{"id":92932,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13722-2015\/","title":{"rendered":"STC 13722 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13722-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00280-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 30 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la tutela \u00a0promovida, mediante letrada, por Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o \u00a0Molina frente a los Juzgados Terceros Civiles del Circuito y \u00a0Municipal, ambos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Por \u00a0sentencia de 21 de enero de 2015, la c\u00e9lula judicial municipal \u00a0querellada salvaguard\u00f3 los derechos fundamentales de Abel \u00a0Antonio Orozco, ordenando a Saludcoop materializar de manera \u00abeficaz \u00a0y concreta\u00bb \u00a0las \u00f3rdenes para la \u00abVALORACI\u00d3N \u00a0POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA y VALORACI\u00d3N POR \u00a0NUTRICIONISTA\u00bb, \u00a0am\u00e9n de brindar \u00abatenci\u00f3n \u00a0integral\u00bb \u00a0a la endemia denominada \u00abOSTEOARTROSIS \u00a0GENERALIZADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Endilg\u00e1ndose rebeld\u00eda al acatamiento de la orden de \u00a0marras, el juzgado municipal accionado, previo al tr\u00e1mite \u00a0incidental, por auto de 4 de marzo de 2015, requiri\u00f3 tanto a \u00a0Guillermo Grosso Sandoval, \u00aben \u00a0calidad de [su] superior jer\u00e1rquico\u00bb, \u00a0como a ella, el acatamiento del referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Empero, de inmediato, \u00abmediante \u00a0auto de fecha 16 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0dispuso la desvinculaci\u00f3n de Grosso Sandoval y \u00abvincul[\u00f3] \u00a0a [\u2026] Jaime Poveda Velandia, en calidad de Agente Especial \u00a0Interventor de Saludcoop EPS\u00bb \u00a0quien, acota, no \u00abha \u00a0ostentado la calidad de agente especial [\u2026] por lo que nunca \u00a0debi\u00f3 ser vinculado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Luego de d\u00e1rsele \u00abapertura\u00bb \u00a0al \u00abdesacato\u00bb \u00a0y abrirse a pruebas el mismo, por resoluci\u00f3n de 15 de abril de \u00a0la presente anualidad, se impuso la \u00absanci\u00f3n \u00a0de arresto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas en contra\u00bb \u00a0de ella y de Poveda Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ante el despacho del circuito enjuiciado deprec\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta el yerro en que se \u00a0incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, al \u00a0haber vinculado en calidad de Agente Interventor de Saludcoop EPS y \u00a0[s]uperior [j]er\u00e1rquico\u00bb \u00a0de ella a Jaime Poveda Velandia, lo que \u00abimpon\u00eda \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite incidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aquel confirm\u00f3 parcialmente la sanci\u00f3n, \u00a0desvinculando a este \u00faltimo sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Ulteriormente, dio respuesta a la c\u00e9lula judicial municipal \u00a0acusada enunciando las gestiones emprendidas para el cumplimiento del \u00a0fallo y pidi\u00f3 la \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones impuestas\u00bb, \u00a0ya que se program\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes pre-quir\u00fargicos\u00bb, \u00a0exponiendo que como el \u00abusuario\u00bb \u00a0incurri\u00f3 en \u00abmora\u00bb, \u00a0debi\u00f3 reprogramarse \u00abla \u00a0fecha del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El d\u00eda 16 de junio de la presente anualidad se iba a efectuar \u00a0la cirug\u00eda; sin embargo, la misma no se llev\u00f3 a cabo \u00a0pues el paciente ten\u00eda una \u00ablesi\u00f3n \u00a0d\u00e9rmica en el \u00e1rea contigua al sitio de la cirug\u00eda\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual le fueron ordenadas consultas con \u00a0dermatolog\u00eda y medicina interna, programadas para el 30 de \u00a0junio y el 14 de julio de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Lo anterior fue informado al juez municipal accionado, en pro de \u00a0evidenciar que esas circunstancias se escapan de su querer o esfera \u00a0de control y, por ende, ello no constitu\u00eda desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que \u00a0\u00abse \u00a0declare que el tr\u00e1mite adelantado por el despacho accionado \u00a0[sic] para sancionar[la] por el presunto desacato al fallo de tutela \u00a0proferido en favor del usuario Abel Antonio Orozco contra SALUCOOP \u00a0EPS contituye una v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0y a secuela de ello \u00abse \u00a0deje sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta a trav\u00e9s \u00a0de dicha actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 14 de julio de 2015 (fl. 91, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 150 a 155, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado municipal recriminado histori\u00f3 el decurso \u00a0procedimental trasegado y \u00a0realz\u00f3 que debi\u00f3 iniciar un segundo incidente por \u00a0desacato por el mismo incumplimiento que el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0esgrimiendo que no accedi\u00f3 a las solicitudes de suspensi\u00f3n \u00a0o levantamiento de las sanciones impuestas por cuanto la accionada no \u00a0demostr\u00f3 el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el