u00f3n, debe ponerlo en \u00a0claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el prop\u00f3sito que \u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, o a esta instituci\u00f3n, \u00a0en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que eval\u00fae la \u00a0viabilidad de asumir la financiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0de los literales b) y c) del art\u00edculo 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0la Sala asever\u00f3 recientemente que: \u00a0<\/p>\n<p>respecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo cargo \u00a0se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el \u00a0monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad \u00a0de acudir al Fondo, afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en \u00a0el presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se \u00a0evidencia tal, por cuanto, como est\u00e1 acreditado, el actor no \u00a0ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que \u00a0la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que \u00a0ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para \u00a0realizar las publicaciones ordenadas en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC13719-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}