{"id":92934,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13724-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13724-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13724-2015\/","title":{"rendered":"STC 13724 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13724-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Rita \u00a0Yolanda de la Concepci\u00f3n y \u00a0Blanca \u00a0Margarita Rivera Holgu\u00edn \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0-Valle y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0promotoras del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y \u00a0a la \u00abPROTECCI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL ESPECIAL PARA DULTOS MAYORES\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al no aceptar la oposici\u00f3n \u00a0por ellas presentada, dentro del proceso divisorio propuesto por \u00a0Mar\u00eda Castillo contra An\u00edbal Galindo Holgu\u00edn y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pretenden, a trav\u00e9s del amparo, \u00abdejar \u00a0sin efecto el auto proferido por la Juez Primera Civil del Circuito \u00a0de la ciudad de Guadalajara Buga, el 9 de julio de 2015, dentro de la \u00a0diligencia de entrega del bien ubicado en la carrera 13 No. 4-24 y \u00a04-28 de la [misma \u00a0ciudad]\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00abel \u00a0auto proferido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de \u00a0septiembre de 2015, que \u201cESTIMO \u00a0BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d [que \u00a0ellas] formularon \u00a0 contra la decisi\u00f3n del d\u00eda 9 de julio de 2015, \u00a0proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Buga, mediante la \u00a0cual se dispuso no aceptar la oposici\u00f3n formulada en la \u00a0diligencia de entrega del inmueble materia del proceso\u00bb (fls. \u00a068 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales peticiones, sostienen en compendio, que dentro del \u00a0asunto referido en l\u00edneas anteriores, el inmueble objeto de \u00a0divisi\u00f3n fue rematado el 14 de marzo de 2013, y adjudicado a \u00a0la Fundaci\u00f3n Colegio Acad\u00e9mico de Buga; no obstante, \u00a0mediante oficio No. 050 del 19 de enero del a\u00f1o en curso, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda ordinaria de pertenencia por \u00a0ellas promovido en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de dicho \u00a0inmueble, esto es, en el No. 373-28352. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que pese a que en virtud de lo anterior, el citado Juzgado orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso divisorio, dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue revocada por el superior el 22 de mayo de 2015, ordenando \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del asunto, raz\u00f3n por la cual \u00a0se fij\u00f3 para el 9 de julio siguiente la entrega material del \u00a0bien, diligencia en la cual presentaron oposici\u00f3n \u00abcomo \u00a0poseedoras\u00bb \u00a0 \u00a0de \u00a0\u00e9ste; no obstante, el juzgado la rechaz\u00f3 de plano, por \u00a0lo que contra dicha determinaci\u00f3n interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero \u00e9stos \u00a0\u00abfueron \u00a0negados\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que quebranta sus prerrogativas fundamentales, pues \u00abse \u00a0les est\u00e1 vulnerando el principio de la doble instancia\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 28 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Jairo A. Libreros C\u00e1ceres, en calidad de presidente \u00a0de la Fundaci\u00f3n Colegio Acad\u00e9mico de Buga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las accionantes solo han buscado a trav\u00e9s de \u00abmaniobras \u00a0fraudulentas (\u2026) burlar lo decidido en el Proceso Civil en \u00a0comento\u00bb (fls. \u00a080 y 81). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de hacer una breve \u00a0relaci\u00f3n de las actuaciones all\u00ed surtidas dentro del \u00a0proceso divisorio cuestionado, advirti\u00f3 la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, teniendo en cuenta que la aqu\u00ed \u00a0accionante, quien alega ser poseedora, no interpuso los recursos \u00a0legales contra la providencia de 13 de mayo de 2009 que dispuso \u00a0agregar el despacho comisorio que conten\u00eda la diligencia de \u00a0secuestro del bien objeto de divisi\u00f3n, ni present\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n correspondiente, por lo que no se cumple con el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad (fls. 117 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Patricia Balanta Medina, magistrada de la Sala Civil Familia de Buga, \u00a0precis\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n ha conocido de dos \u00a0recursos de queja interpuestos ante la negativa de la Juez Primera \u00a0Civil del Circuito de Buga para conceder la apelaci\u00f3n del auto \u00a0proferido el 9 de julio de 2015, que se estim\u00f3 bien denegada, \u00a0decisiones que \u00abadvierten \u00a0una adecuada interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso, conforme a criterios objetivos \u00a0y racionales que se dejaron consignados\u00bb (fl. \u00a0184). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha considerado, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial \u00a0es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos \u00a0formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales \u00a0gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo pretendido por las se\u00f1oras Rita Yolanda de la Concepci\u00f3n \u00a0y Blanca \u00a0Margarita Rivera Holgu\u00edn, es que se les acepte la oposici\u00f3n \u00a0presentada a la entrega, dentro del proceso divisorio propuesto por \u00a0Mar\u00eda Castillo contra Mar\u00eda Amparo Guti\u00e9rrez de \u00a0P\u00e9rez y otros, y que por ende, se deje sin valor ni efecto la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado del conocimiento que les rechaz\u00f3 \u00a0de plano la oposici\u00f3n, as\u00ed como las que mantuvieron \u00a0dicha determinaci\u00f3n, pues en su sentir, se les est\u00e1 \u00a0desconociendo su calidad de poseedoras del bien com\u00fan \u00a0rematado, as\u00ed como el derecho que les asiste a la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la cesura planteada y el material probatorio obrante dentro de las \u00a0diligencias, se observan las siguientes actuaciones con relaci\u00f3n \u00a0a la queja aqu\u00ed planteada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2013 se remat\u00f3 el bien com\u00fan dentro \u00a0del proceso divisorio aqu\u00ed cuestionado, adjudic\u00e1ndose \u00a0el inmueble a la Fundaci\u00f3n Colegio Acad\u00e9mico de Buga, \u00a0como \u00fanico postor (fls. 2 a 4), diligencia que fue aprobada \u00a0mediante prove\u00eddo del 4 de abril siguiente (fls. 5 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Por auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Buga decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del citado \u00a0proceso, ante la constataci\u00f3n oficiosa de estar cursando en \u00a0ese mismo Despacho una demanda de pertenencia admitida por auto del \u00a016 de diciembre de 2014; no obstante, en sede de apelaci\u00f3n \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue revocada el 22 de mayo siguiente por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, tras considerar, en suma, \u00a0que v\u00e1lidamente puede venderse un bien cuya propiedad se est\u00e1 \u00a0demandando en usucapi\u00f3n (fls. 8 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el 24 de junio siguiente se fij\u00f3 \u00a0fecha para la pr\u00e1ctica de la entrega del bien inmueble \u00a0rematado (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Llegada la hora y fecha programada, en el desarrollo de la \u00a0diligencia las se\u00f1oras Rita Yolanda de la Concepci\u00f3n, \u00a0Carmenza de Jes\u00fas y Blanca Margarita Rivera Holgu\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, se opusieron a la entrega \u00a0aduciendo ser poseedoras del mismo, lo cual no fue aceptado por el \u00a0juzgado, raz\u00f3n por la cual contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0siendo mantenida la decisi\u00f3n y denegada la alzada, por \u00abno \u00a0ser procedente de conformidad con el art\u00edculo 351 del C. de \u00a0P.C. modificado por el art\u00edculo 14 de la ley 1395 de 2010\u00bb, \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias para surtir queja ante el \u00a0superior (fls. 22 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Mediante prove\u00eddo del 14 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga declar\u00f3 \u00a0\u00abBIEN \u00a0DENEGADO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N que \u00a0las se\u00f1oras CARMENZA DE JES\u00daS, RITA YOLANDA DE LA \u00a0CONCEPCI\u00d3N y BLANCA MARGARITA RIVERA HOLGU\u00cdN formularon \u00a0contra la decisi\u00f3n del d\u00eda 9 de julio de 2015, \u00a0proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de [la \u00a0misma ciudad], \u00a0mediante la cual se dispuso no acertar la oposici\u00f3n formulada \u00a0en la diligencia de entrega del inmueble materia del