del circuito querellado adujo que se est\u00e1 a lo que \u00a0sea resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la tutela instada, poniendo de presente que obr\u00f3 \u00a0un \u00abhecho \u00a0consumado\u00bb \u00a0comoquiera que \u00abrespecto \u00a0de la sanci\u00f3n de arresto por 5 d\u00edas impuesta a la \u00a0accionante por el Juzgado Tercero Civil Municipal en auto del 15 de \u00a0abril de la presente anualidad [\u2026], y confirmada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia del 27 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0misma se hizo efectiva desde el 11 de julio de 2015 [\u2026], es \u00a0decir que la cumpli\u00f3 hasta el 16 de ese mismo mes; y la tutela \u00a0solamente fue subsanada y admitida en esta \u00faltima data\u00bb, \u00a0por lo que \u00abser\u00eda \u00a0irrelevante en este momento estudiar la pertinencia de levantar (tal \u00a0como es solicitado en la acci\u00f3n de amparo) esa sanci\u00f3n \u00a0de arresto, cuando a la fecha ya la cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abtoda \u00a0vez que sigue vigente la sanci\u00f3n de multa impuesta a la \u00a0impetrante\u00bb \u00a0se \u00abdebe \u00a0analizar si frente a ella procede la tutela\u00bb, \u00a0aseverando al efecto que \u00abel \u00a0incidente de desacato se ajust\u00f3 a la orden de amparo \u00a0proferida; y lo mismo ocurri\u00f3 con el prove\u00eddo que \u00a0desat\u00f3 la consulta; en ambas oportunidades se respet\u00f3 \u00a0el debido proceso a la [censora] y la sanci\u00f3n impuesta no es \u00a0arbitraria\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abtodo \u00a0el tr\u00e1mite [\u2026] estuvo orientado a determinar si se \u00a0acat\u00f3 en debida forma [la] orden constitucional, sin que las \u00a0autoridades que estudiaron el desacato (los [j]uzgados accionados), \u00a0hayan encontrado su cumplimiento; sino por el contrario, que la Eps \u00a0Saludcoop fue indiferente ante la situaci\u00f3n de salud del \u00a0incidentalista, y nunca aport\u00f3 prueba del cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando \u00abdurante \u00a0el curso del incidente la accionada no ejerci\u00f3 ninguna \u00a0actividad tendiente a demostrar su acatamiento, pues solamente hasta \u00a0el grado de consulta se pronunci\u00f3 deprecando la nulidad de lo \u00a0actuado, y posteriormente \u00a0presentando \u00a0memoriales tendientes a la inaplicaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0las sanciones impuestas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0150 a 155, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la abogada de la petente, subrayando que \u00aben \u00a0el caso en concreto el requerimiento previo no se efectu\u00f3 en \u00a0debida forma, pues fue dirigido a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud quien no es [la] superior jer\u00e1rquic[a]\u00bb \u00a0de ella, aparte que \u00aben \u00a0lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela, es importante \u00a0manifestar que si bien no [sic] ha sido aplazado el procedimiento al \u00a0paciente, no siempre ha sido por responsabilidad de la EPS, pues \u00e9sta \u00a0ha cumplido con la autorizaci\u00f3n del mismo, y en la actualidad, \u00a0existe un hecho que ha imposibilitado informar al despacho de la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento, esto es, la infecci\u00f3n \u00a0cut\u00e1nea que padece el paciente en la actualidad, cerca a la \u00a0zona de intervenci\u00f3n, por lo que mediante valoraci\u00f3n \u00a0que dar\u00e1 a lugar el d\u00eda 8 de agosto de 2015, con el \u00a0ortopedista se definir\u00e1 el aval para la cirug\u00eda o en \u00a0caso contrario la remisi\u00f3n a medicina interna\u00bb \u00a0(fls. \u00a0166 a 172, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Centrada la Corte en el motivo de la impugnaci\u00f3n y observada \u00a0transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que la \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el \u00a0prove\u00eddo de 27 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado del circuito acusado se pronunci\u00f3 sobre la consulta \u00a0del auto sancionatorio del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por supuestamente incurrirse en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Obran como demostraciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sentencia de 21 de enero de 2015, mediante la cual el juzgado \u00a0municipal querellado ampar\u00f3 los derechos a la vida y salud de \u00a0Antonio Orozco Arango, ordenando a EPS Salucoop que \u00abmaterialice \u00a0de \u00a0manera eficaz y concreta, las \u00f3rdenes para la \u201cVALORACI\u00d3N \u00a0POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA y VALORACI\u00d3N POR \u00a0NUTRICIONISTA\u201d\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que \u00abgarantice \u00a0a la [sic] paciente una atenci\u00f3n integral en salud, en forma \u00a0oportuna y sin ning\u00fan tipo de interrupciones respecto de la \u00a0patolog\u00eda que la [sic] aqueja actualmente: \u201cOSTEOARTROSIS \u00a0GENERALIZADA\u201d, enti\u00e9ndase consultas m\u00e9dicas, \u00a0ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de \u00a0medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc., de modo que le brinde una \u00a0adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los \u00a0m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para \u00a0tal fin\u00bb \u00a0(fls. \u00a07 a 12, cdno. