{"id":92930,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13720-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13720-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13720-2015\/","title":{"rendered":"STC 13720 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13720-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00360-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 7 \u00a0de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Idarraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 \u00a0el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0igualdad \u00a0y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Que present\u00f3 acci\u00f3n popular radicada bajo el No. \u00a02015-380 ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Que la \u00aba \u00a0quo hoy TUTELADA, determin\u00f3 que mi acci\u00f3n no le \u00a0correspond\u00eda, por falta de competencia y ordena remitir a otro \u00a0despacho judicial, diferente al inicial, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL \u00a0TRAMITE DE MI ACCION CONSTITUCIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que ante la anterior determinaci\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que presenta la queja constitucional pues considera que \u00abla \u00a0a quo debe admitir y tramitar mi acci\u00f3n, pues esta es a \u00a0prevenci\u00f3n y me ampare (sic) art 16 ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular que origino esta tutela y se abstenga en situaci\u00f3n \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio Publico a trav\u00e9s del Procurador Regional de \u00a0Risaralda contest\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA aduce violaci\u00f3n al debido proceso y la \u00a0debida administraci\u00f3n de justicia y solicita se ordene al \u00a0tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna la correspondiente acci\u00f3n popular, situaci\u00f3n \u00a0ajena a esta Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que \u00a0nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como \u00a0ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que \u00a0para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el \u00a0fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de \u00a0existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de \u00a0encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuyo papel es el de proteger los derechos \u00a0colectivos en juego, dada su funci\u00f3n de defensor de los \u00a0intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado \u00a0a esta Agencia de Ministerio P\u00fablico\u00bb (fl. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00aba\u00fan \u00a0no se define nada sobre la competencia, porque es sabido que al \u00a0recibir el expediente, el Juez Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0a quien se le reparta tendr\u00e1 la opci\u00f3n de asumir la \u00a0competencia; y si considera que no la tiene, generar el conflicto que \u00a0corresponda, que tendr\u00eda que dirimir la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto pone al descubierto lo \u00a0prematuro de esta acci\u00f3n de tutela, pues en el camino quedan \u00a0alternativas para el accionante de recurrir las providencias que \u00a0eventualmente se dicten. Es decir que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, ya que existen otros remedios de defensa judicial por \u00a0agotar\u00bb (fls. \u00a026-29). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00abel \u00a0JUEZ TUTELAR, PRETENDE DAR PATENTE DE CORSO AL JUZGADOR TUTELADO A \u00a0FIN DE PERMITIR QUE SE CONVIERTA EN EL SUCEDANEO DE MI ELECCION, \u00a0CONDUCTA PROHIBIDA EN DERECHA (sic), ADEMAS PRETENDE DILATAR Y \u00a0ENTORPECER MI ELECCION A PREVENCION DE DONDE INSTAURO MI ACCION, A MI \u00a0ELECCION, ART 16 LEY 472 DE 1998. SOLICITO AMPARAR MI TUTELA Y SE \u00a0ORDENE DEVOLVER MI ACCION POPULAR DE MANERA INMEDIATA AL JUEZ A QUO \u00a0DE LA CIUDAD DE PERERIA RDA (sic), COMO ES Y FUE MI ELECCION. \u00a0SOLICITO AL TRIBUNAL SE MANIFIESTE POR QUE NO SE MANIFESTO DE MIS \u00a0COPIAS PEDIDAS Y POR QUE NO REMITIO MI TUTELA A MANIZALES EN LO \u00a0TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, TAL COMO LO HA HECHO \u00a0ESTE TRIBUNAL\u00bb (Resaltos \u00a0originales) (fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurrente pretende que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admitir y tramitar la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-380 que promovi\u00f3 en contra de Audifarma, por cuanto en su \u00a0sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda \u00a0de acci\u00f3n popular formulada por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga contra Audifarma, radicada bajo el No. 2015-00380-00, \u00a0(fls. 19-21). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Providencia \u00a0de 11 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira resuelve \u00abRechazar \u00a0de plano la presente Acci\u00f3n Popular, por carecer de \u00a0competencia para conocer de la misma\u00bb y \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al Juez Civil del Circuito (reparto) de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo anterior, presentado por \u00a0el actor, alegando que el art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 le \u00a0permite demandar ante cualquier sucursal o sede del pa\u00eds a la \u00a0accionada y por eso escogi\u00f3 la ciudad de Pereira que es la \u00a0sede principal (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de 24 \u00a0de agosto de 2015, que desata el medio horizontal y resuelve \u00abNO \u00a0REPONER la \u00a0decisi\u00f3n atacada\u00bb \u00a0(fls. 24-25). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez \u00a0que el funcionario querellado consider\u00f3 que el asunto le \u00a0correspond\u00eda a los juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0luego es el despacho de esta especialidad, al que por reparto le sea \u00a0asignado, quien debe definir de acuerdo con su criterio si avoca o no \u00a0el conocimiento del asunto o, en su lugar, \u00a0enviar el expediente a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para desatar el conflicto de \u00a0competencia a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0Corte expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) resulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 \u00a0ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}