{"id":92931,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13721-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13721-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13721-2015\/","title":{"rendered":"STC 13721 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13721-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00363-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite al que fue vinculado la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de la misma regional, a la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Pereira y la Alcald\u00eda Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el accionante la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad y \u00abla \u00a0debida administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que present\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0popular de n\u00famero 2015-63\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que la \u00aba \u00a0quo hoy TUTELADA, no CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le \u00a0ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acci\u00f3n \u00a0constitucional al accionado, trata mi acci\u00f3n Constitucional de \u00a0t\u00e9rminos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, \u00a0olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir \u00a0t\u00e9rminos perentorios en mi acci\u00f3n Constitucional, so \u00a0pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el \u00abaccionando, \u00a0incumple lo que le ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE IMPONERME \u00a0CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO INFORMAR A \u00a0LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACI\u00d3N \u00a0O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACI\u00d3N \u00a0CUMPLIRLA. SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, se \u00aborden[e] \u00a0al tutelado NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA \u00a0COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS \u00a0JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, \u00a0mi acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga \u00a0en situaci\u00f3n (sic ) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda manifest\u00f3 que en \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela el actor no demuestra que se hubiese \u00a0comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el \u00a0accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume \u00a0que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para impulsar el \u00a0tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso en medio masivo de \u00a0comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por dicha raz\u00f3n \u00a0es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo y probarlo \u00a0al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se \u00a0dispone en el art\u00edculo 19\u00b0 de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(Fls. \u00a013 a 14 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador de la Regional Risaralda mencion\u00f3 que su \u00a0intervenci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite de tutela \u00abes \u00a0ajena a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que \u00a0nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como \u00a0ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que \u00a0para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el \u00a0fin de de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, \u00a0de existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en \u00a0el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuyo papel es el de proteger los derechos \u00a0colectivos en juego, dada su funci\u00f3n de defensor de los \u00a0intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado \u00a0a esta Agencia de Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0(Fl. 16 \u00cddem \u00a0&#8211; resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Municipio de Pereira, apunt\u00f3 que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a lo que motiva el inicio de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela por parte del se\u00f1or Id\u00e1rraga, la cual no va \u00a0dirigida directamente contra el ente territorial que represento, se \u00a0considera que esta no puede prosperar dado que no existe ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien \u00a0se le han brindados (sic) las oportunidades y garant\u00edas \u00a0constitucionales y procesales acordes con las normas que rigen el \u00a0tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular, en los mismo t\u00e9rminos \u00a0y condiciones en que se han vulnerado a las dem\u00e1s partes en \u00a0esa acci\u00f3n, as\u00ed las cosas no se ha violado el derecho a \u00a0la igualdad y al debido proceso\u00bb \u00a0(Fls. 19 a 23 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personera Municipal de Pereira se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]s \u00a0claro que cualquier ciudadano en nombre de la comunidad est\u00e1 \u00a0en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere \u00a0violentado sus derechos colectivos, pero el tramite (sic) interno que \u00a0se puede dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del \u00a0aparato judicial, as\u00ed las cosas no se puede endilgar una \u00a0responsabilidad frente a algo que no es de nuestra competencia\u00bb \u00a0(Fls. 31 a 32 \u00cddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abse \u00a0impusieron al accionante las cargas de notificar al accionado y \u00a0publicar el aviso a la comunidad, \u00f3rdenes frente a las que no \u00a0se opuso porque el auto dej\u00f3 de ser recurrido. As\u00ed las \u00a0cosas, aunque el actor parece estar en desacuerdo con que se le haya \u00a0impuesto las cargas de la notificaci\u00f3n e informar a la \u00a0comunidad, guard\u00f3 silencio y omiti\u00f3 usar los mecanismos \u00a0ordinarios y expeditos que ten\u00eda para controvertir la orden \u00a0impuesta, si es que la estimaba contraria a la ley o a sus derechos \u00a0constitucionales. Qued\u00f3 incumplida, entonces la \u00a0subsidiariedad\u00bb \u00a0(Fls. \u00a039 a 46 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, aduciendo que \u00abNOTESE \u00a0QUE EL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998, LE IMPUSO LA ACARGA (sic) DE \u00a0INFORMAR A LA COMUNIDAD Y DE NOTIFICAR LA ACCI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL AL JUZGADOR Y NO AL ACTOR, MAXIME QUE ES UNA CONDICION \u00a0DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA \u00a0ECONOMIA PROCESAL, CELERIDAD, EFECTIVIDAD DE PROCESOS QUE SE NIEGA A \u00a0CUMPLIR EL TUTELADO\u00bb \u00a0(Fl. \u00a051 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el gestor que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de \u00a0manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a tomar, \u00a0observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 17 de febrero de 2015 el funcionario cuestionado, admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular promovida por el actor y, orden\u00f3 \u00a0entre otros, que \u00aba \u00a0costa del actor, efect\u00faese la publicaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, a trav\u00e9s de una \u00a0radiodifusora local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta ciudad, sobre la admisi\u00f3n de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, mediante la publicaci\u00f3n del aviso que elaborar\u00e1 \u00a0la Secretaria del Juzgado\u00bb. (Fl. \u00a036). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que el reproche \u00a0frente a la orden de notificaci\u00f3n del demandado contenida en \u00a0auto admisorio de 17 de febrero de 2015, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 26 de agosto de 2015, \u00a0esto es, seis (6) meses y nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0proferida la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar \u00a0la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a \u00a0efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, es preciso agregar que el gestor en lo que se refiere a \u00a0este punto (notificaci\u00f3n al demandado y a la comunidad) no \u00a0expuso inconformidad alguna frente al auto admisorio, siendo esa la \u00a0oportunidad adecuada para intervenir en defensa de sus derechos y as\u00ed \u00a0no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario encartado, cuando lo cierto es \u00a0que el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo que \u00a0le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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