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Auto de 15 de abril posterior, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0municipal censurado hall\u00f3 en rebeld\u00eda tanto a Jaime \u00a0Poveda, Agente Especial Interventor de Salucoop, como a la quejosa, \u00a0imponi\u00e9ndoles a cada uno \u00abarresto\u00bb \u00a0por 5 d\u00edas y \u00abmulta\u00bb \u00a0de 5 salarios m\u00ednimos mensuales (fls. 26 a 28, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Incidente de nulidad planteado por la reclamante, habida cuenta que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela dispuso sancionar a [\u2026] Jaime Poveda, con el \u00a0convencimiento pleno que dicha persona ostenta la representaci\u00f3n \u00a0legal de [Saludcoop], sin embargo, preciso es reiterar que el \u00a0mencionado se\u00f1or es ajeno a la representaci\u00f3n legal \u00a0[\u2026], por lo tanto, dicho tr\u00e1mite incidental de nulidad \u00a0se encuentra viciado, inclusive el auto de sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 3 a 11, cdno. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 27 de abril del presente a\u00f1o, con que el \u00a0juzgado del circuito acusado \u00abconfirm[\u00f3] \u00a0con modificaci\u00f3n el auto consultado [\u2026] en el sentido \u00a0de que s\u00f3lo se impondr\u00e1 sanci\u00f3n a la [tutelista] \u00a0en su calidad de gerente regional de la entidad accionada [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo, entre otras reflexiones, que \u00abde \u00a0cara a lo acreditado en el presente tramite incidental, no existe \u00a0duda, que a la sentencia de tutela calendada el 21 de enero de 2015, \u00a0NO se le ha dado cumplimiento, en lo referente a realizar el \u00a0procedimiento quir\u00fargico denominado REEMPLAZO ARTICULAR DE \u00a0CADERA, esto con base, a que revisado el dossier, no [se] logra \u00a0avizorar [\u2026] respuesta alguna allegada por la EPS accionada, \u00a0lo que evidencia un desacato evidente del fallo que hoy nos ocupa. \u00a0Igualmente, a esta c\u00e9lula judicial, donde se tramita el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, no se han acercado documentos donde se \u00a0informe el cumplimiento efectivo del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo que \u00abacreditado \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 que, a la fecha de hoy, la entidad \u00a0accionada, no ha cumplido con lo que respecta a lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela veamos: Luego de haberse notificado (i) \u00a0la \u00a0admisi\u00f3n de la tutela (ii) \u00a0el \u00a0fallo de tutela (iii) \u00a0el \u00a0requerimiento previo al iniciar el incidente de desacato (iv) \u00a0la \u00a0apertura y practica de pruebas del incidente de desacato, nada hizo \u00a0para cesar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto \u00a0del aqu\u00ed accionante\u00bb, \u00a0ya que la \u00abactitud \u00a0asumida por los representantes legales de SALUDCOOP EPS se traduce en \u00a0total indiferencia frente a la situaci\u00f3n del incidentalista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0de seguido, que \u00abla \u00a0sancionada solicita decretar la nulidad de lo actuado, en raz\u00f3n \u00a0a que uno de los sancionados no ostenta la calidad de representante \u00a0legal de la entidad y de que as\u00ed el tr\u00e1mite incidental \u00a0se encuentra viciado. Lo anterior no ser\u00e1 de recibo, como \u00a0quiera [sic] que es en el escenario procesal oportuno, esto es, en el \u00a0mismo tr\u00e1mite incidental donde debi\u00f3 debatirse tal \u00a0situaci\u00f3n y no en la etapa decisiva como lo es el grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, elucid\u00f3 que \u00abse \u00a0establece que la entidad accionada, no ha procedido de conformidad \u00a0con la orden impartida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante\u00bb, \u00a0surgiendo \u00abindudablemente \u00a0[que] ha incurrido en desacato al fallo de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede, \u00a0en l\u00ednea de principio, contra el prove\u00eddo que resuelva \u00a0el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como \u00a0cuando \u00abse \u00a0omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente\u00bb \u00a0(CSJ STC11613-2015, \u00a02 \u00a0sep. 2015, rad. 01354-01), \u00a0bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en \u00a0las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de \u00a0imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes \u00a0litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de \u00a0ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo \u00a0es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; \u00a0con todo, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a \u00a0a los par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el canon 27 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos de dicho \u00a0precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00eddem, \u00a0supone una de \u00edndole subjetiva, de manera que es imperativo \u00a0apreciar en este \u00faltimo evento, no s\u00f3lo el \u00a0incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, \u00a0es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s \u00a0de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado, \u00a0habida cuenta que \u00a0lo \u00a0suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por \u00a0la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio, \u00a0no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no \u00a0obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido \u00a0en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos \u00a0-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen \u00a0parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de \u00a0desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa \u00a0orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de \u00a0primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva \u00a0materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0sigui\u00f3 diciendo, sobre el particular asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l interesado \u00a0persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales \u00a0dictadas en id\u00e9ntico escenario, la Sala, una vez examinadas \u00a0las actuaciones que se suscitaron a ra\u00edz del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de \u00a0mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud \u00a0especial materia de examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n \u00a0con el citado incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta \u00a0respecto de la providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u2026\u201d (CSJ \u00a0STC, 9 nov. 2010, rad. 00097-01; reiterado entre otros, en CSJ \u00a0STC11613-2015, \u00a02 \u00a0sep. 2015, rad. 01354-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- A la par, ha \u00a0se\u00f1alado la Corte sobre el particular, en CSJ STP3281-2014, \u00a011 mar. 2014, rad. 72.340, que: \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, \u00a0con mayor raz\u00f3n, cuando \u00e9sta se impetra contra un \u00a0incidente de desacato, frente al cual, el \u00e1mbito de las \u00a0competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; \u00a0(ii) no \u00a0deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el \u00a0incidente de desacato; \u00a0y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no \u00a0fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que \u00a0practicar de oficio. (CC T-1113\/08). Y adem\u00e1s: \u2026para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En efecto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela y el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0conforman un s\u00f3lo instrumento de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra \u00a0subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el \u00a0incumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 raz\u00f3n por la que en principio, no es posible el estudio de \u00a0una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de un tr\u00e1mite incidental, pues ello, \u00a0significar\u00eda un encadenamiento sin fin que perturbar\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el obedecimiento y acatamiento de las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del debido proceso \u00a0y defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo esta llamada al \u00a0fracaso toda vez que, independientemente de que se proh\u00edje, la \u00a0providencia que cuestiona la gestora, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0verificado de la transcripci\u00f3n efectuada, no pugna \u00a0abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad \u00a0arbitraria de su signatario, \u00a0habida cuenta que se consignaron las precisas razones por la cuales \u00a0se arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n ratificatoria, mismas que \u00a0tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas. Adem\u00e1s, valga \u00a0ponerlo de presente, all\u00ed, en el escenario natural, la \u00a0solicitante no plante\u00f3 tempestivamente las circunstancias que \u00a0ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se \u00a0levanten las sanciones impuestas, lo que no es admisible pues, se \u00a0insiste, las \u00a0tesis de la reclamante tanto en el desacato sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0como en la formulaci\u00f3n de salvaguardia debieron ser \u00a0correlativas por cuanto mal pueden permitirse noveles alegaciones que \u00a0ten\u00edan que ser expuestas all\u00e1, \u00a0esto \u00a0por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro, \u00a0habida cuenta que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra desacato, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En un caso \u00a0similar al aqu\u00ed debatido, la Sala dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la Sala ha puntualizado que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador, en \u00a0relaci\u00f3n con el desacato, es que se desate exclusivamente \u00a0mediante la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando \u00a0se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin \u00a0injerencia de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado \u00a0tr\u00e1mite, no pueden ser reexaminadas por esta v\u00eda, lo \u00a0que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio all\u00ed \u00a0recaudado con el fin de adoptar la decisi\u00f3n reclamada, esto \u00a0es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director \u00a0de la referida instituci\u00f3n, seg\u00fan insiste el actor, s\u00ed \u00a0incumpli\u00f3 el fallo de tutela porque, en verdad, ese labor\u00edo \u00a0incumb\u00eda \u00fanica y exclusivamente al juez natural (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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