{"id":92933,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13723-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13723-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13723-2015\/","title":{"rendered":"STC 13723 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC13723-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02237-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de \u00a0formulada por Fidel \u00a0de Jes\u00fas Laverde Fl\u00f3rez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Doce Civil del Circuito de Oralidad \u00a0y \u00a0Cuarenta \u00a0y Tres Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0as\u00ed como las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada y al respecto a la dignidad humana\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Cali, que le hab\u00eda amparado sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por el se\u00f1or \u00a0Laverde Fl\u00f3rez, es que se deje sin efecto la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2015-00215-01, y que como \u00a0consecuencia de ello, \u00abse \u00a0le ordene al juez cuarenta y tres civil municipal derogar el \u00a0mandamiento de embargo sobre [su] \u00a0mesada pensional que \u00a0a la final es el m\u00ednimo vital (\u2026) y se ordene la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros descontados sobre [su] \u00a0mesada adicional\u00bb \u00a0(fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0\u00abjubilado \u00a0del departamento del valle\u00bb recibe \u00a0una mesada pensional de $744.818, suma con la cual debe sostener a su \u00a0familia, entre ellos, a una hija y dos nietos que son desplazados por \u00a0la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el a\u00f1o pasado solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo a una \u00a0cooperativa, y que debido a la falta de ingresos, no ha podido \u00a0cumplir con los pagos, raz\u00f3n por la cual le fue iniciado un \u00a0proceso ejecutivo, donde el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal \u00a0de Cali le orden\u00f3 el embargo de su mesada pensional, raz\u00f3n \u00a0por la cual interpuso una acci\u00f3n de tutela contra dicha \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que aunque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0la misma ciudad protegi\u00f3 sus derechos ordenando al juez de la \u00a0ejecuci\u00f3n levantar la cautela, el Tribunal de la misma \u00a0localidad revoc\u00f3 lo resuelto, vulner\u00e1ndose con ello sus \u00a0prerrogativas fundamentales (fls. 49 a 58 y 62). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alberto Romero S\u00e1nchez, magistrado de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, solicit\u00f3 se deniegue la solicitud \u00a0de amparo, tras considerar que \u00ablas \u00a0razones de orden legal por las cuales es[a] \u00a0Sala resolvi\u00f3 \u00a0revocar el amparo concedido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de es[a] \u00a0ciudad, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el aqu\u00ed accionante contra el Juzgado \u00a043 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali, se encuentran \u00a0plasmadas en la providencia del 4 de septiembre de 2015\u00bb; \u00a0 adem\u00e1s, se\u00f1ala, no se \u00abavizor[a] \u00a0siquiera eventual \u00a0motivo de procedibilidad de la acci\u00f3n que ahora se intenta, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de tutela contra sentencia de \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a072 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio \u00a0Coomunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00abSI \u00a0FIDEL DE JES\u00daS \u00a0LAVERDE NO \u00a0TEN\u00cdA CAPACIDAD ECON\u00d3MICA PARA PAGAR LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0CONTENIDA EN EL PAGAR\u00c9 \u00a0A LA ORDEN 15455, \u00a0PARA QU\u00c9 CONTRAE OBLIGACIONES DE \u00c9STA NATURAZLEZA PARA \u00a0CDESPU\u00c9S IR AFIRMANDO QUE DICHO DOCUMNETOS ES FALSO Y NEGARSE \u00a0A PAGAR\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe duda que \u00e9ste lo que busca con sus \u00a0acciones \u00abes \u00a0la manera de evadir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 84 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali precis\u00f3, que \u00a0en sentencia del 28 de julio de 2015 tutel\u00f3 al accionante su \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital, decisi\u00f3n que en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n fue revocada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de dicha localidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00abqued[a] \u00a0a disposici\u00f3n \u00a0de cualquier decisi\u00f3n que se adopte en la demanda para ser \u00a0acatada de inmediato\u00bb (fls. \u00a097 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en alguna de las causales de procedencia del amparo, vale \u00a0decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que \u00a0lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el \u00a0afectado cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial, puede \u00a0intervenir el juez de tutela, \u00fanica y exclusivamente para \u00a0retirar el acto generador de la violaci\u00f3n o amenaza de las \u00a0mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad del \u00a0actor est\u00e1 directamente encaminada contra la sentencia \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado, para denegar el amparo deprecado\u00bb (fls. \u00a05 a 11), \u00a0esto es, el dictado el 30 de junio del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s del cual se hab\u00eda resuelto \u00abTUTELAR \u00a0el derecho al M\u00cdNIMO VITAL en favor del se\u00f1or FIDEL DE \u00a0JES\u00daS LAVERDE FLOREZ\u00bb, \u00a0y \u00a0en consecuencia, \u00abORDENAR \u00a0en este caso al Juzgado 43 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0la ciudad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se tomen las \u00a0medidas necesarias en cumplimiento de las normas constitucionales, y \u00a0realizando los ajustes correspondientes sobre la determinaci\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso ejecutivo singular seguido contra \u00a0[aqu\u00e9l], con \u00a0el fin de limitar o adecuar la medida de embargo, de tal forma que \u00a0garantice que el accionante no perciba menos de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente por concepto de su mesada pensional\u00bb \u00a0(fls. 14 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0entonces, la Sala concluye que la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto que \u00a0lo reclamado se orienta a cuestionar una determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el funcionario judicial en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del \u00a0mismo linaje constitucional, \u00a0pues \u00a0trat\u00e1ndose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron \u00a0una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en \u00a0la casual de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, porque \u00a0tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abello \u00a0atenta contra la seguridad y certeza jur\u00eddica, adem\u00e1s \u00a0que convertir\u00eda este instrumento en una cadena interminable de \u00a0revisi\u00f3n de fallos, que contrasta con los principios de \u00a0prevalencia, econom\u00eda, celeridad y eficacia que la inspiran\u00bb \u00a0(STC10968-2015). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, \u00a0que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en \u00a0que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los \u00a0jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se \u00a0resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un \u00a0nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada, pues proceder \u00a0de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en \u00a0STC9563-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone negar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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