{"id":92935,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13725-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13725-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13725-2015\/","title":{"rendered":"STC 13725 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13725-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02187-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando \u00a0Gaviria y \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Rosario Le\u00f3n Guti\u00e9rrez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0 Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Girardot, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura accionada, al \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 sus \u00a0pretensiones, dentro del proceso ordinario de pertenencia que \u00a0promovieron en contra de los herederos determinados e indeterminados \u00a0de Juan Agust\u00edn Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0requieren, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0que se ordene al \u00a0citado Tribunal, \u00abdictar \u00a0una sentencia que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible \u00a0acogiendo las pretensiones de la demanda y revocando la \u00a0Segunda y \u00a0Primera instancia\u00bb (fls. \u00a011 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 apoyo \u00a0de \u00a0tal \u00a0petici\u00f3n, \u00a0aducen \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, que \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot &#8211; se promovi\u00f3 \u00a0el litigio referido en l\u00edneas anteriores, con el fin de \u00a0obtener el dominio por prescripci\u00f3n del inmueble urbano \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 307-42611. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adelantado el tr\u00e1mite de rigor, el juzgado resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el asunto negando las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que luego de ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a ser \u00aberrada \u00a0la interpretaci\u00f3n de las pruebas, ya que aunque no existe una \u00a0tarifa legal la prueba reina [son] \u00a0las \u00a0declaraciones rendidas por los testigos\u00bb, quienes \u00a0a diferencia de lo considerado por los juzgadores, s\u00ed dieron \u00a0cuenta del tiempo que han sido poseedores del inmueble por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, afirman, se incurri\u00f3 \u00a0en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb que \u00a0atentan contra su prerrogativa superior al debido proceso (fls. 9 a \u00a012 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 25 de septiembre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Dumez Arias, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, precis\u00f3 que la providencia por medio \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo dentro \u00a0del proceso de pertenencia criticado, \u00abno \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues se soporta en la regulaci\u00f3n \u00a0legal a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado\u00bb \u00a0(fl. \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se limit\u00f3 \u00a0a remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por los inconformes, \u00a0se advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9llos son \u00a0las decisiones de fondo que se adoptaron en el marco del proceso \u00a0ordinario de pertenencia que \u00e9stos adelantaron contra los \u00a0herederos determinados e indeterminados del causante Juan Agust\u00edn \u00a0Hern\u00e1ndez, esto es, la sentencia proferida el 14 de octubre de \u00a02014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda formulada\u00bb (fls. \u00a028 a 37), y, \u00a0contra el prove\u00eddo de 21 de julio de 2015 de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decidi\u00f3 \u00a0\u00abCONFIRMAR\u00bb \u00a0la \u00a0citada determinaci\u00f3n (fls. 1 a 8), pues a su juicio, se \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defecto \u00a0f\u00e1ctico, al haberse \u00abinterpretado \u00a0err\u00f3neamente la prueba, ya que con los testimonios allegados, \u00a0se estableci\u00f3 plenamente el tiempo de [su] \u00a0posesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta \u00a0inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones \u00a0reprochadas, como quiera que a diferencia de lo se\u00f1alado por \u00a0los inconformes, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de \u00a0las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para \u00a0el an\u00e1lisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su actividad \u00a0evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y \u00a0racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento que determina la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer del presente \u00a0reclamo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0luego de advertir que fue la falta de acreditaci\u00f3n por el \u00a0lapso de tiempo exigido por