proceso\u00bb, \u00a0bajo el argumento \u00a0puntual que luego de revisar las normas generales sobre la apelaci\u00f3n \u00a0contenidas en el art\u00edculo 351 del C. de P.C, y la legislaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de la oposici\u00f3n a la entrega de un bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta (arts. 531 y 538 \u00eddem), los \u00a0cuales son aplicables al proceso divisorio, \u00abno \u00a0se encuentra precepto que autorice el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se dispuso no aceptar la oposici\u00f3n \u00a0formulada en la diligencia de entrega del bien material del proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que antecede, emerge patente para la Sala que las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en casual de \u00a0procedencia del amparo por defecto procedimental, al desestimar la \u00a0apelabilidad del prove\u00eddo que dentro de un proceso divisorio \u00a0rechaza la oposici\u00f3n planteada a la entrega de un bien \u00a0rematado, pues si bien es cierto no existe norma especial que \u00a0consagre la apelaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en el t\u00edtulo \u00a0XXVI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula este tipo de \u00a0procesos, no cabe duda que debe acudirse a las normas generales de la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega, en este caso, a lo previsto en el \u00a0inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 338 ib\u00eddem \u00a0que prev\u00e9 que \u00abEl \u00a0auto que rechace la oposici\u00f3n, es apelable en el efecto \u00a0devolutivo y se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso al terminar la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso donde se abord\u00f3 una tem\u00e1tica similar a la que \u00a0se estudia, donde se pretend\u00eda dejar sin efecto el auto que \u00a0neg\u00f3 la entrega dentro de un proceso divisorio, esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, tras \u00a0advertir que \u00abel \u00a0auto \u00a0cuestionado no fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 348 y \u00a0del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del 338 del C. de P. \u00a0C., respectivamente, mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a \u00a0su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas\u00bb (CSJ \u00a0STC15299-2014); en \u00a0el mismo sentido, en otro asunto donde se rechaz\u00f3 a la \u00a0accionante la oposici\u00f3n presentada a la entrega dentro de un \u00a0proceso de igual naturaleza, esta Sala expres\u00f3, que \u00abla \u00a0actora no controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n el rechazo de la \u201coposici\u00f3n\u201d a la \u00a0entrega adelantada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, lo que \u00a0emerge al revisar el acta de 23 de enero de 2014 y se ratifica con el \u00a0plazo que pidi\u00f3 para abandonar el bien, desperdiciando la \u00a0oportunidad de debatir all\u00ed los ataque que aqu\u00ed se \u00a0hace\u00bb (CSJ \u00a0STC3468-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0De manera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga \u00a0vulner\u00f3 a las accionantes su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al dictar el prove\u00eddo calendado 14 de septiembre de \u00a02015, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9stas contra la \u00a0decisi\u00f3n de la Juez Primera Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad de rechazar la oposici\u00f3n presentada a la entrega, en \u00a0el marco del proceso divisorio tantas veces referido, por lo que \u00a0entonces, habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0y en este sentido, se ordenar\u00e1 a la colegiatura citada, que \u00a0deje sin valor y efecto la aludida determinaci\u00f3n, y que en su \u00a0lugar, proceda a tomar la decisi\u00f3n que corresponda conforme a \u00a0las disposiciones legales vigentes y a lo aqu\u00ed considerado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONCEDE \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0En consecuencia, se ORDENA \u00a0a \u00a0la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Buga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin valor \u00a0ni efecto el auto calendado 14 de septiembre de 2015, y en su lugar, \u00a0proceda a resolver nuevamente el recurso de queja formulado por las \u00a0aqu\u00ed accionantes, conforme a las disposiciones legales \u00a0vigentes en la materia y lo plasmado en la parte considerativa de \u00a0este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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