la ley, el fundamento del juzgador del \u00a0conocimiento para negar la prosperidad de la demanda; de estudiar los \u00a0presupuestos legales contenidos en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo \u00a0Civil para acreditar la posesi\u00f3n, y, de valorar las pruebas \u00a0aportadas y recaudadas, resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de negar lo pretendido, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0relacionado material probatorio examinado en su conjunto no permite \u00a0concluir que el ejercicio posesorio invocado por los demandantes \u00a0fuese desplegado desde los primeros d\u00edas del a\u00f1o 2003, \u00a0como lo alegan aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la referencia vaga de algunos de los testigos que la detentaci\u00f3n \u00a0ven\u00eda de 10 u 11 a\u00f1os atr\u00e1s, no se acreditan la \u00a0ejecuci\u00f3n en los a\u00f1os 2003 y 2004 de ning\u00fan acto \u00a0del cual derivar un comportamiento de aqu\u00e9llos con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pues como se \u00a0ve, las pruebas permiten afirmar el inicio de una actividad de la \u00a0demandante en procura de mejorar las condiciones habitacionales del \u00a0inmueble, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2005, labores tendientes a \u00a0la reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, reconexi\u00f3n \u00a0del servicio de agua y de la luz iniciadas a partir del a\u00f1o \u00a02005, lo mismo que la b\u00fasqueda e inicio de un acuerdo de pago \u00a0del impuesto predial, habiendo informado las empresas respectivas, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 relacionado, que el agua fue suspendida \u00a0desde septiembre 21 de 2000 y la energ\u00eda desde julio 3 del a\u00f1o \u00a02003, cuando se supone que ya se encontraban habitando en el \u00a0inmueble, pero s\u00f3lo aparece solicitud de reconexi\u00f3n, \u00a0pasados dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la \u00a0misma demandante Mar\u00eda del Rosario Le\u00f3n al presentar \u00a0recurso de reposici\u00f3n ante la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Cundinamarca el d\u00eda 27 de diciembre de 2005 (Fl. 143), \u00a0solicitando un convenio de pago, manifiesta que le urge poder pasar \u00a0el resto de las festividades de fin de a\u00f1o disfrutando de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica y afirma que para el momento de \u00a0retirarse el medidor de la vivienda; hecho que certific\u00f3 la \u00a0empresa ocurri\u00f3 en julio 3 de 2003, el inmueble se encontraba \u00a0desocupado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues acreditado \u00a0tambi\u00e9n resulta que el inmueble estuvo abandonado, desde las \u00a0fotograf\u00edas allegadas con el libelo, con dicho prop\u00f3sito, \u00a0para mostrar que ese era su estado cuando ellos ingresaron, pero sin \u00a0que obre prueba de que en efecto, fue en los primeros d\u00edas del \u00a02003 que aqu\u00e9llos ingresaron a ocuparlo; que se supone debi\u00f3 \u00a0iniciar con la realizaci\u00f3n de arreglos al mismo, pues si se \u00a0encontraba casi en ruina como tambi\u00e9n lo indican los testigos, \u00a0Daniel Escobar indica \u00ab&#8230;las puertas eran de madera, incluso \u00a0estaban rotas y se met\u00edan viciosos&#8230;\u00bb y Juan Carlos \u00a0Guzm\u00e1n \u00ab&#8230;esto no ten\u00eda puertas no tema ventanas, \u00a0molestaban los ladrones&#8230;\u00bb, deber\u00eda existir entonces \u00a0pruebas de arreglos m\u00ednimos realizados en ese entonces y con \u00a0dicho prop\u00f3sito y ello no se acredita. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0las conclusiones del a-quo, en su an\u00e1lisis de la prueba \u00a0recaudada no resultan erradas, pues comparte la Sala el que no est\u00e1 \u00a0acreditado que el ejercicio posesorio de los actores Hernando Gaviria \u00a0y Mar\u00eda Del Rosario Le\u00f3n Guti\u00e9rrez, sobre el \u00a0inmueble que reclaman, haya iniciado el d\u00eda 5 de enero de \u00a02003\u00bb (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que analizados los anteriores fundamentos, concluye la Sala \u00a0que la conducta del administrador de justicia criticado no es \u00a0contraria al ordenamiento legal, pues aunque los accionantes \u00a0 consideren \u00a0errada la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y la deducci\u00f3n \u00a0del tiempo de ejercicio posesorio que los juzgadores hicieron del \u00a0dicho de aqu\u00e9llos, al igual que la inferencia de que por no \u00a0tener los servicios de agua y luz instalados para las fechas en que \u00a0se ingres\u00f3 al predio, no se pod\u00eda considerar que para \u00a0esa fecha se ejerc\u00eda posesi\u00f3n pues \u00e9ste era casi \u00a0inhabitable, no cabe duda que la \u00a0simple discrepancia con lo decidido no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC11351-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito \u00a0de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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